JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Ley aplicable. Cuotas concordatarias. Prescripción liberatoria. Improcedencia. Plazo

     

    Se rechazó la prescripción que opusiera la concursada y el síndico respecto del cobro de las cuotas concordatarias que reclamó un acreedor, toda vez que las presentaciones efectuadas por el accionante en el expediente denunciando el incumplimiento del acuerdo concordatario de la concursada puso en evidencia su clara intención de mantener vigente su reclamo y con ello de evitar la prescripción.

     

     

    Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

    1. La concursada y el síndico apelaron en fs. 1442 y 1439 la decisión de fs. 1424/1426, en cuanto rechazó la prescripción que opuso respecto de las cuotas concordatarias que reclama el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Sus memoriales de fs. 1475/1476 y de fs. 1462/1465 fueron respondidos en fs. 1483/1486 y fs. 1489, y en fs. 1467/1470, respectivamente.

    2. (a) El contenido y naturaleza de ambas proposiciones recursivas justifica su tratamiento conjunto y, a ese respecto, cabe precisar inicialmente que tratándose de una prescripción comenzada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.994 (que aprobó el código unificado), el régimen legal que debe regir la solución del caso no es otro que el que se encontraba vigente a ese tiempo, y no el régimen actualmente en vigor (arg. art. 4051, Código Civil y art. 2537, primer párrafo, Código Civil y Comercial de la Nación; Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil), Córdoba, 1976, ps. 151/155; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 914; Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires, 2014, t. VI, p. 611; esta Sala D, 23.8.16, “Silver House S.A. c/ Maderera Llavallol S.A. s/ ordinario” y sus citas, entre otros).

    (b) Esclarecido, pues, cual es el marco normativo aplicable al caso de autos, puede recordarse que -como enseña calificada doctrina- la prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica, pues el abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. Así su utilidad es manifiesta, pues obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio, y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. Es importante señalar, además, que la prescripción liberatoria no se inspira en la protección del deudor contra su acreedor, sino que su fundamento es de orden social, es decir, no juega en su razón de ser tanto un interés individual sino uno público (Borda, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, parág. 1000, p. 10, 1994).

    (c) Y efectuadas esas consideraciones de carácter general necesarias para enmarcar la solución del caso, es indispensable mencionar que, con un planteo de estas características, el deudor persigue liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, de modo que, para que opere la prescripción liberatoria, se requiere: la pasividad del acreedor y el transcurso del término legal de que se trate (esta Sala, 6.12.16, “Grupo Propeller S.A. c/ Jasminoy, Luis María s/ ejecutivo”, entre otros).

    Además, que -según se tiene también dicho- cuando, como en el caso, el pago de las cuotas concordatarias corresponde a una obligación sometida a plazo cierto, la mora se produce automáticamente desde la exigibilidad de cada una de ellas (esta Sala, 16.2.12, “Olivero y Rodríguez Electricidad S.A.I.C.F.I. s/ concurso preventivo” y sus citas) y el término a considerar es el de diez años porque el ejercicio de las acciones queda sometido a la prescripción de la actio iudicati (art. 4023, Código Civil y Graziabile, Darío, en Tratado de la Prescripción Liberatoria; Prescripción en el Ámbito del Derecho Concursal, p. 924, Buenos Aires, 2007).

    (d) Sobre tales bases, y para dar respuesta al interrogante que lógicamente se impone, de ¿cómo resultan operativas esas reglas en el sub lite?, cabe reseñar que el acuerdo en cuestión contempló el pago del 100 % de los créditos verificados en 6 cuotas anuales y consecutivas, con un período de gracia de un año desde su homologación ocurrida el 18.9.98; en concreto, entonces, la primera cuota venció el 18.9.99 y la última el 18.9.04.

    Ahora bien, se comparte con el juez de grado que un estudio de las constancias de la causa da cuenta de la existencia de actos procesales que demuestran o trasuntan la voluntad de la acreedora de conservar vivo su derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto en examen.

    En efecto, es que inicialmente el 11.7.08 y luego el 19.2.14, la acreedora denunció el incumplimiento del acuerdo y solicitó se intimara a la concursada bajo apercibimiento de decretar su quiebra (fs. 1254/1260 y fs. 1376, respectivamente) y es indudable que con esa conducta la entidad bancaria puso en evidencia su clara intención de mantener vigente su reclamo y con ello de evitar la prescripción (en similar sentido, CNCom, Sala B, 26.11.10, “Frigorífico Mayosol s/ concurso preventivo”; Sala A, 11.11.11, “La Prensa S.A. s/ concurso preventivo”, y sus citas, entre otros).

    Sin que obste a dicha conclusión el argumento traído por la concursada -con sustento en el art. 3987 del Código Civil- de que la inactividad habida entre una y otra intimación importó un desistimiento implícito del primigenio requerimiento por parte de la acreedora, pues -según ha explicado la doctrina- cuando aquélla norma establecía que el desistimiento destruye el efecto interruptivo que causa la interposición de la demanda, tal expresión aprehende el desistimiento del proceso (Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 696) y, desde esa perspectiva, es indudable que ese modo anormal de terminación del juicio no puede presumirse sino que sólo puede ser expreso (arg. art. 306, Código Procesal; conf. Palacio, L y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 7, p. 40).

    (e) En síntesis, por los motivos expuestos y sin dejar de recordar que uno de los caracteres más importantes que rige en materia de prescripción es su interpretación restrictiva, condición que no se contrapone con aquélla primigenia finalidad del instituto de brindar seguridad a las relaciones jurídicas porque ese mismo orden público también tutela los derechos individuales y protege el crédito (Edgardo López Herrera, Tratado de la Prescripción Liberatoria, t. I, p. 25/27 y sus citas), habrán de rechazarse las proposiciones recursivas de que se trata, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la concursada, en su condición de vencida (art. 68, Cód. Procesal).

    3. Por ello, se RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 1439 y 1442; con costas.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.

    El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

     

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    AFIP en Vidimen SA p/conc. prev. Incidente de verificación p/incidentes s/inc. - Cita digital IUSJU206350D

      

    018345E