JURISPRUDENCIA

    Concurso preventivo. Acuerdo. Subsanación de defectos. Improcedencia

     

    Se revoca el fallo que hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el fallido, revocó el decreto de quiebra y homologó el acuerdo preventivo presentado por el deudor; ello, pues la decisión del juez de grado de posibilitar al deudor la subsanación de los defectos del acuerdo presentado, luego de que ha sido rechazada la homologación por sentencia definitiva, permitiéndole la presentación de sucesivas mejoras a su propuesta, carece de fundamento legal y no puede ser convalidada.

     

     

    Buenos Aires, 28 de junio de 2017.-

    Y VISTOS:

    1) Viene apelado por el acreedor Perfinsa Cooperativa de Crédito, Consumo, Vivienda, Turismo y Servicios Asistenciales Ltda. el pronunciamiento dictado a fs. 1428/1432 mediante el cual el juez de grado hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el fallido, revocó el decreto de quiebra de fs. 1182/1188 y homologó el acuerdo preventivo presentado por el deudor.

    El recurso obra fundado a fs. 1469/1473, respondido por el deudor a fs. 1475/1479 y por el síndico a fs. 1482/1489.

    La Representante del Ministerio Público ante esta Cámara Comercial emitió su dictamen a fs. 1506/1511.

    2) El recurrente se agravió de la resolución apelada porque consideró que no es procedente interponer recurso de reposición contra el decreto de quiebra dictado conforme el art. 51 de la LCQ. Asimismo, sostuvo que la “cuarta” mejora formulada por el deudor es extemporánea y que, a todo evento, la misma continúa siendo abusiva.

    3) La quiebra de fs. 1182/1188 fue decretada luego de admitirse la impugnación formulada por el acreedor y rechazarse la homologación del acuerdo, de conformidad con lo establecido por el art. 51 de la LCQ.

    En tal supuesto, la norma citada prevé únicamente la interposición directa del recurso de apelación, de modo que fue errónea la decisión del juez de grado de revisar ese decreto por vía del recurso de reposición deducido por el deudor.

    De ahí, que la aludida resolución será dejada sin efecto.

    No obstante ello, dado que el deudor planteó subsidiariamente la apelación del decreto de quiebra, la Sala analizará si corresponde revocar esa decisión atendiendo a la mejora de la propuesta formulada.

    Tal como refirió la Fiscal General en su dictamen, esta Sala admitió oportunamente, con fecha 13/11/15, la impugnación al acuerdo preventivo presentado por el deudor, resolvió que la propuesta era abusiva en los términos del art. 52:4 de la LCQ y revocó la decisión apelada que había homologado la propuesta -v. fs. 1075/1079-.

    En situaciones como la descripta, y siempre que no se trate de uno de los sujetos determinados por el art. 48 de la LCQ, el juez debe dictar, a continuación de la misma resolución que admite la impugnación, la sentencia prevista por el art. 88 de la citada ley, sin necesidad de oír nuevamente al deudor por ser ello innecesario (Heredia Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concursal” .pág. 194, Editorial Ábaco, 1998).

    La norma es precisa en ese sentido: si se hace lugar a la impugnación corresponde decretar la quiebra o recurrir al trámite previsto en el art. 48.

    En ese contexto, la decisión del juez de grado de posibilitar al deudor la subsanación de los defectos del acuerdo presentado, luego de que ha sido rechazada la homologación por sentencia definitiva, permitiéndole la presentación de sucesivas mejoras a su propuesta, carece de fundamento legal y no puede ser convalidada (conf. esta Sala, “Frigorífico Doina S.A. s/ concurso preventivo” del 5/04/06, con remisión a los fundamentos de la Fiscal de Cámara).

    Véase que en el caso, el deudor se presentó en concurso preventivo el 10/06/13. Con fecha 18/09/14 obtuvo la ampliación del período de exclusividad y, más tarde, al considerar el juez abusiva la primera propuesta formulada, se le concedió un plazo excepcional de 30 días para mejorarla.

    Asimismo, una vez dictada la resolución que admitió la impugnación del acreedor y decidió revocar la homologación del acuerdo, se le otorgó 20 días más para que mejorara su propuesta, y “salvara” las objeciones que motivaron el pronunciamiento de esta Alzada.

    Entonces, el deudor presentó cuatro mejoras a su propuesta, frente a las sucesivas impugnaciones formuladas por el acreedor. 

    Lo señalado revela que el trámite del concurso se ha visto indebidamente prolongado durante varios años en perjuicio de los acreedores y en contra de lo establecido en la ley, resultando extemporánea la pretensión del deudor de mejorar su propuesta mediante el ofrecimiento efectuado en el escrito en el cual planteó el recurso.

    En vista a ello, corresponde revocar el decisorio apelado y mantener el decreto de quiebra de fs. 1182/1188.

    4) Por lo expuesto, y solución concordante expresamente dada por la Fiscal en su dictamen en fs.1506/1511 se resuelve: admitir el recurso y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 1428/1432, manteniéndose el decreto de quiebra de fs. 1182/1188. Con costas al deudor vencido (CPr. 69).

    Notifíquese a la Fiscal General en su despacho, comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).

     

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    ÁNGEL O. SALA

    HERNÁN MONCLÁ

    FRANCISCO J. TROIANI

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

      Correlaciones:

    Enod SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ordinario - Cám. Nac. Com. - 26/12/2016- Cita digital IUSJU016728E

     

     

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