This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:36:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Verificacion De Credito Cheque Incidente Causa De La Obligacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso. Verificación de crédito. Cheque. Incidente. Causa de la obligación   Se confirma la resolución que hizo lugar a la revisión de un crédito instrumentado en cheques, pues si bien es un título que puede tener fuerza ejecutiva en una acción individual, no es idóneo en el proceso colectivo para acreditar per se dichos extremos, sino que debe darse cuenta del origen del crédito, situación que fue demostrada por el incidentista.     Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017. 1. La concursada apeló en fs. 149 la resolución de fs. 146/148 que hizo lugar a la revisión de un crédito instrumentado en cheques. Sus fundamentos de fs. 151/153 fueron respondidos en fs. 155/157 y en fs. 170/173 por la incidentista y la sindicatura, respectivamente. 2. Debe comenzar por recordarse que, tratándose de una revisión, la normativa en la materia impone al presunto acreedor -como regla- que denuncie y demuestre la existencia y alcance del crédito (arts. 32 y 200, ley 24.522). Es decir, a quien se insinúa en el marco de un proceso concursal, se le exige, por un lado, que indique o manifieste cuál es el origen, el antecedente, o de dónde nace su acreencia; y, por el otro, se requiere del insinuante un esfuerzo probatorio dirigido no sólo a acreditar su postura sino también a permitir que se llegue a la verdad jurídica objetiva, finalidad, ésta última, compartida por todos aquellos involucrados en estos trámites. Y de su lado, corresponde a los magistrados considerar criteriosamente la causa del crédito invocada y considerar, valorar y meritar, de igual modo y mediante un equilibrado análisis, la posición de los litigantes y los elementos de juicio rendidos en la causa, para evitar que medie una exageración ficticia del pasivo -otorgando apariencia de acreedor a quien no lo es-, impedir la licuación de las deudas, o la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (en similar sentido, SCJMendoza, Sala 1, 14.4.02, "Encoment S.A. en J : Banco Central de la República Argentina en J: Encoment S.A. s/ incidente de verificación tardía- casación"). Por último, cabe precisar que la exigencia en el cumplimiento de tales recaudos ha de juzgarse sopesando las particularidades de cada caso y el estado del trámite del principal, como dato complementario de relevancia para evaluar la posibilidad o no de un concilio fraudulento. Sentado todo ello, debe señalarse -además- que, a los efectos de satisfacer con la carga de denunciar la causa de la obligación, no le resulta suficiente al pretenso acreedor con mencionar genéricamente la existencia de un negocio jurídico con el deudor, sino que, a tales fines, se le impone que indique concretamente cuál es el vínculo de que se trata (vgr., venta, mutuo, locación, etc.), o -cuanto menos- la naturaleza y alcance de las prestaciones que involucra la relación, y que acredite tales extremos conforme a las reglas probatorias que correspondan a cada operatoria en particular. Situación que no se modifica cuando el insinuante acompaña un documento que instrumenta la obligación (vgr. pagaré, cheque, etc.), porque, aunque ese título bien pudiera tener fuerza ejecutiva en una acción individual, no es idóneo en el proceso colectivo para acreditar per se dichos extremos, sino que en tal caso el acreedor también debe dar cuenta del origen del crédito y recae sobre dicha parte el onus probandi de demostrar los extremos fundantes de su pretensión (C.S.J.N., 28.10.03, "De Maio, Alberto s/ quiebra s/ incidente de revisión por la fallida al crédito de Forrajera Canals S.R.L.", Fallos 326:4367). Dicho de otro modo, cuando se pretende verificar un crédito con sustento en un pagaré o cheque, la jurisprudencia, que se comparte, si bien no requiere una prueba absolutamente incontrastable y acabada de la causa del título, sí exige un marco indiciario sumariamente demostrativo de las circunstancias determinantes de la emisión del documento (CNCom, en pleno, 19.6.80, "Difry", LL 1980-C-78 y ED 88-583; y 26.12.79, "Translínea", LL 1980-A-332 y ED 86-520). Pues bien, en el caso, más allá de los esfuerzos recursivos de la concursada, se comparte con el juez de grado que -conforme con la prueba pericial rendida y sus explicaciones complementarias (fs. 108/109 y 120/123)- la incidentista ha conseguido acreditar la operatoria que dio lugar a los documentos en cuestión, motivo por el cual y descartado todo concilio fraudulento, cabe entender que aquélla cumplió con la carga supra repasada. En síntesis, teniendo en cuenta que -como quedó establecido- la incidentista logró demostrar el negocio jurídico que respalda la suscripción de los instrumentos de que se trata, tal situación justifica entonces y como propicia la sindicatura, desestimar el recurso en examen, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la recurrente, en su calidad de vencida (art. 68, Código Procesal). 3. Por ello, se RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. 149, con costas. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara   NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.   Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Veinfar Industrial y Comercial SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito de Mauri, Mariano - Cám. Nac. Com. - Sala C - 20/10/2016 - Cita digital IUSJU010931E Raineri, Judith s/concurso preventivo s/incidente de revisión por la concursada al crédito de Ariza, Roberto Lucas - Cám. Nac. Com. - Sala D - 17/03/2015 - Cita digital IUSJU003313E 022715E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:04:20 Post date GMT: 2021-03-18 15:04:20 Post modified date: 2021-03-18 15:04:20 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:04:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com