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JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Clausura por falta de activos. Excepcionalidad. Presunción. Fraude
Se resuelve la clausura de la quiebra por falta de activos, atento a que, después de realizada la verificación de los créditos por parte de la sindicatura, se constató la inexistencia de activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio y los honorarios de los profesionales intervinientes.
Buenos Aires, 14 de junio de 2017. Y VISTOS: I. 1. Apeló la fallida la resolución de fs. 736/38, que declaró la clausura de esta quiebra por falta de activo. Su memoria de fs. 749/51 fue respondida por el síndico a fs. 769. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 783/84, oportunidad en que consideró prematuro el tratamiento del recurso, ante la falta de firmeza de los honorarios. La sindicatura apeló la misma decisión (v. fs. 743 vta.) pero no fundó su recurso, por lo que se declara desierto. 2. La clausura por falta de activo constituye una medida de carácter excepcional que sólo es posible decretar, cuando la insuficiencia del activo del deudor para satisfacer los gastos del juicio, en la medida reclamada por la LC: 232 es manifiesta (CNCom., esta Sala, in re "Szmedra David s/quiebra", del 16.02.82; ídem. in re "Arditi, Elias Rolando s/ quiebra" del 11.10.06). Del proyecto de distribución presentado a fs. 711/712 se aprecia que el producido de la totalidad de los bienes que componían el activo de esta quiebra ascendió a $ 33.327,21, de los cuales y descontando los importes correspondientes al IVA, $ 27.552,21 se encuentran en condiciones de ser distribuidos entre gastos y acreedores. De esa misma presentación se advierte que los gastos estimados por la sindicatura ascendieron a $ 143.469,09, en tanto el funcionario efectuó ese cálculo de acuerdo con la pauta de tres sueldos de secretario de primera instancia que prevé la LCQ 267. Al regular honorarios, el Magistrado no acogió esas pautas regulatorias y fijó los estipendios en $ 20.560 para la sindicatura y $ 4.000 para el apoderado de la entonces concursada, importes a los que cabe adicionarles el IVA y los demás gastos estimados por el funcionario, que ascienden a $ 8.560,79. De acuerdo con la regulación que se realiza a continuación, se observa que los fondos depositados, si bien resultan suficientes para cubrir parte de los gastos del proceso no cancelarán su totalidad ($ 41.230,79), por ello corresponde confirmar la decisión apelada. El hecho de que no sea imputable a la representante legal de la fallida la ausencia de fondos suficientes, o el estado en que se encontraban los bienes al momento de su realización, no implica la inaplicabilidad del instituto al caso de autos (CNCom., esta Sala, in re "Dominic SACI s/ Quiebra, del 18.12.09). La actividad probatoria destinada a controvertir la presunción de fraude que emana de la norma, debe desarrollarse en sede penal, donde habrá de determinarse si la insuficiencia o ausencia de activo que contempla el art. 232 de la LCQ, es el resultado de actos fraudulentos o no dan motivo a incriminación (CNCom. esta Sala in re "Pecar, Eduardo s/ concurso civil liquidatorio" del 30.05.96). 3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 743 y se confirma la resolución apelada en lo que a la clausura por falta de activo refiere; sin costas por no haber mediado técnicamente contradictor. II. 1. La LCQ 266, segundo párrafo, establece que en el concurso preventivo las regulaciones de honorarios no pueden exceder el 4 % del pasivo verificado ni ser inferiores a dos sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso. Así, para revisar los emolumentos correspondientes a la etapa concursal, se tendrán en consideración los trabajos efectivamente cumplidos (CNCom. esta Sala in re: “Baiter S.A. s/quiebra” del 10.10.96). Esto es desde la apertura del concurso (obrante a fs. 153) hasta la resolución que decretó la quiebra a fs. 371. 2. En punto al proceso falencial la LCQ 267, prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado. Sin embargo, con la finalidad de una justa retribución, la mayoría de esta Sala considera que remunerar a los profesionales con la estricta limitación de este tope conlleva a un resultado que a nuestro parecer no retribuye adecuadamente el trabajo realizado. También se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose -para la mayoría de esta Sala- una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente. La ley concursal en su artículo 271 dispone que los Jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “...cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”. Consecuentemente, armonizando la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales: (a) por la etapa concursal se reducen a cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200) los estipendios del síndico Marcelo E. Mirasso; a ochocientos cuarenta pesos ($ 840) los de su patrocinante Roberto José Citterio y a dos mil ochocientos pesos ($ 2.800) los del letrado de la concursada Delio Jorge Maitini; y (b) por la etapa falencial se elevan a veinte mil pesos ($ 20.000) los estipendios del síndico Marcelo E. Mirasso y se confirman en cinco mil pesos ($ 5.000) los de su patrocinante Roberto José Citterio. Finalmente y respecto a los emolumentos regulados al letrado de Natalia García, por los trabajos realizados durante la etapa falencial, se reducen a dos mil pesos ($ 2.000) los estipendios de Delio Jorge Maitini, los que estarán a cargo de su cliente, en tanto no fueron tareas útiles para la masa de acreedores sino en favor de su propia cliente. III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI (por sus fundamentos) MATILDE E. BALLERINI
La Dra. Ana I. Piaggi agrega: Con relación a los emolumentos revisados, habida cuenta del magro valor económico involucrado y para no incurrir en un resultado disvalioso, acompaño -en este particular caso- a mis distinguidas colegas con mi voto (Esta Sala, in re: "Ravallese Alfonso s/ quiebra" del 11.09.13). He concluido.
ANA I. PIAGGI
Varela, Fernando, La clausura por falta de activo. ¿Quién debe cancelar los honorarios del síndico de la quiebra?, Compendio Jurídico, Diciembre 1998 - Cita digital IUSDC281395A Gerbaudo, Germán E., CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO, Compendio Jurídico, Agosto 2014 - Cita digital IUSDC283706A 018672E |