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Concurso Preventivo Requisitos De Apertura Incumplimiento Caracter Solemne Determinacion De Pasivo AcreenciasJURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Requisitos de apertura. Incumplimiento. Carácter solemne. Determinación de pasivo. Acreencias
Se rechaza la apertura de concurso preventivo solicitada por la sociedad actora, habida cuenta de que la peticionaria no cumplió adecuadamente con la totalidad de los requisitos establecidos por el art. 11 de la LC, en especial los relativos a los incs. 3), 5) y 8), esto es: presentar un estado detallado y valorado del activo y del pasivo, acompañar una nómina de los acreedores junto con la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, e informar las obligaciones laborales existentes a la fecha de presentación en concurso.
Buenos Aires, 1 de agosto de 2017. 1. (a) Efei S.R.L. apeló el pronunciamiento dictado en fs. 381/384, por medio del cual la jueza de primera instancia rechazó la petición de fs. 3/9, orientada a que se ordene la apertura de su concurso preventivo. El recurso de fs. 387 -concedido en fs. 388- fue mantenido con el memorial de fs. 389/396. (b) En la resolución apelada se señaló suscintamente que, pese a la prórroga de diez días otorgada en fs. 11, la peticionaria no cumplió adecuadamente con la totalidad de los requisitos establecidos por el art. 11 de la LCQ, en especial los relativos a los incs. 3°, 5° y 8°, esto es: (i) presentar un estado detallado y valorado del activo y del pasivo, (ii) acompañar una nómina de los acreedores junto con la documentación sustentatoria de la deuda denunciada y, (iii) informar las obligaciones laborales existentes a la fecha de presentación en concurso. (c) En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque -a su criterio- la decisión apelada es infundada y se basa en indagaciones prematuras y revestidas de un excesivo rigor formal. 2. Por las razones que a continuación se expondrán, el pronunciamiento apelado será confirmado. (a) La presentación en concurso preventivo importa una verdadera demanda a través de la cual se procura poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, con el fin superar la insolvencia patrimonial del interesado y los conflictos de distinta índole que aquella provoca. Es así que los requisitos para peticionar el concurso revisten singular importancia, desde que son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales, cuya exigencia se funda en la necesidad de exhibir debidamente la situación patrimonial invocada y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores (esta Sala, 10.2.15, “Plus + S.R.L. s/concurso preventivo”). Tratándose, entonces, de exigencias de carácter solemne, resultan imprescindibles para la admisibilidad de la petición (conf. Quintana Ferreyra, F., Concursos, tomo 1, Buenos Aires, 1985, pág. 160). (b) Sobre tales premisas, cabe señalar que en el memorial de fs. 389/396 la apelante se limitó a afirmar genéricamente que en su oportunidad presentó la totalidad de la documentación y aclaraciones requeridas por la jueza a quo; y que el rechazo de lo pretendido se halla -consecuentemente- huérfano de sustento. Ahora bien, de las constancias obrantes en la causa puede advertirse con meridiana claridad que los instrumentos aportados -contrariamente a lo sostenido en el mencionado memorial- no cumplen de manera adecuada los recaudos del art. 11 de la LCQ. Nótese que, a los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el inc. 3° de esa norma, la recurrente acompañó copias de los estados contables de los últimos 3 (tres) ejercicios (v. fs. 351/362), mas no aportó información relativa a los rubros que componen su activo y pasivo, las normas seguidas para su valuación, ni la ubicación, estado y gravámenes de sus bienes. Lo expuesto se suma a las numerosas omisiones, irregularidades y contradicciones incurridas al brindar la información que surge del instrumento obrante en fs. 335/338, que -a todo evento- siquiera se encuentra suscripto por un representante de la recurrente. En este sentido, no puede soslayarse que -además- la pretensora: (i) omitió detallar los bienes que componen el activo no corriente, limitándose a enumerarlos en el anexo “A” como “herramientas, maquinarias, muebles, útiles, marcas, patentes y rodados” (v. fs. 357), (ii) no acompañó documentación que sustente la existencia, ni el estado del reclamo de los créditos comerciales, incurriendo en contradicciones en el ya citado informe de fs. 335/338 y, asimismo, (iii) omitió denunciar la existencia de ciertas obligaciones que surgen asentadas dentro del rubro deudas sociales y fiscales (v. fs. 358). De allí que las explicaciones vertidas por la recurrente al respecto en su memorial resultan insuficientes a los fines pretendidos y, además, no permiten superar las numerosas deficiencias sustantivas y adjetivas advertidas por la jueza de primera instancia. (c) Por lo demás, y en lo que concierne al recaudo exigido en el art. 11 inc. 5° de la LCQ -denunciar correctamente las acreencias a su cargo (datos de individualización de sus titulares y monto, causa y privilegio de aquellas) y adjuntar un legajo por cada acreedor, continente de copias de todos los elementos sustentatorios pertinentes-, cabe señalar que la finalidad perseguida por la actual legislación es persuadir al juez sobre la existencia de un real pasivo reestructurable y, al mismo tiempo, procurar la no aparición de créditos espurios con los que el deudor pueda eventualmente digitar el concurso en desmedro de los legítimos acreedores insatisfechos, conformando mayorías inexistentes (Fassi, S. - Gebhardt, M., Concursos y quiebras, Buenos Aires, 2005, 8va. edición, pág. 68). En este orden de ideas, es claro que las constancias acompañadas por la pretensora en fs. 96/309, en modo alguno permiten tener por cumplida la mencionada carga. Máxime cuando, luego de habérsela intimado a acompañar cierta documentación faltante respecto de numerosas acreencias denunciadas (vgr. de la AFIP, de Verónica Page, de Emilio Javier Sotelo, de Marcelo Mendoza, de Jorge Fernández, de José Andrés Díaz, de Aníbal Raúl Chamorro, del Banco Itaú Argentina S.A. y del Banco de Galicia y Buenos Aires) y a detallar debidamente los juicios de carácter patrimonial en trámite, tal intimación no fue cumplida (v. fs. 321vta. y 373). (d) De lo expuesto se sigue que, si a la ya señalada ausencia de explicaciones acerca de la conformación del activo y del pasivo y de los acreedores que los integran, se suma la contradicción incurrida al informar la nómina de trabajadores como el detalle de la deuda laboral y previsional (art. 11 inc. 8°, LCQ), no cabe más que rechazar el recurso sub examine. 3. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto en fs. 387, sin costas por no mediar contradictorio. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose a la señora jueza de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara
Ley 24522 - BO: 9/8/1995 Fiscalía de Estado. Incidente de revisión en autos: "Capra, Oscar Alfredo y otros s/concurso preventivo" - Sup. Corte Just. Bs. As. - 14/08/2013 - Buenos Aires - Cita digital IUSJU211431D 019259E |
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