JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Ejecución de honorarios. Síndico. Rehabilitación. Gastos de conservación y de justicia

     

    Se confirma la sentencia recurrida, haciendo lugar a la ejecución de honorarios interpuesta por el síndico en una quiebra en la que se ordenó la clausura del procedimiento por falta de activo, pues si bien el principio general es que el desapoderamiento tiene a la rehabilitación como límite temporal, y por ello no se extiende a los bienes adquiridos con posterioridad a la misma, ello no incluye a los gastos de conservación y justicia previstos en el art. 240 de la ley de concursos y quiebras.

     

     

    Mendoza, 28 de diciembre de 2.015.

    Y VISTOS:

    Estos autos arriba intitulados, venidos a este Tribunal con motivo de la apelación impetrada a fs. 47 por la Sindicatura,

    Y CONSIDERANDO:

    I.- Que a fs. 60/68 funda recurso la fallida apelante en contra de la sentencia que hace lugar a la ejecución de honorarios interpuesta por el síndico en una quiebra en la que se ordenó la clausura del procedimiento por falta de activo.

    Luego de relatar los antecedentes de la causa fundamenta el recurso en primer lugar en la naturaleza jurídica de la quiebra conceptualizándola como un proceso mediante el cual la persona fallida finiquita las relaciones obligacionales que la mantenían sumida en estado de cesación de pagos, para una vez terminada la inhibición ser rehabilitado de pleno derecho. Ello le otorga al ex fallido un nuevo comienzo económico, el fresh start, que comprende la totalidad de las relaciones patrimoniales lo que le da el carácter de universal.

    De ello se desprende que ningún acreedor anterior u originado con la quiebra- dentro de los cuales se encuentran los gastos de justicia- , puede pretender cobrar su crédito sobre bienes que estén fuera de la masa falencial. Expresa que dicho criterio es seguido casi unánimemente por la doctrina y jurisprudencia nacional. Cita en especial el fallo Zuccato de la 1° C.C.

    En segundo lugar ataca la resolución del a quo por ser injusta al provocar que en los hechos el fallido continúe inhabilitado para desarrollarse plenamente en su faz económica en contra del sistema previsto en la LCQ. Sostiene que la postura del a quo lleva al ex fallido a una especie de muerte civil o lenta agonía por continuación in eternum de sus deudas. Manifiesta que el a quo con su fallo introduce nuevas responsabilidades -en este caso patrimoniales-sobre el ex fallido. Agrega que la sindicatura debe conocer los riesgos de su función, entre los que se encuentran la posibilidad de que no sea pagado.

    Por último se queja porque el fallo atacado es discriminatorio porque establece que únicamente las personas físicas pudientes y con recursos medianamente altos puedan obtener un nuevo comienzo económico. Que el decisorio atacado viola los derechos de igualdad y acceso a la justicia.

    II.- A fs. 72/76 contesta traslado el actor solicitando el rechazo del recurso por los motivos que expresan y que dan por reproducidos en honor a la brevedad.

    A fs. 82/87 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras, propiciando la admisión del recurso.

    III.- En forma preliminar, debe destacarse que la apelación no supone una reedición del juicio habido, sino que constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el acierto o el error con el que sean valorado los actos desarrollados durante la primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia se revisa el decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza una actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado en la instancia precedente (Prieto Castro, Leonardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Reus, 1950, p. 587; Morón Palomino, Manuel, Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales), Madrid, Marcial Pons, 1993, p. 359).

    Otro aspecto a considerar es que los límites de la revisión están dados por el alcance que el apelante haya impuesto a su recurso (tantum devolutum quantum apellatum). De tal modo, este Tribunal no podrá decidir cuestiones expresa o implícitamente relegadas por el recurrente (véase: Azpelicueta, Juan José - Tessone, Alberto, La alzada. Poderes y deberes, Bs. As., Editora Pla-tense, 1993, p. 165).

    Por fin, cabe recordar que la ley no obliga al juez a tratar todas las cuestiones, sino solo aquellas que se consideran decisivas y sirven para la solución del diferendo (ver: Suprema Corte de Mendoza, “Confir S.A.”, 26/agosto/1985, LS 190-132).

    En estos autos se dictó sentencia de ejecución de honorarios en contra del fallido rehabilitado por el pago de los honorarios regulados al síndico en la quiebra clausurada por falta de activo.

    El argumento central de la queja del fallido está referido a que al encontrarse rehabilitada, con sus bienes actuales no debe enfrentar ninguna consecuencia económica de la quiebra clausurada. Agrega que el Síndico sabe que no siempre va a cobrar y que lo contrario implicaría la imposibilidad de su recuperación.

    Según la ley concursal: ”El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que se ejercite los derechos de disposición y administración” (art. 107 LCQ).

    La rehabilitación de una persona física produce el desdoblamiento patrimonial de los bienes del fallido. Los bienes adquiridos antes de la rehabilitación son desapoderados. Por el contrario, los bienes adquiridos después de la rehabilitación, quedan excluidos del desapoderamiento y, por consiguiente, no serán objeto de liquidación falencial (1CCM, cita online AR/JUR/41447/2011).

    El principio general entonces es, que, el desapoderamiento tiene a la rehabilitación como límite temporal, y por ello no se extiende a los bienes adquiridos ex novo después de la rehabilitación, aunque ello no incluye a los gastos de conservación y justicia previstos en el art. 240 LCQ, a criterio de este Tribunal como se explicará.

    El art. 240 de la ley 24.522 establece que:” los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución a prorrata se hace entre ellos”.

    Los gastos de conservación y de justicia son los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso que hayan sido de beneficio común.

    La locución gastos de conservación y de justicia evoca a la de gastos de justicia que es la que utiliza el Cod. Civil y vincula las acreencias a la causa de la cual nacen que, es la dinámica propia del juicio concursal.(Conf Rivera-Roitman-Vitolo, Ley de Concursos y Quiebras, com art. 240 pag 506.)

    En la nota al art. 3875 del c.c. Velez dice que los gastos de justicia más que un privilegio son un pago anticipado y necesario de hecho del conjunto de los valores destinados a los acreedores.

    Yadarola clasifica a estos créditos a partir de dos elementos básicos: a) que su nacimiento este originado a partir de la apertura del concurso o declaración de quiebra y tenga una relación de causalidad con el proceso concursal; b) que los gastos y/o la actividad aludida sea realizada en beneficio de los acreedores.(Yadarola, Mauricio. Calificación del Crédito proveniente de costas judiciales contra la masa fallida y la oportunidad en que puede hacerse efectivo” J.A. 61-735 y en Homenaje a Yadarola, T II, UNC, Córdoba, 1963, p.189).

    En este sentido la C.S.J.N. se ha pronunciado al afirmar: ”los créditos del concurso no constituyen un privilegio, sino una categoría ajena y extraconcursal, pues su régimen de satisfacción no sigue la marcha del proceso colectivo, atendiéndose los respectivos reclamos inmediatamente y en el supuesto de insuficiencia de fondos está previsto el prorrateo y no la preferencia de algunos de los créditos respecto de los otros”.(CSJN, 6/4/1993, ED, 154-577)

    Delimitados conceptualmente los gastos de conservación y justicia corresponde preguntarse quién es el deudor de estos gastos y con qué bienes ha de responder por ellos.

    Junyent Bas, en el dictamen citado por el Dr. Fragappane, fiscal de Cámaras, explica que la primigenia diferenciación que el art. 125 de la ley 11.719 efectuaba entre “ los acreedores de la masa” y los “acreedores del fallido”, entendiendo que los primeros debían ser pagados con preferencia a los últimos, generó en nuestro sistema concursal la discusión respecto de quien es el obligado al pago de dichos gastos, entre los que se incluyen los honorarios del síndico.

    Kemelmajer de Carlucci afirma que “la doctrina italiana y española se han ocupado de demostrar que las deudas de la masa no son las deudas de la masa activa, ni de la masa pasiva, ni de los órganos de la quiebra, sino que tienen como punto de referencia al quebrado, pues se pagan con el patrimonio de éste. Si las cosas se miran con realismo, se advierte que las llamadas deudas de la masa o del concurso no se pagan con el patrimonio de la masa, que es inexistente, son con el del quebrado..”

    En simples términos sintetiza Junyent Bas que son los bienes del fallido los que responderán por el pago de los gastos y no la “masa de acreedores” que no tiene personería en nuestro derecho concursal.

    Por ello, el jurista concluye en que los gastos causídicos no se descargan. “Desde esta atalaya puede señalarse que, establecida la diferencia conceptual entre las acreencias anteriores-que sólo pueden ser satisfechas con el producido de los bienes desapoderados (moneda de quiebra) y cuyos saldos insolutos se extinguen frente a la inexistencia de ellos-y las posteriores, es decir aquellas que se generan luego de la falencia y que no benefician al concurso-que sólo pueden ser cobradas sobre los bienes que conforman la masa activa post rehabilitaroria (art. 104 2° parte, LCQ), aparecen los gastos del art. 240 LCQ, que participan de una naturaleza especial, conforme se evidenció ya , y que pueden ser satisfechos también con los bienes desapoderados, pese a ser de génesis posterior al a declaración de quiebra.”

    Así, la manda del art. 104 LCQ que impide a los acreedores postconcursales -que no han beneficiado al concurso- el participar del producido de los bienes desapoderados-a menos que exista remanente-, no es extensiva a los gastos del concurso, que por expresa excepción establecida en el art. 240 LCQ tienen la posibilidad de cobrarse también sobre dichos bienes.

    Pero por otro costado, dichos gastos causídicos configuran desde su etiología, acreencias posteriores, extraconcursales, que como todo otro crédito pos concursal, se encuentran garantizados con los bienes que no fueron objeto del desapoderamiento, es decir, los que conforma la masa post rehabilitatoria y en este sentido, no existe norma alguna que excluya de dicho tratamiento a los gastos de conservación y justicia” (Rodriguez, Graciela del Carmen quiebra propia simple, cuerpo de ejecución de honorarios, de la Cra Gringruz, Beatriz Rita, dictamen fiscal autos n°2150567/36, 3° CCC de Córdoba).

    Es decir que el responsable de todas las deudas-anteriores y posteriores- es siempre el fallido, quien debe satisfacer las deudas de los acreedores verificados por causa o título anterior a la declaración de quiebra con los bienes desapoderados, mientras que los gastos de conservación y justicia pueden ser cobrados también con los bienes obtenidos con posterioridad a la rehabilitación del fallido.

    Este criterio que fue receptado por el a quo y el Sr. Fiscal de Cámaras es expuesto con claridad por Silvana García para quien “el crédito o su porción insatisfecha, correspondiente a un acreedor del concurso, no resulta alcanzado por los efectos de la liberación por rehabilitación. Por lo tanto, el respectivo acreedor puede intentar por vía individual la satisfacción de su crédito no cubierto, mediante la agresión de bienes que el fallido adquiera luego de su rehabilitación... No parece que deba sostenerse que la garantía patrimonial de los créditos del concurso tenga que resultar la misma que la que ampara a los créditos anteriores a la quiebra, esto es, sólo los bienes desapoderables. Cabe tener en cuenta además que estos créditos (los del concurso) podrían surgir con posterioridad a la rehabilitación del fallido”(García, Silvana M. Extinción de las obligaciones por quiebra, Ed. As trea, Buenos Aires, 2010, pag 246/247.).

    IV.- Por último, el tribunal comparte el dictamen de fs. 82/87 del Sr. Fiscal de Cámara en cuanto a que no puede considerarse abusiva la situación en trato, sino más bien una consecuencia lógica del proceso falencial; ni tampoco discriminatoria de las personas “físicas”; ya que estas por su propia naturaleza humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos (art. 22 CC C.N. , ley 26.994 ) y por ello mismo la ley concursal le reconoce inmediatamente después de la declaración de quiebra, la posibilidad de ejercer empleo, profesión u oficio y de volver a concursarse por las deudas posteriores que sólo podrán hacerse valer sobre los remanentes de la precedente falencia o con los bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación.(art. 104 LCQ)”.

    Por lo expuesto y normas legales citadas, la resolución de grado debe confirmarse, y en consecuencia corresponde el rechazo del recurso con costas a su promotor.

    RESUELVE:

    I.- Rechazar el recurso de Apelación de fs. 47 y confirmar la resolución de fs. 44/46.

    II.- Costas a la apelante vencida por ser de ley (art. 35 y 36 del C.P.C.).

    III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Alberto Ferro y Dario F. Curvale Acevedo en la suma de Pesos trescientos cincuenta y uno ($351) y Pesos doscientos cuarenta y cinco con 84/00 ($245,84) respectivamente.(art. 2,3, 15 LA.).

    NOTIFIQUESE Y BAJEN

     

    Dr. Sebastián Márquez Lamená

    Dr. Gustavo Alejandro COLOTTO

    Dra. Graciela MASTRASCUSA

    Dra. Alejandra Iacobucci

    Secretaria de Cámara

     

      Correlaciones:

    Ley 24522 - BO: 20/7/1995

     

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