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Concurso Preventivo Verificacion De Credito En Moneda Extranjera Propuesta De Acuerdo Preventivo Teoria Del Esfuerzo CompartidoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Verificación de crédito en moneda extranjera. Propuesta de acuerdo preventivo. Teoría del esfuerzo compartido
Se confirma la sentencia que rechazó las cuentas practicadas por las partes y ordenó a la sindicatura a realizar una nueva liquidación aplicando la teoría del esfuerzo compartido, pues si bien la conversión monetaria está sujeta a lo determinado por el art. 43 de la ley 24522, si nade se hubiese previsto parece lógico que a los fines de desobligarse, el deudor tome el valor del dólar al momento de pago de cada cuota concordataria.
Buenos Aires, 7 de Julio de 2016. Y VISTOS: 1. Apeló el incidentista el decisorio de fs. 223/225 en cuanto rechazó las cuentas practicadas por las partes y ordenó a la sindicatura a realizar nueva liquidación conforme a los parámetros allí mencionados (fs. 226). Los fundamentos de la apelación lucen en fs. 230/236 y fueron respondidos por la sindicatura en fs. 238/239. De la lectura de la pieza en cuestión se advierte que el recurrente discrepa con el a quo en punto: (i) a la improcedencia de la aplicación del CER y los intereses pretendidos; (ii) a la fecha de corte para establecer el tipo de cambio; y, (iii) al modo en que fueron impuestas las costas. 2.i) En relación al primer agravio esgrimido, considera esta Sala que no existen elementos que permitan concluir de manera diversa de la apuntada por el Sr. Juez de grado. Ello así, por cuanto la sentencia dictada en fs. 85 por la colega Sala “B” en los autos “Lippolis Carlos Alberto c/ Elía Carlos Alberto s/ ejecutivo” -que se tienen a la vista-, modificó el decisorio de fs. 46 en base al precedente de ese Tribunal “Nahuelsat SA c/ Grupo Uno SA s/ ejecutivo” (v. copia de fs. 70/83), y con el alcance allí establecido; esto es, dispuso que la diferencia que exceda entre la paridad $1 = U$S 1 y la cotización en el mercado libre de cambio de la divisa extranjera, sea absorbida en un 65% por el deudor moroso y en un 35% por el acreedor. La claridad de tal pronunciamiento es suficiente para derribar la postura sostenida por el recurrente en su memoria de agravios, quien pretende la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido -decidida por la Sala B en su oportunidad-, más la aplicación del CER y los intereses oportunamente dispuestos en la sentencia de trance y remate de fs. 46, justamente modificado por la alzada. El tal sentido, se comparte lo señalado por el funcionario sindical en la presentación de fs. 238/9 en el sentido de que la pretensión de acumular ambos modos de actualización importaría un enriquecimiento sin causa para el acreedor. En conclusión: el crédito de autos deberá liquidarse aplicando la teoría del esfuerzo compartido en los porcentuales indicados en la sentencia ya referida con más los intereses dispuestos en el precedente “Nahuelsat SA c/ Grupo Uno SA s/ ejecutivo”. ii) En punto al segundo agravio esbozado, asiste razón al apelante. Es que, tratándose el presente de un concurso preventivo, deviene aplicable el art. 19 LC párrafo segundo, el cual dispone que las deudas verificadas en moneda extranjera deben calcularse en moneda de curso legal a la fecha de presentación del informe individual previsto en el art. 35 LC a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías contempladas en el art. 45. No obstante, la conversión monetaria a los fines del pago de esas obligaciones estará sujeta a la propuesta que en los términos del art. 43 de la LC hubiere efectuado la deudora a sus acreedores. Y, si la misma nada hubiere previsto sobre la moneda en que se abonarían los créditos reconocidos en moneda extranjera, parece de toda lógica, que a los fines de desobligarse el deudor tome el valor del dólar estadounidense al momento del pago de cada cuota concordataria, en tanto la referida conversión no se proyecta sobre las contingencias posteriores, ya que en este proceso la universalidad de los acreedores no concurre para participar en la liquidación del patrimonio como acontece en la quiebra. iii) Finalmente, cabe recordar que en nuestro sistema procesal, las costas derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (CPr. 68 y 69). Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, pág. 491). En el caso de marras, no cabe apartarse de lo decidido en la anterior instancia, toda vez que ni la sindicatura ni el incidentista ajustaron las liquidaciones practicadas a las pautas establecidas en la sentencia, tal como lo señaló el magistrado de grado. En dicho marco procesal, se estima que resultó acertado imponer las costas en el orden causado. 3. Como corolario de lo expuesto se resuelve: Confirmar parcialmente el decisorio apelado, con costas de ambas instancias en el orden causado atento la forma en que se decide (cpr: 68). El Dr. Ojea Quintana no interviene por encontrarse excusado a fs. 252. Notifíquese. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA JULIA MORÓN PROSECRETARIA DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995 Picapau SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por: Karsten SA - Corte Sup. Just. Nac. - 20/08/2008 012224E |
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