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Concursos Y Quiebras Continuacion De La Explotacion De La Empresa Cooperativa De Trabajo RequisitosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA CONCURSOS Y QUIEBRAS. Continuación de la explotación de la empresa. Cooperativa de trabajo. Requisitos
Se rechaza el pedido de continuación de la explotación de la actividad de la sociedad fallida por parte de una cooperativa de trabajadores, pues en el proceso se encuentran involucrados otros acreedores que se verían postergados o incluso frustrados en el pago de sus acreencias al afectar el único activo de la fallida a la actividad que se pretende desarrollar. S bien la ley concursal prioriza la conservación de la fuente de trabajo, no se puede soslayar que en la falencia se encuentran otros acreedores e intereses regulados en el trámite concursal.
Buenos Aires, 27 de Setiembre de 2016.- Y VISTOS: 1.) Apeló Cooperativa de Trabajo LDP Ltda. la resolución copiada en fs. 36/45 que rechazó el pedido de continuación de la explotación de la actividad de la fallida.- Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 61/66, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 70/71 y por la concursada en fs. 73/74.- En fs. 80/83 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de admitir el remedio incoado.- 2.) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que Librería del Profesional SA se dedicaba a la comercialización de productos de librería, oficina y educativos, siendo sus clientes comerciantes del ramo de librería, empresas, escuelas y particulares, con un plantel de aproximadamente cincuenta (50) empleados, además, desarrollaba la actividad en un inmueble que no era de su propiedad.- El síndico informó que al decretarse la quiebra, se procedió a la clausura del establecimiento, quedando el local y las oficinas libres de ocupantes y personal, no desplegándose con posterioridad actividad comercial alguna (véase fs. 18).- Luego, se presentaron ex trabajadores de la fallida solicitando la continuación de la explotación de la empresa en los términos del art. 189 LCQ. Refirieron haber iniciado las diligencias necesarias por ante el INAES para conformar una cooperativa de trabajo. Sostuvieron que con la continuación de la actividad, no solo se resguardarían las fuentes de trabajo, sino que aumentaría el valor de realización de la mercadería existente a precios de mercado (fs. 1). Posteriormente, Oscar Nicolás Monzullo, en carácter de presidente de la cooperativa -en formación-, adjuntó copia del expediente administrativo en trámite ante el INAES y el “proyecto de viabilidad” de la actividad empresarial (fs. 3/15).- Sustanciada la pretensión con el síndico, éste aconsejó su rechazo. Afirmó que no resultaba conveniente en este caso la continuación de la explotación de la empresa, por no verificarse ninguno de los supuestos previstos por el art. 189 LCQ. Destacó que la fallida cumplía su actividad en competencia con muchas otras firmas, que no desarrollaba ningún ciclo productivo, ni agregaba nuevo valor a los productos, por lo que el mantenimiento de la actividad se ceñiría a la venta del stock existente, el que una vez realizado no podría ser repuesto debido a que la cooperativa no ha demostrado tener acceso a capital de trabajo suficiente para comercializar los productos que vendería. Sostuvo que esta circunstancia afectaría a los acreedores -incluso a los laborales que no integra ron la cooperativa-, que se encontrarían en la imposibilidad de cobrar sus créditos en pos de un proyecto -que, en principio, se avizora como de corto plazo-, toda vez que la quiebra se vería privada de los bienes de la fallida. Hizo hincapié finalmente en que del “proyecto de continuidad de la gestión empresarial” no surgía cómo la cooperativa preveía abonar los bienes incautados y que tampoco se sabía, siquiera, si pretendía hacerlo (fs. 17/19).- También se presentaron Pablo Damián Canievsky y Gisela Canievsky por derecho propio, oponiéndose a la continuación de la explotación comercial por parte de la cooperativa de trabajo, refiriendo que el inmueble donde funcionaba el local comercial de la fallida no era de propiedad de esta última, sino de quien en vida fuera su madre -Marta Raquel Waisman-, cuya sucesión tramita por ante el Juzgado Civil N° 21 (fs. 33/34).- La juez de grado desestimó la pretensión por no encontrarse reunidos en la especie los recaudos exigidos por los arts. 189 y 190 LCQ. En este sentido, la magistrada señaló que: a) no se advertía que la interrupción de la actividad de la quebrada fuera a provocar un perjuicio evidente al interés de los acreedores, como así tampoco que atentara contra la conservación del patrimonio incautado; b) las características de los bienes que componen el principal activo de la deudora obstan a considerar que la interrupción de su comercialización pudiera generar una grave disminución de su valor de realización, como que tal actividad -destinada a la compraventa y distribución de materiales de librería- importara un ciclo de producción; c) si bien la cooperativa de trabajo presentó un plan de explotación explicando la viabilidad del proyecto propuesto y sus fuentes de financiación, no se explicó adecuadamente el modo en que se preveía cancelar el pasivo preexistente o cómo financiarse en el corto plazo para lograr la reactivación de tal emprendimiento; d) el local donde se desarrollaba la actividad comercial sería de propiedad de terceros, no habiendo indicado la cooperativa qué posibilidades tendría el emprendimiento propuesta en caso de no contar con tan importante elemento para la continuación de un comercio, como lo es, el lugar donde éste se desarrolla; e) admitir la petición importaría otorgar a una parte de los acreedores -si bien reunidos en cooperativa- la posibilidad de liquidar el único activo que hasta ahora poseería la fallida.- La recurrente se agravió de esta decisión, sosteniendo que la solución impugnada aniquila toda posibilidad de mantener la fuente laboral de los trabajadores que hoy conforman la cooperativa, afectando el derecho al trabajo consagrado por el art. 14 CN. Apuntó que no se tuvo en cuenta el espíritu que determinó la sanción de la ley 26.684 que modificó, entre otros, los arts. 189 y 190 LCQ. En cuanto al plan de explotación, señaló que se indicó la proyección mensual de la actividad y cuál sería el valor de la venta de la mercadería existente, no pudiendo incluirse el detalle de la cancelación del pasivo ya que, a la fecha de la petición, no se había dictado todavía la resolución general de los créditos. Agregó que no se asignó la totalidad de los resultados de la explotación, de modo que existe flexibilidad para aplicarlos conforme sugerencia de la sindicatura o requisitoria del juez y que se desechó la posibilidad de inversión a través de organismos estatales por considerarse, sin justificación alguna, que los trámites de obtención de beneficios no serían realizables en lo inmediato. Por otra parte, indicó que las cuestiones introducidas respecto del inmueble por Gisela y Pablo D. Canievsky no podían impedir el curso de explotación de la empresa fallida y que, a todo evento, Cooperativa de Trabajo LDP Ltda inició sus actividades en un espacio cedido por los trabajadores de la empresa recuperada “IMPA” ubicada en Querandíes N° 4290 de esta Ciudad.- 3.) Así planteada la cuestión, debe señalarse que de acuerdo a la actual redacción del art. 189 LCQ -conforme texto ley 26.684-, los presupuestos habilitantes para llevar adelante la continuación inmediata de la explotación de la empresa en quiebra son: i) que de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio; ii) que se interrumpiera un ciclo de producción que pudiera concluirse; iii) que el emprendimiento fuera económicamente viable; y iv) el resguardo de la conservación de la fuente laboral de la empresa declarada en quiebra.- La ley 26.684 ha consagrado un doble régimen de continuación de la actividad, ello en razón de que ésta puede ser llevada adelante por la quiebra, lo que se hará a través del síndico y/o de los administradores designados por el tribunal o de la cooperativa de trabajo que se constituye a esos fines.- En suma, el ordenamiento concursal no sólo legitima a los trabajadores para peticionar la continuación de la empresa, sino también para hacerse cargo de ella a través de una cooperativa de trabajo.- Por su parte el art. 190 LCQ establece que en toda quiebra, el síndico debe informar al Juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.- La diferencia crucial que impregna cualquier análisis y comparación entre ambas modalidades -continuación de la actividad por la quiebra o por los trabajadores-, es que cuando continúa con la explotación la cooperativa de trabajo, ésta es responsable del pasivo que genere. La cooperativa opera la continuación bajo su cuenta y riesgo y en definitiva lo que aporta la quiebra, son los bienes con los cuales se llevará a cabo la explotación.- Este es un instituto que responde a un interés general, el cual excede el mero interés de los acreedores ya que involucra la protección de la fuente de trabajo, la continuidad de una empresa generadora de productos y/o servicios para la sociedad en general y de recursos para el Estado. La finalidad que persigue es la enajenación de la empresa en marcha de modo de obtener un importe mayor que si se enajenaran los bienes en forma separada (conf. Villoldo, Juan M, "La expropiación en la quiebra: ¿un fenómeno sin límites?", JA IV-2003, pag. 1490/1505). El actual régimen legal es el corolario del proceso de cierre de empresas y su posterior recuperación en el marco de la crisis económica que asoló el país durante el final de la década del ´90 y el inicio del nuevo siglo, que dio lugar al nacimiento de los llamados movimientos de empresas recuperadas, canalizados judicialmente , por diversas vías y a través de diversas entidades con disímil suerte, por medio de las cuales, se procuró, precisamente, mantener en actividad, como fuentes de trabajo, establecimientos productivos que fueron alcanzados por las consecuencias de la insolvencia. Esta situación social fue receptada por el ordenamiento concursal a través de las modificaciones introducidas primero por la ley N° 25.589 y luego por la ley 26.684, que previó un régimen de continuación y explotación de las empresas en quiebra a cargo de las cooperativas de trabajo. En ese marco, el juez se encuentra hoy habilitado para autorizar a los trabajadores -nucleados en cooperativas de trabajo- para proseguir con la explotación de la unidad productiva e incluso para extender los plazos de liquidación en la medida en que ello fuese útil para reordenar la explotación de la empresa (arts. 190, ss y cc., LCQ).- Esta modalidad recogida por la LCQ apunta al mantenimiento de las fuentes de trabajo, procurando una tutela que, lejos de favorecer actitudes irregulares como las tomas de empresas, otorga un camino legal para mantener la fuente de trabajo y resguardar el orden económico y social, a la vez que permite reordenar las relaciones entre el capital y el trabajo, demostrada la existencia de capacidad de gestión.- Por otro lado, el ordenamiento concursal confiere al Juez de la quiebra facultades para proceder a la realización de los bienes de la forma que estime más conveniente (art. 204 LCQ), lo que incluso habilita a los trabajadores a participar del procedimiento liquidatorio, de satisfacerse los recaudos necesarios, a adquirir la empresa. Ejemplo de lo aquí expuesto constituyen los siguientes casos, a saber: a) “Papelera San Jorge SAIC s. quiebra”, en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 26 -Sec. N° 52-. Aquí, mediante resolución del 27.05.04 se adjudicó el inmueble y los muebles de la fallida a la cooperativa de trabajo “Unión Papelera Platense Limitada”, disponiéndose el pago de bienes en cuotas y estableciéndose una hipoteca sobre el inmueble para garantizar el saldo del precio; b) “Establecimiento Don Matías SA s. quiebra”; en estos autos también tramitados por ante el Juzgado del Fuero N° 26 -Sec. N° 51-, se adjudicaron con fecha 31.08.04 los bienes muebles a la “Cooperativa de Trabajo Malvinas Limitada”, aceptándose el pago del precio en cuotas y otorgándose garantía prendaria sobre las maquinarias a favor de la quiebra; en ambos intervino la Dra. María Elsa Uzal como juez de primera instancia; c) "Bellina SA s. quiebra", en trámite por el Juzgado Comercial N° 16 -Sec. N° 31-, en cuyo marco fue admitida con fecha 26.08.02 la propuesta de locación del fondo de comercio de la fallida efectuada por la "Cooperativa de Trabajo Galaxia Ltda.", con vistas a concretar en su momento un procedimiento licitatorio de enajenación de la empresa en marcha en el marco de lo dispuesto por el art. 204, ap. a) y 205, LCQ; d) en los autos "Astral SRL s. quiebra", radicados ante el mismo Juzgado y Secretaría, donde, con fecha 10.09.02 se autorizó la venta directa de los "bienes de uso" de la fallida a "Astral Cooperativa de Trabajo Ltda. -en formación", aceptándose el pago del precio en cuotas; en ambos intervino el Dr. Alfredo A. Kölliker Frers como juez de primera instancia; e) “Nelcam SA s. quiebra s. inc. de venta de bienes la fallida”, en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 23, donde con fecha 14.10.04, el titular de ese Tribunal resolvió suspender la subasta de las maquinarias de propiedad de la quebrada y aceptar la oferta de compra formulada por la Cooperativa de Trabajo Campos Limitada; f) "Comercio y Justicia Editores SA s. quiebra", tramitados por ante el Juzgado 7° Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, en cuyo marco se autorizó la venta directa de los bienes de la quebrada a una cooperativa conformada por el 70% de los ex-empleados de la empresa, otorgándole facilidades en punto a la modalidad de pago.- Pues bien, como fue expuesto, existen diversas variantes contempladas por el ordenamiento legal que, de ser viables, pueden ser adoptadas en el marco de una quiebra para posibilitar la conservación de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la unidad productiva (vgr.: celebrar contratos de locación de los bienes desapoderados o del fondo de comercio, requerir al Juez que la venta sea efectuada por licitación estableciéndose que el adquirente mantenga las fuentes de trabajo, que la oferta de compra sea realizada por una cooperativa de trabajo con la posibilidad de obtener créditos blandos, plazos, conceder condiciones de pago más flexibles, etc.). Como puede apreciarse, no existe incompatibilidad inexorable entre la necesidad de concretar la liquidación del activo falencial y la posibilidad de atender los intereses de los trabajadores en cuanto a la conservación de sus empleos y la obtención de su sustento mientras tramita la quiebra.- 4.) Ahora bien, la cooperativa, para acceder a la gestión de la actividad de empresarial de la fallida, debe estar conformada por una cantidad mínima de trabajadores en actividad o de acreedores laborales y que requiere -como mínimo- las dos terceras partes de ellos. Además la cooperativa debe presentar un proyecto de explotación (plan de negocios) conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará (art. 189 LCQ).- En el caso, Cooperativa de Trabajo LDP Ltda. se encuentra conformada por 36 asociados sobre 50 trabajadores que la quebrada empleaba (véanse fs. 55/57). En fs. 4/13 obra copiado el proyecto para la explotación del establecimiento y continuidad de la actividad de la quebrada, con la descripción del proceso de trabajo, enumeración de potenciales clientes y proveedores, las distintas áreas de trabajo, una proyección de resultados con consideración de estructura de costos y utilidades proyectadas, como así también el resultado distribuible entre los cooperativistas.- Ahora bien, el hecho de que la ley no contenga previsión específica sobre compensaciones, seguridades o garantías que la cooperativa de trabajo deba constituir por la entrega de los bienes y del establecimiento, no significa que éstas no deban ser exigidas (véase Raspall Miguel, “Ley 26.684. Continuación de la explotación por la quiebra o por la cooperativa de trabajo. Diferencias de los regímenes”, Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa”, Año II, N° 6).- En efecto, el proyecto presentado por la apelante no contempla previsión alguna sobre garantías y/o compensaciones en favor de la quiebra por la privación del único activo que posee, máxime atendiendo la naturaleza y características de este último, en tanto se trata de stock y mercaderías, que constituyen bienes estos últimos destinados esencialmente a su comercialización. Véase que sobre una proyección de resultados de $ 681.750, se prevé hacer un fondo de reserva de $ 50.000 y distribuir el remanente total -$ 631.750- entre los asociados (fs. 13). Si bien la Sra. Fiscal General sostiene que, en principio, no existiría óbice para que, en su caso, al menos parte de la mercadería pudiera ser adquirida por compensación por la cooperativa con los créditos con privilegio especial reconocidos a favor de los cooperativistas, lo cierto es que éstos no han manifestado su voluntad en tal sentido, por lo que esa posibilidad no puede ser ponderada a efectos de admitir la pretensión.- Es claro que la ley ha priorizado la conservación de la fuente de trabajo en manos de una cooperativa de trabajo conformada por los trabajadores de la fallida, pero ello en modo alguno importa soslayar que, frente en la falencia, no sólo se encuentran en juego los derechos de los trabajadores sino, además, las de los acreedores y demás intereses iuspublicísticos reguladores del trámite concursal.- De la compulsa del expediente principal a través de sistema de consulta de causas Lex 100, se advierte que en la resolución general de los créditos (36 LCQ) dictada el 26.02.2016, se han reconocido acreencias en cabeza, no solo de otros ex trabajadores de la quebrada que no forman parte de Cooperativa de Trabajo LDP Ltda , sino también de un importante número de acreedores no laborales.- Es evidente entonces que en este proceso se encuentran involucrados otros acreedores laborales, quienes verían postergados sine die o incluso frustrado el pago de sus acreencias -de naturaleza alimentaria- si se convalidara la afectación del único activo de la fallida a la actividad que pretende desarrollar la apelante. Tampoco es dable soslayar que los acreedores no laborales de la quiebra también, a su vez, constituyen fuente de empleo y que sus trabajadores también tienen derecho a trabajar y conservar sus puestos. Menospreciar o postergar irrazonablemente a los acreedores de la quiebra para favorecer el interés particular de un grupo de sujetos -por mejor intencionada que esa conducta pudiera resultar-, importa también, poner en riesgo la fuente de trabajo que aquéllos constituyen.- En este contexto entonces, la decisión adoptada en la instancia de grado no se evidencia pasible de reproche, por lo que se rechazará el remedio intentado.- 5.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que decide y fue materia de agravio.- Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente devuélvanse las actuaciones a primera instancia encomendándole a la Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
MARIA ELSA UZAL ISABEL MIGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Maxim SA s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala F - 22/10/2013 012427E |
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