JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Medida cautelar. Levantamiento de embargo. Facultades del juez concursal. Orden público. Competencia

     

    Se resuelve que el juez competente para decidir el levantamiento de una medida cautelar trabada sobre bienes de una sociedad concursada es el magistrado del concurso (art. 21, ley 24552) y no el magistrado que ordenó la medida, pues en virtud que la materia concursal que es de orden público, es el juez del proceso universal el único habilitado para levantar la medidas cautelares trabadas y definir si el crédito del acreedor es o no post concursal.

     

     

    Buenos Aires, 3 de agosto de 2017.

    1. La demandada apeló la resolución de fs. 562/566, que (i) rechazó el levantamiento de embargo solicitado en fs. 508; (ii) la citó de venta para que en el plazo de cinco días oponga excepciones, y (iii) ordenó trabar nuevo embargo sobre ciertos cánones locativos que habría de percibir de parte de la firma Iberconsa de Argentina S.A. (fs. 571).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 573/575 y respondidos en fs. 579/583.

    2. La Sala advierte la configuración de cierta circunstancia que impone dejar sin efecto la resolución apelada.

    Esto es que, según el ordenamiento concursal, el Juez a quo carecía de competencia para decidir el pedido de levantamiento de embargo formulado por la sociedad demandada en fs. 508.

    Según dispone la LCQ 21 que “en los procesos indicados en los incisos 2 y 3 no procederá el dictado de medidas cautelares...”; y a continuación, que “las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados...” (el destacado es propio de este pronunciamiento).

    Según lo previsto por la norma transcripta, resulta fatal concluir que el magistrado que dispone el levantamiento de la medida es aquel que entiende en el concurso, y no el juez que pudo haber ordenado y bajo cuya jurisdicción aquella se trabó (conf. Pablo D. Heredia, Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo, JA 2006-II, pág. 995).

    Frente a ello, júzgase que la cuestión aquí debatida debe necesariamente ser analizada y resuelta por el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y de Instrucción de la Ciudad de Puerto Deseado, Provincia de Santa Cruz, donde se encuentra tramitando el concurso preventivo de Pesquera Santa Elena S.A., aquí demandada.

    Pero además, cabe precisar que la calificación del crédito como “post concursal” aquí efectuada por el magistrado no resultaría oponible al concurso, desde que la competencia en materia concursal es de orden público (conf. CNCom., Sala B, 23.10.13, “Integralco S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Homs, Laura y otros”) y, por ende, es el juez del proceso universal el único habilitado para definir tal cuestión; esto es, la naturaleza o carácter del crédito y la determinación de si se trata de un acreedor concurrente.

    Esto no es sino derivación de una premisa básica del ordenamiento concursal, cual es que sólo ese juez es quien se halla facultado para decidir si admite o no un crédito y ordena su inclusión en el pasivo (esta Sala, 6.10.16, “Antonio Espósito S.A. le pide la quiebra Vargas, Jorge Antonio y otros”). 3. Por lo expuesto, se RESUELVE:

    Dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 562/566.

    Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, en atención a resolverse con base de derecho provista por el Tribunal.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Horacio Piatti

    Prosecretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    Ley 24522 - BO: 9/8/1995

    Rophe SA s/concurso preventivo s/incidente de apelación por Brucciamonti Laura Edith - Cám. Nac. Com. - Sala F - 23/03/2017 - Cita digital IUSJU014808E

    Expreso Uspallata SA s/concurso preventivo. Incidente de incompetencia y oposición a medida cautelar por Andesmar - Cám. Nac. Com. - Sala B - 24/06/2013 - Cita digital IUSJU212117D

      

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