|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Levantamiento de embargo. Crédito laboral. Crédito preconcursal
Se dispone el levantamiento del embargo trabado sobre los bienes de la concursada producto de un crédito pre concursal laboral originado en otro expediente, toda vez que, salvo en los juicios de expropiación, en los fundados en relaciones de familia y en las ejecuciones reales, las medidas cautelares sobre la concursada son improcedentes. De ello se deriva, que el acreedor no puede percibir su crédito de los fondos embargados; lo contrario conduciría no solo apartarse de lo normado por el art. 21 LCQ, sino también a una violación de la “pars condictio creditorum”, amparada, entre otras, por la el art. 16 LCQ, primera parte, normas por cierto de orden público no disponible para las partes.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló el acreedor embargante por apoderado la resolución de fs.20/22, en cuanto la magistrada de grado dispuso el levantamiento de un embargo que había sido dispuesto respecto de fondos de la concursada en el expediente caratulado "Bruccioamonti Laura Edith c/ Rophe S.A y otros s/ medida Cautelar". Los fundamentos obrantes en fs. 25/27 fueron respondidos por la concursada en fs. 33/34 y por la sindicatura en fs. 35bis.2.a) Resulta incontrovertido que los fondos cuyo retiro pretende el apelante fueron embargados por consecuencia de un crédito preconcursal de origen laboral. En tal situación, el recurrente, como acreedor de causa anterior a la presentación del concurso preventivo de la sociedad “Rophe S.A s/ concurso preventivo”, debe percibir su crédito conforme a las reglas concursales y no según el criterio que orienta la ejecución individual. Por consiguiente y en tanto el concurso no otorga situación preferente alguna al acreedor que consiguió su despacho (art. 745, párr. 2, CCCN), se adelanta que el recurso no puede prosperar. En ese sentido, el art. 21:3 de la Ley 24522 y sus modificatorias, expresamente dispone que si bien en los procesos de expropiación, en los fundados en relaciones de familia y en las ejecuciones reales, pueden dictarse medidas cautelares sobre bienes de la concursada, en los demás juicios de conocimiento proseguidos contra éste, las medidas cautelares son improcedentes. Así lo establece el penúltimo párrafo del artículo veintiuno en comentario, agregando que se hubieran ordenado medidas cautelares en dichos procesos, el juez del concurso será el encargado de levantarlas, previa vista a los interesados, tal como se verifica en la especie. De ello se deriva, que el acreedor no puede percibir su crédito de los fondos embargados; Lo contrario conduciría no sólo apartarse de lo normado por el art. 21 LCQ, sino también a una violación de la pars condictio creditorum, amparada, entre otras, por la LC. 16, primera parte, normas por cierto de orden público no disponible para las partes. Además, no se trata de fondos del acreedor sino de fondos de la concursada. b) La circunstancia de que tales fondos hubieran sido embargados como consecuencia de un proceso laboral no cambia las cosas. Tampoco el carácter privilegiado del crédito que refiere aún frente al supuesto de no dirigir la concursada propuesta concordataria. Ha sido sostenido, en este sentido, que cuando las sumas no fueron dadas en pago, ni percibidas por el ejecutante, el embargante no puede disponer de ellas, sino que de encontrarse impago el crédito, deberá insinuarlo mediante el trámite verificatorio -arg. LC. 16:1º parte- (Sala A, 25.8.03, "Zolfan, Eduardo Luis c/Pharmaceutika SRL s/ despido"; Sala D, 30.10.98, "Banco Credooop Coop. Ltdo. c/ Construvial Técnica SA s/ejec."; Sala B, 29.10.01, "Blanco Raúl c/Innovación Médica s/sumario"). c) El dinero en efectivo inmovilizado por la cautela, constituye por excelencia un bien necesario para el giro ordinario de la concursada, por lo que cabe considerar configurada la excepción prevista por el precepto legal, dado que el mantenimiento de la indisponibilidad de los fondos podría afectar considerablemente el giro comercial de la deudora, que constituye uno de los objetivos del proceso concursal en orden al saneamiento del patrimonio del deudor (Quintana Ferreyra, "Concursos", T I, pág. 286; Zavala Rodríguez, "Código de Comercio Comentado", T VII, pág. 333; Cámara, "El concurso preventivo y la quiebra", T I, pág. 519 y CCom., Sala E, 9.11.00 "Vialbaires SA s/ concurso preventivo s/ inc. de apelación"). 3. En función de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación de fs. 20/22. No se imponen costas en tanto el recurrente pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y oportunamente devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman sólo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARÍA EUGENIA SOTO PROSECRETARIA DE CÁMARA
Novadata SA s/concurso preventivo s/incidente de apelación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Cám. Nac. Com.-Sala: E- 30/06/2015
014808E |