This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 15:27:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Docente Antiguedad Amparo Recusacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Concurso docente. Antigüedad. Amparo. Recusación   Se mantiene el rechazo del amparo que procura la declaración de inconstitucionalidad de los diversos incisos del artículo 2.5 del Anexo I del decreto 3029/2012 y el artículo 5 del Anexo II de la Resolución N° 1749/2013, que según la actora consideraría de una manera diferenciada la antigüedad docente para el concurso como suplente en escuela pública y en escuela privada, otorgando a esta última la mitad de la puntuación.     Santa Fe, 1 de noviembre del año 2.016. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 297, de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en los autos caratulados: "EUJANIAN, CARLA contra PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (Expte. 208/15)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510734-9); y, CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de la causa que en virtud del reenvío dispuesto por esta Corte mediante acuerdo del 4 de mayo de 2015 (A. y S. T. 262, pág. 205), la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario resolvió -por sentencia 297, de fecha 1 de diciembre de 2015- hacer lugar a la apelación interpuesta por la demandada y rechazar la demanda de amparo, distribuyendo las costas de ambas instancias por su orden (fs. 2/5). Contra este pronunciamiento deduce la perdidosa recurso de inconstitucionalidad invocando el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055 (fs. 7/25v.). En el escrito recursivo la compareciente esgrime distintas causales de arbitrariedad de la sentencia impugnada, reprochándole al A quo apoyarse en precedentes de la Corte que no contaban con la mayoría legalmente exigida, sino sólo circunstancial al haber sido integrada con un Juez de Cámara ajeno al Cuerpo sólo para dichas causas. Asimismo esgrimió ausencia de tratamiento de cuestiones introducidas al deducirse la acción y que -a su entender- resultan trascendentes en orden a la decisión que debió adoptar el Tribunal en el "sub judice" respecto de la puntuación de los antecedentes como titular o suplente anteriores a una titularización, reiterando sus reproches ya ventilados respecto del rechazo del amparo, argumentando que el sistema santafesino del contencioso administrativo no permite tutelar debidamente los derechos invocados, los que se encontraban vulnerados a pesar de la referencia a la obligatoriedad del régimen de paritarias por violatorio de la Constitución. También reprochó al Tribunal no haber ponderado debidamente la diferenciación de antecedentes y la interpretación que la Corte provincial hizo de las acciones positivas adoptadas por el Estado provincial al dictar la resolución impugnada, cuestionando como discriminatorio el criterio de distinción para la puntuación. Finalmente, argumenta que, atento en otros casos los Sentenciantes ya habían concedido el recurso de inconstitucionalidad por entender que se configuraba un supuesto de gravedad institucional y la Corte -sostiene- lo confirmó, también debe darse en el "sub lite", dado que se trata -según afirma la recurrente- del mismo caso. 2. Por decisorio 135 del 10.06.2016, la Sala A quo resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por entender que la arbitrariedad invocada no guardaba conexión con la realidad del caso, y que no esgrimía ningún argumento que justificara una nueva apertura de la instancia extraordinaria, importando sólo su disenso con el decisorio en cuanto a la valoración de los hechos y la prueba de la causa y la solución adoptada (fs. 43/48v.). Por ello, la perdidosa acudió en vía de queja ante esta Sede (fs. 50/65v.). 3. En primer lugar, corresponde dar tratamiento -y sin perjuicio del momento en el cual fue introducido- al planteo de recusación formulado recién en el escrito de queja respecto de los señores Ministros doctores Netri, Erbetta y de la señora Ministra doctora Gastaldi con fundamento en que, al anular la sentencia agregaron "sin necesidad de expedirse sobre el fondo y en un claro prejuzgamiento sobre el resultado final del pleito, que lo debatido resulta sustancialmente análogo a lo resuelto en anteriores causas" (f. 51), solicitando se aparten de seguir entendiendo en el mismo por afectación de su derecho de defensa y garantía del debido proceso legal (art. 10, inc. 5, L.O.P.J.). Sobre la materia, el Tribunal Superior de la Nación ha sostenido que corresponde rechazar de plano las recusaciones que "se sustentan en la intervención de los jueces del Tribunal en un anterior pronunciamiento, en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia comportan juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos:322:712 y sus citas)" (Fallos:323:2466). Este inveterado criterio jurisprudencial, seguido por esta Corte en diversas oportunidades (A. y S. T. 269, pág. 137, entre otros), sella la suerte adversa de la postulación recusatoria esgrimida, la que por otra parte no puede tener favorable acogida a poco que se advierta que las consideraciones que el recurrente reputa innecesarias respondieron a la necesidad de poner en conocimiento el criterio que había sido recientemente expuesto por el Tribunal en causas que el propio impugnante calificó de "...el mismo caso", de manera de contribuir a la celeridad procesal y seguridad jurídicas. 4. En segundo lugar, se adelanta que la presente queja habrá de rechazarse, en tanto se observa de manera clara que la presentante no levanta la carga que le exige el artículo 8 de la ley 7055 al no lograr desvirtuar en su presentación directa los argumentos dados por la Cámara al concluir en la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. Ello así en tanto las argumentaciones vertidas contra la sentencia atacada no consiguen poner en tela de juicio los fundamentos dados en esa oportunidad toda vez que la interesada debía hacerse cargo de refutar con suficiente entidad que en estos autos sus agravios traspasaban el umbral de la mera discrepancia. Y en la especie, la Sala dio puntual respuesta a las impugnaciones de la recurrente, sin encontrar ningún fundamento que justifique una nueva apertura de la instancia extraordinaria. Así, para denegar el remedio excepcional, el Tribunal afirmó que "...las consideraciones vertidas por la Sala en torno al acatamiento de los precedentes emanados de la Corte, no se circunscriben al pronunciamiento dictado en el sub lite, sino responden al criterio plasmado por el alto tribunal a través de pacífica jurisprudencia..." y que "...la impugnante soslaya la jurisprudencia emanada de la propia Corte Suprema, en virtud de la cual se dispone invariablemente la misma integración del tribunal cuando se trata de casos análogos, a fin de aventar cualquier posibilidad de dictar fallos contradictorios, dada la diferente opinión que pudieran esbozar los distintos magistrados llamados a integrarlo" lo que tornaba equivocado el razonamiento de la recurrente (f. 44v.). Por otra parte, memorando el inveterado criterio de acatamiento de los tribunales ordinarios respecto de determinadas líneas rectoras de la Corte, los Sentenciantes entendieron que la solución dada a la causa derivaba de consolidada jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal local, a la cual no era ajeno el caso traído a decisión, resultando inconsistente el esfuerzo que exhibe la recurrente por presentarlo aquí como supuesto disociado del resto de los reclamos amparistas, lo que surge además indubitable del expreso reconocimiento de la recurrente (f. 24v.). Esta respuesta dada por los Juzgadores permanece en pie frente a la insistencia de los planteos ya denegados, reiterados sin aportar nuevas o suficientes razones que ameriten el franqueamiento de esta instancia excepcional. Lo propio ocurre con los restantes achaques vinculados al amparo como medio para canalizar las pretensiones esgrimidas en tanto el A quo sostuvo que -de conformidad a lo señalado por la Corte- "...las razones invocadas en la demanda son insuficientes a los fines de demostrar por qué excepcional razón la disposición impugnada producía un daño concreto y grave que 'sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo'..." (f. 46v.). Frente a ello, la quejosa no endereza crítica constitucional atendible, sino que se limita a argumentar que la Sala, al denegar el remedio extraordinario, dejó sin analizar debidamente los agravios constitucionales planteados. Pero eso no es lo que se desprende de la lectura del pronunciamiento atacado en confrontación con el escrito de queja en este punto, como tampoco en lo relativo a la autocontradicción planteada con fundamento en el rechazo del supuesto de gravedad institucional invocado. La recurrente sostuvo que, "dado que se trata del mismo caso" (f. 24v.) -refiriendo a aquéllos en los que el A quo concedió el remedio extraordinario por entender que la validez de las resoluciones ministeriales comportaba cuestión constitucional porque se ponía en duda el sistema educativo provincial- debía resolverse del mismo modo en el "sub lite". Pero no logra conmover las razones dadas por los Magistrados para decidir que no se hallaba configurado en el de marras en el cual, al rechazarse el amparo, se encontraban comprometidos únicamente los intereses del amparista (f. 48). En suma, la compareciente en su postulación directa vuelve a insistir sobre la procedencia del amparo, reiterando argumentos ya dados en las instancias ordinarias, intentando -sin éxito- rebatir los argumentos dados por la Sala en el auto denegatorio. Por lo demás, todo el desarrollo argumental del presentante demuestra tan sólo su fuerte discrepancia para con lo resuelto en el caso por el A quo apoyado en consolidado criterio de la Corte relativo a "...que los amparos que han impugnado los concursos docentes de la cartera educativa de la Provincia, versan sobre materia de naturaleza contencioso administrativa, requiriendo que la arbitrariedad o ilegalidad surjan manifiestas, aparte de la otra condición que conlleva comprobar la inexistencia de otra vía judicial más idónea para la procedencia de la acción..." (f. 4). De lo expuesto surge que la recurrente no logra demostrar la irrazonabilidad de la respuesta adoptada por los Sentenciantes en el ejercicio de funciones privativas que, en principio, escapa el ámbito del remedio extraordinario local. Al respecto, no está de más destacar que la doctrina de la arbitrariedad sólo encuadra en aquellos casos en que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución prevista para los mismos, ya que lo contrario importaría exceder la jurisdicción de la Corte habilitándola a revisar todos los pronunciamientos con menoscabo de los límites funcionales impuestos por la Constitución y las leyes (cfr. A. y S. T. 58, pág. 307; T. 59, pág. 319; T. 134, pág. 294; entre otros). Y no debe olvidarse, al respecto, que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por la jurisdicción ni puede constituirse como un medio para sustituir a los magistrados en la decisión de cuestiones que le son privativas (por todos A. y S., T. 100, pág. 251, por todos); ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo se admite en los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez (Fallos:312:1850; 313:473; 324:3421; entre otros). Por consiguiente, la pretensión última de la impugnante, tal como ésta la trae a revisión, es renovar un debate ya agotado en la instancia ordinaria y ajeno a la vía extraordinaria intentada, sin lograr demostrar de la manera que el caso lo requería los vicios que le imputa a la sentencia impugnada. La Sala efectuó valoraciones que podrán no conformar a la recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción, no puede descalificarse por inconstitucional. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Costas a la vencida. Regístrese y hágase saber.   FDO.: GUTIÉRREZ (su voto) - ERBETTA - FALISTOCCO (su voto) - GASTALDI - NETRI - SPULER (su voto) - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR SPULER Y DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUTIÉRREZ: Surge de las constancias de la causa que la actora interpuso recurso de amparo a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad de los diversos incisos del artículo 2.5 del Anexo I del decreto 3029/2012 y el artículo 5 del Anexo II de la Resolución N° 1749/2013 por vulnerar los principios de razonabilidad, igualdad, el derecho al ingreso a la administración pública y el derecho a trabajar, ello por considerar de una manera diferenciada la antigüedad docente para el concurso como suplente en escuela pública y en escuela privada, otorgando a esta última la mitad de la puntuación. Cuestiones como la descripta tuvieron respuesta jurisdiccional por esta Corte Suprema en fecha 12.3.2015 en autos "Mineur Ferreira" (A. y S. T. 261, págs. 99/112), "Bensabath" (A. y S. T. 261, págs.113/126), "Bartomioli" (A. y S. T. 261, págs. 127/139), "Short" (A. y S. T. 261, págs. 140/153) y "Garay" (A. y S. T. 261, págs. 154/166). En esos antecedentes, entendimos, con cita del precedente "Bachetta", que la circunstancia que la materia debatida sea contencioso administrativa no excluye siempre, y en todos los casos, la vía del amparo, la que deberá declararse admisible si, desde luego, se verifica la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos por la ley; cuestión que dimos por configurada en los citados autos, por lo que, en consecuencia, propusimos el mantenimiento de la sentencia recurrida que había hecho lugar a la demanda de amparo. No obstante nuestra posición, el Tribunal decidió -por mayoría- anular la resolución dictada por la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, entendiendo que la cuestión debatida no reunía los requisitos necesarios para habilitar la vía del recurso de amparo, aclarando sin que ello signifique negar el derecho que pudiera eventualmente asistirle a la actora a impugnar la reglamentación en cuestión por los carriles que el ordenamiento legal le confiere, en el caso, el recurso contencioso administrativo. Para ello, y en tren de examinar si concurren en la especie los recaudos formales de la acción intentada, se advirtió -entre otros argumentos- que "las razones invocadas en la demanda son insuficientes a los fines de demostrar por qué excepcional razón la disposición impugnada producía un daño concreto y grave que 'sólo puede eventualmente ser reparados acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo' (C.S.J.N., 'Ballesteros', Fallos: 317:1128); ni, por ende, por qué motivo -en las circunstancias del caso- el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa podía acarrearle un perjuicio irreparable, lo cual no puede entenderse satisfecho cuando, en rigor, tampoco menciona el gravamen que presumiblemente le ocasionaría el cumplimiento de las disposiciones ministeriales". Dicho criterio, adoptado por la mayoría del Tribunal, ha quedado firme en virtud del rechazo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso sobre los recursos directos de queja interpuestos -por denegación de los recursos extraordinarios- por los actores en fecha 5 de abril de 2016 al declararlos inadmisibles. Siendo ello así, y si bien -como ya adelantamos- en los citados precedentes no suscribimos la posición mayoritaria antes señalada ya que nuestra postura resultó a la postre minoritaria, sin embargo al constituir la mencionada mayoría jurisprudencial de esta Corte Suprema en virtud que ha quedado declarada la voluntad del Órgano, operando como mandato dirigido a los diversos órganos judiciales y del mismo modo, como pauta orientadora de los justiciables, guiándolos en el camino procesal enderezado a la defensa de sus derechos, dejando a salvo nuestra opinión, entendemos que la aplicación de la misma resulta trasladable a estos actuados. Justifican esta decisión, haciendo apropiado ajustar nuestra posición a los lineamientos de la mayoría, no sólo la circunstancia que la temática ha sido resuelta por este Tribunal en los aludidos casos análogos, sino además razones de seguridad jurídica, economía procesal y fundamentalmente el respeto institucional que infunden las decisiones de esta Corte. Esta solución se torna aún más necesaria, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una materia eminentemente local, donde la solución jurídica tiene como consecuencia el desplazamiento de la presente causa a otro tribunal; y, por último, pero por ello no menos importante, es que la resolución impugnada mediante el presente recurso de inconstitucionalidad se fundó -más allá de la postura que los miembros que la suscribieron han tenido al respecto en causa análogas- siguiendo el criterio sustentado por la mayoría de esta Corte en las causa citadas, es decir, que ha generado un pacífico acatamiento por parte de los tribunales inferiores, situación ésta que permite examinar la utilidad del precedente. Sentado ello, corresponde ingresar al análisis de los planteos de la recurrente. Tal estudio, efectuado en confrontación con la sentencia atacada, nos convencen que los mismos, de conformidad a los fundamentos brindados por los señores Ministros preopinantes, no pueden merecer favorable acogida, por lo que la presente queja debe ser rechazada.   FDO.: GUTIÉRREZ - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO: 1. Coincido con la argumentación y solución propuesta respecto del planteo de recusación formulado a los señores Ministros doctores Netri, Erbetta y a la señora Ministra doctora Gastaldi (art. 10, inc. 5, L.O.P.J.), por aplicación de jurisprudencia de la Corte nacional que ha sostenido que corresponde rechazar de plano las recusaciones que "se sustentan en la intervención de los jueces del Tribunal en un anterior pronunciamiento, en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia comportan juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos:322:712 y sus citas)" (Fallos:323:2466). Este inveterado criterio jurisprudencial, seguido por esta Corte en diversas oportunidades (A. y S. T. 269, pág. 137, entre otros), sella la suerte adversa de la postulación recusatoria esgrimida, la que, por otra parte, no puede tener favorable acogida a poco que se advierta que las consideraciones que la recurrente reputa innecesarias respondieron a la necesidad de poner en conocimiento el criterio que había sido recientemente expuesto por el Tribunal en causas que el propio impugnante calificó de "...el mismo caso", de manera de contribuir a la celeridad procesal y seguridad jurídica. 2. En cuanto a los planteos formulados por la quejosa en torno a la arbitrariedad en que habría incurrido el A quo al juzgar que la cuestión debatida no reunía los requisitos necesarios para habilitar la vía del amparo en cumplimiento de los criterios sentados -por mayoría- por esta Corte (ver por todos A. y S. T. 261, pág. 154), y no obstante mi posición, he de compartir lo expresado por el señor Ministro doctor Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez en sus fundamentos para rechazar la presente queja.   FDO.: FALISTOCCO - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   013712E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 15:22:50 Post date GMT: 2021-03-19 15:22:50 Post modified date: 2021-03-19 15:22:50 Post modified date GMT: 2021-03-19 15:22:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com