This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:24:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Rechazo Pedido De Quiebra Prueba Cesacion De Pagos Costas Por Su Orden --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Rechazo. Pedido de quiebra. Prueba. Cesación de pagos. Costas por su orden    Se rechazó el pedido de quiebra solicitado por el actor, atento a que no se acreditó el estado de insuficiencia patrimonial de la deudora. Se destacó que, si bien la sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada resulta título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial, en el caso, la actividad del acreedor en el juicio laboral no autorizó a presumir -en los términos del art. 83 de la ley 24552- que la demandada no se halle “in bonis”.     Buenos Aires, 26 de junio de 2017. Y VISTOS: 1. Ambas partes recurrieron el decisorio de fs. 84/87: el peticionante apeló subsidiariamente por haberse desestimado su pretensión y la pretensa deudora, por imponerle las costas. Sus memorias de fs. 99/102 (actor) y fs. 104/105 (demandada) fueron respondidas a fs. 112/114 y fs. 107, respectivamente. 2. Si bien la sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial, en el caso, la actividad del acreedor en el juicio laboral (conforme constancias que acompañó a estos autos) no autoriza a presumir -en los términos del art. 83, LCyQ- que la demandada no se halle in bonis. Por los argumentos expuestos por la Juez a quo en la providencia atacada y en fs. 103, se confirma la decisión atacada, pues la ejecución colectiva está vedada al no haberse acreditado en estos actuados la insuficiencia patrimonial en la vía individual (CNCom., esta Sala, in re, “Fundación Indra Devi Yoga Arte y Ciencia de Vida s/ pedido de quiebra por Ferrari Tornatore, Soraya Claudina”, 6-11-15; y sus citas, entre otros). Ello por cuanto la falencia que afecta a la sociedad toda, debe decretarse ponderando las circunstancias que la rodean. Así al ser la LCyQ: 83 el canal para viabilizar una denuncia de insolvencia, tiene las consecuencias propias de su naturaleza, vinculadas con la aptitud para dañar el crédito del que goza en el mercado quien ha sido de ese modo denunciado; pues al no existir juicio de antequiebra (LCyQ: 84), el requerido es prácticamente compelido a exhibir los fondos involucrados a fin de demostrar que no está en cesación de pagos. Y si no cuenta con tal posibilidad, queda expuesto a quebrar -y a soportar las consecuencias de la quiebra- sin poder oponer allí las defensas que hubieran demostrado la inexistencia del crédito alegado. Estas características de la acción, demuestran que ella es una herramienta que como ninguna otra, debe utilizarse con estricto apego a sus fines: ésto es, como auténtica denuncia de insolvencia (CNCom., Sala C, in re, “Servicios de Logística S.A. c/ Vernet Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda.”, 11-6-15) y no como un mecanismo para cobrar rápido y barato un crédito adeudado. 3. Si bien el principio general señala que en un pedido de quiebra rechazado el vencido es el acreedor quien debe cargar con las costas, este principio puede ceder cuando se demuestra que la pretensión fue incoada con algún fundamento. Ello así, resulta procedente hacer uso de la pauta permitida por el CPCCN: 68, 2a. parte si -como acontece en autos- el caso exhibe circunstancias de excepción, pues el accionante pudo creerse con derecho a actuar como lo hizo al fundarse este pedido de quiebra en una sentencia laboral firme e incumplida. Desde tal perspectiva, cabe revocar la imposición de costas decidida en la anterior instancia e imponerlas -apartándose del principio general de la derrota previsto por la legislación adjetiva- por su orden (CNCom., esta Sala, in re, “Tejidos Argentinos S.A. c/ Cohen, David y otros s/ ejecutivo”, 19-9-96; y sus citas). 4. Se rechaza la apelación de fs. 99 y se admite parcialmente el recurso de fs. 104, modificándose la resolución atacada en cuanto a la imposición de costas que se imponen -en ambas instancias- en el orden causado (CPCCN: 68, 2). 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. La Sra. Juez Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 09/08/1995 Massera, Oscar Alberto y otro c/Divan, Pablo Javier s/solicita quiebra - Cám. Civ. Com. Lab. y Min. Santa Rosa - Sala II - 04/02/2016 - Cita digital IUSJU006922E   018194E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:03:11 Post date GMT: 2021-03-18 22:03:11 Post modified date: 2021-03-18 22:03:11 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:03:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com