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JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Competencia. Cambio de domicilio previo a la presentación en concurso preventivo
Se revoca la resolución que rechazó la radicación del concurso en su jurisdicción, pues si bien el juez competente para entender es el del lugar del domicilio social inscripto, el cambio de sede fue efectuado pocos meses antes a la presentación en concurso alterando el sentido de la legislación al crear un domicilio legal que no se corresponde con la realidad de la actividad económico-comercial de la sociedad en concurso.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2016. Y Vistos: 1. Apeló la Fiscal de primera instancia la decisión de la magistrada del Juzgado n° 26 que rechazó la radicación de los presentes actuados (fs. 581/84). Los agravios obran glosados a fs. 616/620. La Fiscal de la anterior instancia y de esta Alzada propició la competencia del Juez a quo, por los motivos que expuso. 2.a. En materia concursal la competencia tiene modalidades propias que responden a la naturaleza del proceso (CSJN, 22/10/91, "Custodia Cía. Financiera SA s/Quiebra", consid. 3, T 1992-I, pág. 203). Las normas de competencia no son meras disposiciones para la distribución de las causas entre jueces, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento que, en definitiva afecta a una universalidad activa y pasiva, por lo que resulta imprescindible y de gran importancia determinar el juez que va a entender, pues la apertura del concurso produce consecuencias de orden sustancial y formal de enorme relevancia (CSJN, 19/10/95 "Banco de la Prov. de Río Negro c/Otero E s/petición de quiebra", dict. del Procursador General -y su remisión al dictamen de fecha del 14/7/92 en la causa M 106.LXXIV "Manufactura Algodonera Argentina SA", ED T. 167, con nota de Anaya J. "Un conflicto de competencia en los concursos" y LL, T° 1996-A, pág. 489 citados por Heredia "Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ed. Ábaco, año 2006, T° 1, pág. 263)ídm in re “CSJN “Rosiere Jesus Nazareno s/ concurso prev. s/ inc. cuestión de competencia” del 16/9/1999). b) Sabido es que el juez competente para entender en el caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, es el del lugar del domicilio social inscripto (LCQ: 3:3, art 5, art. 11 inc. 2 Ley General de Sociedades. En el caso el actual domicilio inscripto por la concursada se encuentra en la ciudad de Salto, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 20 y fs. 23 67/8). De ello se sigue que parecería resultar competente para entender en el presente concurso la Justicia Civil y Comercial de Mercedes (art. 3 inc. 3, ley 24522). No obstante no puede soslayarse las circunstancias apuntadas por el Ministerio Público, en particular lo referido a que el cambio de domicilio de la sociedad fue efectuado meses antes a la presentación en concurso de la sociedad. Ello así, con más otros elementos de entidad que emergen de las constancias de la causa, tornan aconsejable apartarse de las normas de competencia arriba señaladas, tal como fue dispuesto en cuestión análoga a la aquí propuesta por la Sala “B” en autos caratulados “Expreso Uspallata SA s/ concurso preventivo s/ incidente de incompetencia y oposición de medida cautelar por Andesmar”, del 24/6/2013), ello claro está como medida de excepción. c) Es que de los datos objetivos de la causa surge que: i) hace más de 25 años que la sociedad tuvo su domicilio primigenio en esta ciudad (fs.43) culminando el trámite de inscripción sobre el nuevo domicilio unos meses antes de decidir la convocatoria (v.fs.23); ii) cuenta con la totalidad de los activos en esta Ciudad (v. fs.184/208); iii) no surge de la causa que la actividad se desarrolle en el lugar de inscripción de la sede; iv) la mayoría de los acreedores comerciales (16 de 18) tienen su domicilio en la ciudad de Buenos Aires; v) la sociedad no ha modificado el domicilio fiscal que subsiste en esta Ciudad (fs. 2); vi) las facturas fueron emitidas con membrete de la calle Tacuarí 439 de esta ciudad, aún con posterioridad al cambio de domicilio (v. fs. 212 a 264). d) A ello cabe agregar que de la documentación agregada a fs. 292/3; 294/96 y 297/98, surgen acuerdos formulados con la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina y con la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, con fecha 20/11/14 donde se ha consignado el nombre de la sociedad anterior al cambio- por cierto ya efectuado a ese momento- como así también el anterior domicilio social del ente, también anterior al nuevo domicilio legalmente constituído, tal como señala el decisorio de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de la Ciudad de Mercedes (v. fs. 556/58). Ello así, no torna verosímil la justificación del cambio de domicilio de la sociedad máxime cuando además como dato llamativo también se modificó el nombre originario de la sociedad (antes “Service Men SA” ahora “Ciexai Eventuales S.A.”) con fecha próxima a la presentación en concurso. 3. No se soslaya para así decidir las explicaciones que brindara la concursada, al tiempo de formular agravios -recurso posteriormente desistido- mas ello no logra formar convicción al tribunal sobre la necesidad de los cambios que adujo, máxime cuando no fue demostrada actividad comercial de la sociedad en la zona (v. fs. 547/563). En el marco apuntado, la conducta desplegada por la convocatoria permite presumir una actitud societaria orientada a soslayar la acción de los acreedores, por lo cual cabe prescindir de las normas legales que rigen y asignan competencia al domicilio social. Concordante con ello, fue reiteradamente sostenido por nuestro más Alto Tribunal, al decidir que no corresponde tener por válido el cambio del domicilio social mediante una nueva inscripción en otra jurisdicción, efectuado inmediatamente antes de iniciar el concurso preventivo cuando con ello se altera el sentido mismo de la legislación, creando un domicilio legal que no se corresponde con la realidad de la actividad económico comercial de la sociedad en concurso (Corte Sup.in re “ Frigoríficos Mediterráneso S.A.I.C.I.F.A“ del 01/01/85; íd “San Nicolás Refrescos S.A s/ pedido de quiebra por Lucro Hilario Federico “, del 27/10/88; íd in re “Tubos Prodinco S.A s/ concurso preventivo” del 14/2/2006), entre otros. 4. En razón de lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso 584 vlta. y revocar la decisión apelada obrante a fs. 581/84, declarándose competente a la magistrada del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 26. Notifíquese y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Cumplido, Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley 26.856, art 1;Ac. CSJN n° 15/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Marinccioni, Juan Antonio en autos "Oil Combustibles SA s/concurso preventivo" - Expte. 868/2016 s/incompetencia por vía declinatoria - Corte Sup. Just. Nac. - 20/09/2016 Favier-Dubois, Eduardo M.: “En torno de la compleja competencia concursal” - - Compendio Jurídico - Tomo XIV - abril 2002 012879E |