|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 18:05:40 2026 / +0000 GMT |
Concursos Tope Del 1 Del Activo Honorarios Del Letrado Del SindicoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Concursos. Tope del 1% del activo. Honorarios del letrado del síndico
En el marco de un concurso preventivo, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2017. I. 1. Apelaron la sindicatura y la concursada la resolución dictada a fs. 5626/42 que fijó sus emolumentos. 2. Los fundamentos de la concursada obrantes a fs. 5657/5662 fueron contestados por la sindicatura a fs. 5704/5711. Sus agravios refirieron a: (i) la omisión de aplicar el tope del 1% del activo previsto en el art. 266 LCQ por considerar que la modificación establecida en la ley 25.563 tuvo carácter transitorio; (ii) que existió un error en el cálculo del pasivo y que por ello el total de las regulaciones excedió el límite del 4% de ese pasivo; y (iii) que se apartó del criterio establecido en el art. 257 LCQ que carga a la sindicatura con los estipendios de su patrocinio letrado. 3. Por su lado, las quejas de la sindicatura, obrantes a fs. 5672/5673 y respondidos por la concursada a fs. 5846/5847, se centraron: i) en la exigüidad de los montos regulados, en tanto los parámetros utilizados fueron muy bajos con relación a la tarea desarrollada; y ii) en la incorrecta omisión de aplicar el art. 257 LCQ ya que, de confirmarse la decisión sobre este punto, el estipendio definitivo resultaría aún menor. II. Agravios de la concursada. a) Planteó que el tercer párrafo del art. 266 LCQ incorporado por el art. 14 de la ley 25.563 se encuentra vigente y que por ello la regulación excedió el tope del 1% del activo. Tras desarrollar un análisis legislativo vinculado a las declaraciones de emergencias económicas prorrogadas por el Congreso de la Nación, la apelante consideró que el apartado en cuestión continúa incluido en la actual redacción. Por su lado, la sindicatura contestó que la ley 25.563 no declaró la emergencia económica -sino la emergencia productiva y crediticia- y, tras efectuar un minucioso análisis, concluye que de ningún cuerpo normativo surge la prórroga del párrafo debatido. Esta Sala, que ha aplicado la norma en anteriores oportunidades, ha efectuado un nuevo análisis de la cuestión concluyendo de idéntico modo que el anterior sentenciante. La situación general de emergencia prevista por el art. 1° de la ley 25.561 -emergencia, social, económica, administrativa, financiera y cambiaria- fue prorrogada sucesivamente por las leyes 25.589, 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563 y 26.729. En lo que aquí interesa, el art. 14 de la ley 25.563 introdujo a la ley 24.522 (art. 266) las modificaciones de que se trata, y ha dispuesto la emergencia productiva y crediticia hasta el 10.12.03. Dicha situación fue reconocida y contemplada en las leyes de prórroga 25.589 y 25.972 -hasta el 31.12.05-, con diversos alcances en el punto. Sin embargo, la emergencia productiva y crediticia no se halla prorrogada en las leyes 26.077 y 26.204, por lo cual, al presente, la emergencia regulada en la ley 25.563 no permanece vigente (conf. CNCom., Sala A., in re: “Supercanal S.A. s/ concurso preventivo” del 07/10/2014; in re: "Unipack S.A s. concurso preventivo", del 23/03/2009). No se soslaya que cierta jurisprudencia consideró que al consignar palabra “incorpórase” la intención del legislador era dejar definitivamente agregado dicho párrafo. Sin embargo al disponer en el mismo párrafo un tope temporario, fijó también la específica vigencia de dicha incorporación, lo que se evidencia a través de la necesidad de las ulteriores prórrogas que actualmente no están vigentes. Es decir, ¿cual hubiera sido la necesidad de valorar dichas prórrogas si el aludido párrafo hubiera quedado definitivamente incorporado? En consecuencia el plazo estipulado en la ley primigenia determinó el carácter transitorio de la norma. De tal modo, tampoco requería como se ha dicho de una específica norma que lo derogara, pues la finalización del plazo de vigencia -sin mediar una prórroga- determinaba tal derogación por el vencimiento del tiempo de emergencia allí previsto. Así, el tope del 1% del activo no se encuentra actualmente vigente. b) Se quejó la deudora por cuanto sostuvo que no fue resuelto su pedido de que se aclare a qué monto ascendió el pasivo verificado o admisible. Sin embargo, luego de presentado el memorial, a fs. 5860/62 el a quo aclaró que el pasivo ascendió a $ 509.734.622,40 (v. fs. 5860/62). De este modo, el tratamiento de tal agravio deviene abstracto. c) Finalmente, cuestionó que los emolumentos de los letrados de la sindicatura hayan sido considerados como “gastos de conservación y de justicia” en los términos del art. 240 LCQ. Discrepó por cuanto tal decisión no tuvo adecuado fundamento ni se mencionó cuál fue la actuación profesional específica que permitió apartarse excepcionalmente de la disposición legal. La queja sobre este punto será admitida, en tanto considera esta Sala que, tras una revisión de los trabajos efectuados, no existió fundamento para apartarse de lo previsto en la LC 257: es la sindicatura la que debe cargar con los honorarios de quiénes haya designado para su patrocinio letrado. La especificidad de la materia concursal impone, necesariamente, dar prevalencia a las normas que admiten la intervención del síndico sin patrocinio; quedando bajo su órbita la carga de los emolumentos al elegir la contratación de abogados. Una solución contraria atentaría contra los restantes acreedores, y la propia concursada que debería afrontar el pago de sus propios letrados y los de la sindicatura. No obsta a ello la necesidad del órgano sindical de contar en ciertos casos con asistencia técnica, pues la ley habilita esta contratación, lo que no prevé es que se remunere en los términos del art. 240 LCQ. En resumen, la regla de la ley 24522: 257, es clara en punto a que los honorarios de los profesionales que contrate el funcionario son a su exclusivo cargo (CCom. Esta Sala in re: “Buxton SACA s/ Quiebra” del 25/10/00). III. Por todo el expuesto precedentemente, atento lo normado por los arts. 265 y 266 LCQ, meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad y ponderando las tareas realizadas durante el proceso concursal, se confirman en diez millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos noventa y ocho pesos con diecinueve centavos ($ 10.428.998,19) los honorarios de la sindicatura a cargo del Estudio Fernández, Basttita y Melzi; se confirman en dos millones seiscientos siete mil doscientos cuarenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 2.607.249,54) los honorarios de los letrados de la sindicatura: Daniel Pascale y Alejandro P. G. Bratoz -los que estarán a cargo de la sindicatura en los términos del art. 257 LCQ-; y se confirman en ocho millones seiscientos noventa mil ochocientos treinta y un pesos con ochenta y dos centavos ($ 8.690.831,82) los del letrado apoderado de la concursada Eduardo A. Saravi. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 017352E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |