JURISPRUDENCIA

    Concurso. Quiebra. Costas.

     

    La imposición de costas por el pedido de quiebra iniciado y suspendido, debe solicitarse en el proceso concursal al que se hace referencia.

     

     

    Rafaela, 14 de febrero de 2.017.

    Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 269 - Año 2.015 - “NUTO S.A.” c/ “GIULIANI HNOS. S.A.” s/ PEDIDO DE QUIEBRA DIRECTA”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad, de los que

    RESULTA: Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (fs. 163 y 169) contra la resolución de fs. 158/159 (Res. Nº 280 del 04/05/2015) que desestimó el pedido del acreedor acerca de la imposición de las costas al deudor (fs. 138), con costas por el orden causado, habiéndolos mantenido en las expresiones de agravios de fs. 190/192 y 202/203, que fueron respondidas a fs. 199/201 y 206/207, respectivamente, y

    CONSIDERANDO: En el presente caso el acreedor -Nuto S.A.- solicitó la quiebra de “Giuliani Hnos. S.A.” (22/07/13, fs. 48/51) señalando que el incumplimiento del deudor en el pago de las facturas que acompañó -que totalizan al 03/06/2013 la suma de $ 55.404,97, importe correspondiente a mercaderías que le fueron entregadas-, tratándose de un monto menor con relación al movimiento del deudor, es revelador de su impotencia patrimonial (arts. 78 y 80 L.C.Q., fs. 48/52). A ello se opuso el deudor por las razones que expuso (13/08/13, fs. 107/110). El 26/08/13 el deudor denunció la apertura de su concurso preventivo (fs. 116). A fs. 132 el apoderado del acreedor solicitó la regulación de sus honorarios lo que así se hizo a fs. 133; y a fs. 138 manifestó que su representado había optado por verificar su crédito en el concurso, “el que fue debidamente verificado y declarado admisible”, y solicitó que el juzgado se expida expresamente sobre la imposición de costas a “Giuliani Hnos. S.A.” en los presentes autos, pretensión a la que se opuso el deudor argumentando que estos actuados culminaron por sustracción de materia por lo que no corresponde imponer costas a su parte como si hubiera resultado vencida (fs. 147/148).

    El a quo entendió que el ámbito donde debe debatirse el tema aquí pretendido no es en estas actuaciones sino en el concurso y a través de la vía que prevé la ley (fs. 158/159) y, ante la aclaratoria formulada por el deudor sobre la omisión de pronunciarse acerca de las costas de la incidencia, el juzgado señaló que la resolución no se expidió “específicamente a favor de quien deben cargarse las costas por el pedido de quiebra iniciado y suspendido, sino que debe hacerlo en el proceso concursal al que se hace referencia”, e impuso las costas de la incidencia por el orden causado (fs. 162).

    Desde que la resolución de la incidencia señaló expresamente que ella “no se expidió específicamente acerca de a quien deben cargarse las costas” del proceso prefalencial, es decir, no existió pronunciamiento acerca de lo planteado en la incidencia, no cabe aludir a la parte vencida en los términos del art. 251 del C.P.C., por lo que los agravios del deudor no se muestran procedentes.

    Conforme lo manifiesta el apoderado del acreedor, su representado, “Nuto S.A.”, optó por verificar su crédito en el concurso y “el mismo fue debidamente verificado y declarado admisible” (fs. 201, in fine). Distinta suerte corrió el pedido del Dr. Juan Pablo Migliori al insinuar en el concurso el crédito por sus honorarios regulados en el pedido de quiebra aquí formulado (fs. 133), puesto que según la fotocopia simple que acompaña como formando parte de su escrito de expresión de agravios (fs. 195/198), su petición fue rechazada por extemporánea, con lo que la cuestión tuvo su pronunciamiento en el marco señalado por la resolución aquí impugnada.

    Al respecto, autorizada doctrina ha señalado con cita jurisprudencial, al referirse a la imposición de costas en el trámite prefalencial, que la solicitud de concurso preventivo tiene prioridad por sobre la petición de quiebra, y considerando que en esta última no se llegó al pronunciamiento acerca de los extremos requeridos por el art. 90 de la ley 19.551 (actual art. 83 LCQ), la pretensión de que se impongan las costas al sujeto pasivo de la petición de quiebra es improcedente, debiendo diferirse el pronunciamiento a las resultas de la que se decida en el concurso respectivo del crédito en cuestión. De lo contrario, al condenar en costas antes de la sustanciación del debido proceso, se violaría el derecho de defensa en juicio (ROUILLON, Adolfo A.N. -Director-, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, T. IV-A, pág. 135, nº 9, C, con cita del fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Carcarañá S.A. s/ pedido de quiebra por Igra S.A.”, 30/12/93, La Ley 1994-C, 469, Cita Online: AR/JUR/1847/1993, con nota de CURÁ, José María, “El pedido de quiebra frente al pedido de apertura del concurso preventivo”, DJ 1994-2, 513, Cita Online: AR/DOC/4283/2006). Puesto que la cuestión ha sido resuelta en el concurso respectivo, el recurso interpuesto a fs. 169 resulta improcedente.

    Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos y confirmar el decisorio impugnado, con costas de la Alzada por el orden causado (art. 252, C.P.C.). Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.

     

    Lorenzo J. M. Macagno

    Juez de Cámara

    Beatriz A. Abele

    Juez de Cámara

    Alejandro A. Román

    Juez de Cámara

    SE ABSTIENE

    Héctor R. Albrecht

    Secretario

     

      Notas:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

      

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