This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 22 21:34:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Verificacion De Creditos Costas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Verificación de créditos. Costas   Se confirma -en lo principal- la resolución que admitió el incidente de verificación del crédito derivado de una acción de daños y perjuicios, pero se imponen las costas a la concursada, al interpretarse que del juego armónico de las disposiciones de los artículos 19, 21 y 56 de la Ley de Concursos y Quiebras surgía con claridad que la sentencia dictada en un juicio no atraído por el concurso preventivo del deudor valía como título verificatorio, mas siempre con el límite de los accesorios, determinado por la presentación en concurso.     Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017. 1. Los incidentistas Andrea Yanina Alsina, Eliana Vanesa Alsina y Sebastián Luis Alsina apelaron la resolución de fs. 154/157, por la que el juez de primera instancia admitió parcialmente el presente incidente de verificación, distribuyendo las costas por su orden. Su recurso de fs. 160, concedido en fs. 161, fue fundado con el memorial de fs. 164/167, que recibió contestación en fs. 170 y 172/176 por parte de la concursada y la sindicatura respectivamente. Los recurrentes se agravian, suscintamente, porque consideran que los intereses de sus créditos no deben devengarse solamente hasta la presentación en concurso preventivo de su deudora y porque, además, el extenso trámite de este proceso universal no puede desconocer la autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada en extraña jurisdicción (arts. 21 y 56, LCQ; v. fs. 1/23 y causa recibida en fs. 188/189), en tanto estableció un monto de condena y un régimen de costas que se encuentran firmes. Solicitan que, en tanto existiría una presentación concursal fraudulenta por parte de la deudora, “se actualice el monto de condena” por razones de equidad y atendiendo a la negligente y dilatoria conducta de la concursada y la sindicatura. Sostienen, por último, que el régimen de costas establecido por el juez de primera instancia carece de fundamentos y debe ser modificado. 2. Por las razones que a continuación se expondrán se anticipa que, con excepción del agravio atinente a las costas, el recurso de los incidentistas no será admitido. (a) Para comenzar, debe ponerse de relieve que la mayor parte de los argumentos que sustentan el memorial sub examine no fueron puestos a consideración del magistrado a quo en la presentación inicial de este incidente (v. fs. 29/30), lo cual obsta a su tratamiento, en tanto la Alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos oportunamente en primera instancia (arts. 163:6°, 271 y277, Cpr.; art. 278, LCQ). En tal contexto, corresponde recordar que uno de los límites a la potestad del tribunal de revisión tiene íntima vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe enmarcarse dentro de una esfera previamente limitada; de manera que si el tribunal se excediera del marco de la concreta revisión, su apartamiento importaría desconocimiento de la ley y de la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (v. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado”, t. I, pág. 851; Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal”, t. IV, pág. 415; Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 267; CSJN, Fallos, 298:492; esta Sala, 3.3.95, “Lew, Marcelo y otro c/Savoia, Roxana V”;7.3.03, “Bruni, Antonio Eduardo c/ Santoro, Juan Carlos y otro s/ordinario”, entre muchos otros). No obstante ello, y a efectos de brindar una respuesta jurisdiccional adecuada a los agravios de los incidentistas, se los analizará seguidamente, con el alcance aquí señalado. (b) Ni la pretensión de actualizar el monto de condena ni la concerniente al devengamiento de intereses por encima de las previsiones del art. 19 de la LCQ pueden tener favorable acogida. Es que del juego armónico de las disposiciones de los arts. 19, 21 y 56 de la norma legal mencionada, surge con claridad que la sentencia dictada en un juicio no atraído por el concurso preventivo del deudor vale como título verificatorio, mas siempre con el límite de los accesorios determinado por la presentación en concurso (salvo que medien las excepciones a ciertos créditos previstos en el citado art. 19, que no se configuran en la especie). Consecuentemente, y ni aun mediando ciertas demoras procesales en el trámite del presente incidente (iniciado en el mes de mayo de 2014) o bajo las invocadas razones de equidad, corresponde prescindir de normas de orden público cuya validez constitucional, por lo demás, no ha sido siquiera cuestionada. Desde luego, la Sala no ignora la naturaleza de los créditos quirografarios reconocidos en la causa (derivados de una acción indemnizatoria) ni los principios que rigen la regla de la reparación plena en materia de daños, pero lo concreto y determinante en la especie es que nos hallamos ante un juicio universal donde no es posible soslayar normas que rigen con estrictez la igualdad de trato de los acreedores preconcursales. Al respecto, cabe recordar que el juez del concurso no puede revisar la existencia de un crédito reconocido en un juicio no atraído, pero sí puede, sin violentar el principio de la cosa juzgada, enmarcar la obligación dentro del régimen del proceso universal, pues tal situación no puede considerarse resuelta antes, ya que ello sólo incumbe a quien posee imperium en el juicio concursal (conf. esta Sala, 31.5.88, “Sniafa S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Rufino, Alberto”; Barreiro, M, , comentario al art. 21 de la LCQ, en Chomer, H. - Frick, P., Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada, anotada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial, t. 1, Buenos Aires, 2016, pág. 483 y 489). En ese contexto, y con la salvedad que se efectuará de seguido, se rechazan los agravios de los incidentistas. (c) Tal como fue anticipado supra (punto 2°, primer párrafo, de este pronunciamiento), el reproche atinente a las costas sí debe ser admitido. Es que en tanto el presente es un juicio excluído del fuero de atracción (art. 21, LCQ) y versa sobre reclamos indemnizatorios, no puede considerárselo tardío ni sustentatorio de un régimen de costas que las distribuya por su orden. Ellas serán soportadas, entonces, por la deudora en tanto la tramitación de este incidente se debió al incumplimiento de la preexistente obligación de reparar y no dañar, y a fin de preservar la entidad del resarcimiento determinado a favor de los incidentistas (conf. esta Sala, 18.8.16, “Valentinuzzi, Roberto Mario c/Centro Milano S.A. s/sumarísimo”; 22.12.99, “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/Maderfor S.R.L. y otros s/ordinario”). Las costas de esta instancia, sin embargo, al haber mediado sólo un acogimiento parcial del recurso y en tanto no se afecta sustancialmente el carácter indemnizatorio antes citado, se distribuirán por su orden (arts. 68:2° y 71, Cpr., art. 278, LCQ). (d) Para finalizar, se señala que el pedido de testado de ciertas frases supuestamente injuriosas efectuado por la sindicatura al contestar el memorial de los apelantes (v. fs. 175, punto V°), no tendrá favorable recepción. Es que aún cuando ciertas expresiones utilizadas por los incidentistas y su letrado en el mencionado memorial puedan resultar improcedentes y carentes de utilidad para la solución del caso, lo cierto es que no se aprecia que contengan una entidad tal que justifiquen su testado. En última instancia, aparejan nada más que apreciaciones subjetivas de los incidentistas que, con mayor o menor motivación, hacen a su derecho de defensa y a expresar agravios, sin que -se reitera- pueda apreciarse un uso palmariamente agraviante, excesivo o abusivo de aquellas facultades. 3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE: (*) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por los incidentistas, imponiendo las costas de primera instancia a la concursada. (**) Distribuir las costas de Alzada por su orden. (***) Rechazar in limine el pedido de testado efectuado por la sindicatura. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite la causa y sus agregados, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara   NOTA: en la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente. Conste.   Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo     022908E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:08:53 Post date GMT: 2021-03-18 15:08:53 Post modified date: 2021-03-18 15:08:53 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:08:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com