This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 5:15:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Verificacion De Credito Incidente De Revision Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos Exencion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos. Verificación de crédito. Incidente de revisión. Impuesto sobre los ingresos brutos. Exención   Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la revisión promovida por ARBA.     Buenos Aires, 24 de octubre de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 284/86, que rechazó la revisión promovida por su parte. Su memorial de fs. 300/302 fue respondido por la sindicatura a fs. 304. 2. El art. 32 de la LCQ. impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. El incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377). 3. Fue bien decidida la cuestión por el a quo. La incidentista no rebatió ni cuestionó uno de los argumentos centrales de la decisión del Magistrado de la instancia anterior, en tanto nada dijo sobre la falta de inclusión de la actividad realizada por la deudora entre las actividades fabriles suspendidas por imperio de la ley provincial N° 13.003. La apelante no pudo probar que la exención al Impuesto a los Ingresos Brutos, de los que gozaba la concursada como consecuencia de lo acordado entre el Estado Nacional y los gobiernos provinciales en el Pacto Federal suscripto el 12.08.93 y lo establecido por las leyes provinciales N° 11.490 y 11.518, hubiera sido suspendida. Como bien lo sostuvo el a quo, la ley provincial N° 13.003, que suspendió las exenciones al impuesto sobre ingresos brutos establecidas en el art. 1° de la ley N° 11.518, no incluyó la actividad que realiza la deudora, fabricación de productos plásticos no clasificados, bajo el nomenclador 3500010. En consecuencia, frente a la falta de suspensión, la exención impositiva de la que goza la actividad industrial que realiza la cesante se encuentra reconocida de pleno derecho por la ley provincial 13.850, que otorgó ese beneficio a las exenciones previstas por las leyes 11.490 y 11.518. Nada agrega a los fines pretensos por la recurrente las constancias obrantes en las causas administrativas ofrecidas como prueba, en tanto ellas no desvirtúan la existencia del beneficio concedido. De tal modo, la determinación de deuda de oficio no es suficiente y carece de justificación; o sea no posee una explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación. 4. La imposición de costas por el a quo fue procedente, en tanto la apelante resultó perdidosa y no se verificó ninguna circunstancia que permita soslayar el principio del art. 68 del C.P.C.C., (CNCom. esta Sala in re "Lundberg, Gustavo Adolfo c/ Premium S.A y otros s/ ordinario" del 07.11.06). La exención de costas autorizada por el art. 68 in fine del C.P.C.C. procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”, 25/2/1993), lo que en el caso no acontece. 5. Se rechaza el recurso de fs. 298, con costas a la incidentista por resultar vencida (art. 69 del Cpr.). 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 7. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. 8. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI    021990E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:06:54 Post date GMT: 2021-03-18 14:06:54 Post modified date: 2021-03-18 14:06:54 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:06:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com