This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 17:45:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Medidas Cautelares Plan De Pagos Habilitacion De Feria Excepcional Requisitos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Medidas cautelares. Plan de pagos. Habilitación de feria. Excepcional. Requisitos   Se rechazó el pedido de habilitación de feria solicitado por la concursada, a los efectos que se resuelva un pedido de medidas cautelares, atento a la inminencia del vencimiento de un plan de pagos acordado con la AFIP. Para resolver la denegación de la habilitación, se dijo que de la petición cautelar originaria ante el juez concursal se había dado traslado a la AFIP, pero que el peticionante no había cursado dicho traslado en tiempo y forma.     Buenos Aires, 24 de julio de 2017. 1. Por recibidas las actuaciones. 2. (a) La concursada solicitó, en prieta síntesis, que se habilite la presente feria judicial a efectos de que se resuelva el pedido de medidas cautelares efectuado en fs. 76/79 y se comunique lo decidido antes del 26.7.2017, fecha en la cual caducaría un plan de facilidades de pagos acordado con la Administración Federal de Ingresos Públicos -conf. ley 27.260- (fs. 182/184). (b) El juez de primera instancia denegó la habilitación de feria pretendida (v. fs. 185/186) y ello fue apelado por la pretensora, quien fundó su recurso con el memorial de fs. 187/193. (c) La recurrente se agravia, suscintamente, porque considera que tanto su pedido como los hechos que lo sustentan fueron malinterpretados por el magistrado a quo y porque, contrariamente a lo sostenido por éste, están reunidas las condiciones para la habilitación de la feria y el otorgamiento de las medidas solicitadas. 3. Conforme a lo dispuesto por el Reglamento para la Justicia Nacional, la habilitación de la feria procede solamente cuando se trata de atender causas que no admitan demora (art. 4). A tales efectos, no basta con invocar razones de mera conveniencia, sino que se requiere el planteo de cuestiones cuya postergación implique un riesgo previsible e inminente de frustrar derechos por la falta de prestación del servicio de justicia, lo cual sucede cuando, por la naturaleza misma de la situación que se presenta, la prestación de ese servicio no puede aguardar la reanudación de la actividad ordinaria (CNCom., Sala de Feria, 7.1.94, "Nersessian, Dikran s/conc. civil liquidatorio s/recurso de queja"; 31.7.98, "Biagioni, Angel c/Sindicato de Accionistas Clase C de Telecom Arg. S.A."; 24.1.00, "Isola, Alejandro Alberto c/Productora Americana S.A. s/inc. med. cautelares"; 26.1.00, "Llafe S.A. s/concurso prev."; 8.1.02, "Lanape S.A. s/concurso preventivo"). En tal contexto, cabe poner de relieve que la petición originaria cuya resolución inmediata ahora se pretende (fs. 76/79) fue efectuada el 16.6.17 y que, además, el traslado que se ordenara respecto de tal solicitud -a la sindicatura y a la A.F.I.P.- fue dispuesto el 22.6.17 (fs. 80, punto 3°) sin que, con relación al fisco, se lo hubiese cumplido hasta la fecha. Y si bien es cierto que el traslado de la sindicatura fue realizado y contestado (v. fs. 80vta. y 81), no lo es menos que -como se refirió supra- el de la A.F.I.P. nunca se efectuó, y que tampoco se ha oído a todos los acreedores embargantes tal como lo solicitó aquélla en fs. 81vta. (art. 21, LCQ). Desde luego, no se desconoce que, en ocasiones -por cierto urgentes, fundadas y exepcionales- podría prescindirse de correr ciertos traslados o reducirse los tiempos procesales para contestarlos; mas en el caso ninguna de tales circunstancias se halla justificada, dado que -por un lado- el traslado ordenado en fs. 80 hace más de un mes fue consentido por la concursada y, además, no se aprecia que desde entonces se haya recurrido, previendo la cercanía del receso judicial invernal, a la adopción de medidas de notificación más céleres y efectivas (vgr. acta notarial, carta documento, etc.). Pero aún soslayando todo lo anterior, la solución del caso no variaría. Es que no se ha demostrado que la falta de pago del crédito preconcursal que se invoca con los fondos actualmente indisponibles ocasione a la concursada una frustración tal de sus derechos que no pueda aguardar a la reanudación de la actividad jurisdiccional normal y habitual, durante la cual el magistrado concursal (juez natural del caso) podrá expedirse con mayores elementos de convicción, habiendo agotado las sustanciaciones pertinentes y teniendo en consideración la totalidad de los intereses involucrados. 4. Por las razones expuestas, la Sala RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado; sin costas por no mediar contradicción. 5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase sin más trámite la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.   Julia M. Villanueva Ángel O. Sala Alfredo A. Kölliker Frers Pablo D. Frick Secretario   018677E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:03:54 Post date GMT: 2021-03-18 23:03:54 Post modified date: 2021-03-18 23:03:54 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:03:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com