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JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Pedido de apertura. Denegación
En el marco de un concurso preventivo, se rechaza el recurso interpuesto contra la resolución que desestimó la apertura del concurso preventivo, pues la recurrente no logró rebatir el acierto de la decisión apelada en cuanto a la falta de información suficiente que permita establecer de modo claro el grado de cumplimiento del contrato de fideicomiso de garantía.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2017. Y VISTOS: 1. Virgen de Itatí Obras Viales SA apeló la resolución de fs. 1.081/92, que rechazó su petición de apertura de concurso preventivo. Su memorial corre a fs. 1.117/28. 2. El Magistrado de primera instancia consideró incumplidos los requisitos previstos en el inciso 3° del art. 11 de la LCQ, en tanto los acreedores denunciados -con excepción de uno- corresponden a obligaciones incluidas en el contrato de fideicomiso que la deudora celebró con ABN AMRO Trust Company (Argentina) SA y en el inc. 2° del artículo citado, puesto que la sentencia en la que se sustentó el inicio del estado de cesación de pagos fue dictada en un proceso incluido en el contrato ya referido y no se acreditó la insuficiencia del patrimonio fideicomitido para su cancelación. También consideró incumplida la agregación de los legajos de acreedores y destacó la falta de actualización de las deudas declaradas. La recurrente se quejó de la incorrecta interpretación que formuló el a quo del contrato celebrado por su parte, como así también de que no hubiera advertido la insuficiencia de los bienes entregados al fiduciario para hacer frente a las obligaciones que hoy se encuentran pendientes de cumplimiento. Se agravió por no considerarse que el contrato estableció como causal de extinción la apertura del proceso concursal y que los acreedores que denunció son de su parte y no del fideicomiso. Si bien reconoció que el juicio que denunció como generador del estado de cesación de pagos se encontraba entre aquellos incluidos en el fideicomiso, éste no fue parte, por lo que la sentencia no puede tener efectos a su respecto. En lo atinente a la insuficiencia de la documentación adjuntada a los legajos de acreedores, destacó que ella fue acompañada de forma completa. 3. Quien pretende acogerse a un régimen excepcional como lo es el concurso preventivo se encuentra obligado a ofrecer toda la información que permita conocer con certeza suficiente la situación patrimonial del solicitante. Cabe denegar el pedido de apertura de concurso preventivo cuando, -como en el caso- se verifica que el relato del escrito inaugural y las constancias aportadas por el peticionario son notoriamente insuficientes a efectos de dar cumplimiento con los recaudos previstos por los incs. 2 y 3 del art. 11 de la LC, toda vez a tales efectos es necesario acompañar la documentación respaldatoria del activo y pasivo denunciado, o bien un detalle pormenorizado del mismo, siendo insuficientes las meras manifestaciones y remisiones a documentación agregada a otros procesos (CNCom., esta Sala, in re “Wu Shan s/ concurso preventivo”, del 08.11.02, idem in re “Zamora, Juan Carlos s/ Concurso Preventivo”, del 26.06.03) Y no se trata solo de una mera denuncia de los bienes que componen el activo y las deudas que conforman el pasivo, el artículo citado en su parte final establece la necesidad de incluir los “...demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio...”. Su finalidad no es otra que la de permitir al Juez y acreedores tomar conocimiento real del patrimonio y la situación económica del peticionante (CNCom., Sala E, in re “Interpar SA s/ Concurso Preventivo” del 07.10.99) y ello en la especie no se aprecia debidamente cumplido. La falta de cumplimiento de los recaudos referidos supra se constata ante la falta de denuncia en el escrito de inicio del contrato de fideicomiso de garantía que había suscripto con el ABN AMRO Trust Company (Argentina) SA, pese a que la trascendencia de ese acto y los bienes incorporados al patrimonio de afectación, imponía su denuncia, máxime cuando la sociedad desde fecha anterior a su celebración ya no tenía actividad económica, como consecuencia del cese de la concesión vial. La recurrente no logró rebatir el acierto de la decisión apelada en cuanto a la falta de información suficiente que permita establecer de modo claro el grado de cumplimiento del contrato de fideicomiso de garantía. La mera denuncia respecto de la insuficiencia de los bienes fideicomitidos huérfana de apoyo documental, impiden al Juez conocer el estado en que se desarrolló ese negocio, extremo que no puede ser justificado cuando el contrato previó el mecanismo de información al que debían ceñirse las partes contratantes, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 24.441 (v. cláusula 14ta., fs. 633), en particular sobre las obligaciones de la sociedad que hubieran sido abonadas. Ello resulta determinante dado que bien lo sostuvo el a quo, la mayoría de los acreedores denunciados se encontraban incluidos en el fideicomiso de garantía, lo que se aprecia a poco de constatar el listado de juicios acompañado a fs. 180/182 con el obrante en el contrato (v. fs. 683/93). La postura adoptada por la peticionaria en este proceso se aprecia contradictoria frente a lo actuado al momento de suscribir el fideicomiso de garantía, el que fue celebrado a efectos de garantizar el cumplimiento por parte del fiduciante -Virgen de Itatí Concesionaria de Obras Viales SA- de todas las obligaciones de pago frente a los beneficiarios -los actores y letrados de los juicios iniciados o a iniciarse contra la sociedad y de causa o título anterior a su firma- y la integridad de los distintos activos de la sociedad hasta su realización total, que fueron indicados por el a quo en su resolución. No puede tenerse por acreditado el estado de cesación de pagos que denunció la quejosa, en tanto ello se sustentó en una sentencia dictada en un proceso cuyos accionantes fueron incluidos como beneficiarios residuales del fideicomiso de garantía. En razón de ello y como lo señaló el primer sentenciante, debió acreditarse la insuficiencia del patrimonio fideicomitido, puesto que con prescindencia de que el fideicomiso no hubiera sido demandado en ese y otros juicios -cuestión improponible, en razón de su naturaleza contractual-, tales deudas se encontraban incorporadas en aquél y como consecuencia de ello, debían ser solventadas mediante el mecanismo que a tales efectos se implementó en el contrato. Y no es óbice a lo expuesto lo pactado en la cláusula 26 que refiere a la liquidación del fideicomiso ante la insuficiencia de fondos para garantizar las obligaciones, puesto que esto no fue debidamente acreditado por la pretensa cesante. En lo que atañe a las quejas con sustento en los arts. 1.021 y 1.022 del CCCN, cabe advertir que más allá de la oportunidad en que se pretendió la formación de este concurso, corresponde estar al momento en que se celebró el contrato de fideicomiso de garantía y aquél en el que se generaron las obligaciones en razón de las cuales se pretende acudir a este remedio concursal, a efectos de determinar la normativa que deberá ser utilizada para decidir la cuestión. En razón de que ello acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código civil, la materia debe ser resuelta conforme de las previsiones del Código Civil (Ley 340 y sus modificaciones) y la ley 24.441. El art. 7 del CCCN dispone que desde su entrada en vigencia las leyes deben ser aplicadas de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sin que se admita su retroactividad, salvo disposición en contrario. Examinar las quejas a la luz del nuevo código civil y comercial importaría la violación del principio de irretroactividad que regula esa norma, alterándose los efectos de las relaciones jurídicas ya constituidas y con efectos producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa (CNCom., esta Sala, in re “Fontanella de Gandini, Lydia Edith Josefina y Otros c/ Moline, Renato Jorge y Otro s/ Ordinario” del 11.08.16, idem Sala A, in re, “Banegas, Oscar Roberto s/ quiebra” del 15/9/15). Tampoco es ocioso agregar que la aplicación de las nuevas normas sobre el punto no modificarían la decisión del conflicto, en tanto de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1° de la ley 24.441 y el art. 1.666 del CCCN el beneficiario es parte del contrato de fideicomiso, lo que obsta a considerarlo un tercero como lo postuló la quejosa. Los argumentos referidos a la disolución del fideicomiso en virtud de la apertura del proceso concursal tampoco pueden ser admitidos en tanto ello resulta una condición que aún no se cumplió. Igual suerte desestimatoria correrán los agravios que refieren al carácter de las acreencias puesto que le asiste razón al Juez al señalar que en el caso de disponerse la apertura del proceso concursal, los acreedores son titulares de créditos eventuales respecto de la deudora, porque ellos debían cobrarse mediante el fideicomiso y solo ante la insuficiencia del patrimonio cedido a tales efectos, podrían concurrir al universal. El hecho de que se trate de créditos con sentencia firme no les quita su carácter de eventuales frente a su parte, puesto que ella no es la obligada principal para su cancelación. Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para rechazar el recurso en examen, sin embargo, no pueden soslayarse las contradicciones e imprecisiones en las que incurrió la quejosa, quien pese a denunciar la existencia de un solo acreedor (Supercemento SA), acompañó otros legajos de acreedores, mas ellos corresponden a sujetos actuantes en los procesos en trámite que fueron denunciados en el listado de fs. 180/83. Esa inconsistencia se evidencia en el hecho de que en los legajos se indicó que eran titulares de un crédito resultante de una sentencia con condena firme y no se denunció la existencia del fideicomiso como obligado principal para su pago. 4. Se rechaza el recurso de fs. 1.094, sin costas por no mediar contradictor. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. 7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 022079E |