|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri Jun 12 7:16:10 2026 / +0000 GMT |
Concursos Fecha De Inicio Del Estado De Cesacion De PagosJURISPRUDENCIA Concursos. Fecha de inicio del estado de cesación de pagos
Se confirma la resolución que fijó la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, siguiendo la opinión vertida por el síndico en el informe general, pues de acuerdo con lo manifestado en el mismo, las causas que dieron lugar a la cesación de pagos quedaron plasmadas en el balance cerrado a esa fecha, cuando la sociedad ya había iniciado el proceso de reorganización empresaria a efectos de cerrar la unidad de negocios comercial, con resultado negativo.
Buenos Aires, 09 de octubre de 2017. Y VISTOS: I. Viene apelada por la fallida la resolución de fs. 307 que fijó la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, siguiendo la opinión vertida por el síndico en el informe general -art. 39 LCQ-, que no fuera observada. El memorial obra a fs. 609/13 y fue contestado a fs. 686/93. II. Comparte el Tribunal la solución propiciada por la señora fiscal ante la Cámara en el dictamen que antecede, por lo que la decisión recurrida será confirmada. III. En efecto: la solución del conflicto bajo examen impone tener presente que, en tanto "estado" de impotencia patrimonial que afecta al patrimonio en forma permanente y general, la cesación de pagos se distingue de las dificultades financieras meramente transitorias, y excede las vicisitudes que pudieran afectar a una obligación en particular para, en cambio, alcanzar a todas las obligaciones del deudor. De otro lado, es también relevante, a estos mismos efectos, considerar que la expresión "impotencia patrimonial" importa sustituir la noción de incumplimiento por la de imposibilidad de cumplir en que se encuentra el deudor: no quiebra quien incumple a secas una obligación, sino quien la desatiende por imposibilidad de cumplir (Maffía Osvaldo, La ley de concursos comentada, T. I, p. 9, ed. Depalma, 2001). En ese contexto, bien pueden entonces existir incumplimientos sin que haya insolvencia y viceversa, es decir: ésta puede configurarse sin que se verifiquen aquéllos. Es verdad que el mero incumplimiento de una obligación no puede ser confundido con la insolvencia. Pero ello no obsta a que, en cambio, ese incumplimiento sea idóneo para revelar tal insolvencia, y así lo ha admitido la misma ley 24.522 en su art.79 inc 2º. IV. En el caso, el apelante pretende que el incumplimiento que le fue atribuido como hecho revelador de su cesación de pagos sólo tuvo tal relevancia a partir de incumplimiento de cierto convenio firmado con La Estrella SA Compañía de Seguros, y que no pudo ser abonado a su vencimiento, esto es, el 18 de septiembre de 2013. El crédito denunciado por la concursada no fue insinuado en el pasivo concursal como lo establece el art. 32 LCQ, lo cual obsta a verificar aquel dato. Tampoco hay pruebas que controviertan la fecha fijada en el auto recurrido. Véase que no fueron puestos a disposición los libros contables posteriores al 31 de diciembre de 2012. No obstante, de acuerdo a lo informado por la sindicatura, las causas que dieron lugar al estado de cesación de pagos quedaron plasmadas en el balance cerrado a esa fecha, cuando la sociedad ya había iniciado el proceso de reorganización empresaria a efectos de cerrar la unidad de negocios “comercial” para enfocarse en la “financiera”, con resultado negativo. Según lo explicó el funcionario concursal, si bien era sostenido el incremento de las ventas, para ese entonces se evidenciaba una situación deficitaria, reflejada en el quebranto que arrojó ese ejercicio económico y que no pudo ser superada. En tales condiciones, de conformidad con lo aconsejado por la señora fiscal en su dictamen y por la sindicatura, corresponde decidir del modo adelantado. VI. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la fallida y confirmar la resolución apelada. Con costas (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la Fiscalía General ante la Cámara, a cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Bunge Guerrico, H. E. y otro c/Bilfinger - Berger Bauaktiengesellschaft s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala D - 09/04/2015 - Cita digital IUSJU003268E Telegar SA s/quiebra s/incidente de fijación de fecha de cesación de pagos - Cám. Nac. Com. - Sala B - 25/10/2002 - Cita digital IUSJU093621A
021609E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |