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Concursos Y Quiebras Recurso De Apelacion Excepcionalidad Verificacion De Credito Improcedencia NulidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Recurso de apelación. Excepcionalidad. Verificación de crédito. Improcedencia. Nulidad
Se desestima la queja interpuesta por el concursado contra la resolución que denegó el recurso de apelación en los términos del art. 36 de la ley 24522, pues la crítica que introdujo la fallida fue sustentada en cuestiones que, en lo sustancial, conciernen al juzgamiento de diversas pretensiones verificatorias y el procedimiento especifico prevé un trámite propio para atacar la decisión judicial que dispone declarar tanto la admisibilidad de una acreencia insinuada como su inadmisibilidad, así como no autorizar vías elípticas ajenas a los principios que rigen el proceso universal.
Buenos Aires, 27 de abril de 2017. 1. La concursada recurre en queja en virtud de haber sido denegado el recurso de apelación que interpuso, junto con el de nulidad (fs. 17/23), contra la resolución dictada en los términos de la LCQ 36 y que en copia obra en fs. 10/15. La denegación del mencionado recurso se sustentó en lo dispuesto por la LCQ 273:3° (fs. 8). 2. Como es sabido, la LCQ 273:3° tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilaten el desarrollo normal de la causa. Por ello, la revisión de las decisiones de grado, en este contexto, es de carácter restrictivo y excepcional (conf., esta Sala, 11.4.12, “Lindberg Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ queja”; entre otros). La regla de inapelabilidad, típica en materia concursal y que establece un régimen diferente del proceso común, opera respecto de resoluciones referidas al devenir normal de la quiebra o concurso preventivo, y dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales (conf., esta Sala, 4.10.06, “Prato, Beatriz Filomena y otro c/ Menéndez, Fernando Alberto y otro s/ concurso especial s/ queja”; íd., 22.5.07, “Socdel S.A. s/ quiebra s/ incidente de concurso especial promovido por Banco Ciudad de Buenos Aires s/ queja”; íd., 26.6.08, “González, Carlos Alberto s/ quiebra s/ queja”). Teniendo como base tales premisas, conclúyese que el pronunciamiento dictado en los términos de la LCQ 36 resulta inapelable. Véase que la crítica que introdujo la concursada fue sustentada en cuestiones que, en lo sustancial, conciernen al juzgamiento de diversas pretensiones verificatorias, y el procedimiento específico prevé un trámite propio para atacar la decisión judicial que dispone declarar tanto la admisibilidad cuanto la inadmisibilidad de una acreencia insinuada (LCQ 37). Y frente a un remedio específico, cabe estar al mismo y no autorizar vías elípticas ajenas a los principios que rigen este proceso universal (conf. esta Sala, 12.3.14, “Ecoave S.A. s/ concurso preventivo s/ queja”; íd., CNCom Sala A, 30.3.10, “Preceder S.A. s/ concurso preventivo s/ queja”; íd., Sala B, 28.11.01, “Coelho S.A. s/ concurso preventivo s/ queja”). En consecuencia, y en tanto no se advierte que el sub lite configure un supuesto de excepción pasible de una solución distinta, fatal resulta concluir por el rechazo de la presente queja. 3. No resulta óbice de la preanunciada solución el hecho de que junto con el recurso de apelación se haya deducido el de nulidad. Es sabido que, conforme señala la doctrina, el recurso de nulidad, como medio de impugnación, se encuentra condicionado por las características del sistema que lo regula. Así, en nuestro ámbito, no ha sido instituido como medio autónomo de impugnación, sino que se lo ha subsumido en el de apelación, en tanto el art. 253 del Código Procesal se pronuncia por su funcionamiento absorbente del de apelación (Maurino, Nulidades Procesales, p. 213 y 215/216, Buenos Aires, 1999). En efecto, según el régimen establecido en la mencionada receptiva, la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlo por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es decir, por vicios formales en la sentencia misma. En cambio, los defectos de fundamentación no constituyen vicios formales de la sentencia sino, en todo caso, errores in iudicando que, como tales, no son susceptibles de reparación mediante el recurso de nulidad, sino mediante el de apelación (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992). Dicho esto, cabe recordar también que al sistematizar las condiciones de su procedencia se ha sostenido -en opinión que esta Sala comparte- que por razones de economía procesal y plenitud de la competencia del tribunal de segunda instancia, el recurso de nulidad, en cuanto a su deducción, queda supeditado al de apelación, de lo cual se infiere que sólo aquellas resoluciones que sean susceptibles de apelación podrán ser -a su vez- objeto del recurso en cuestión; es decir, que la nulidad sólo procede cuando la sentencia admite apelación (Maurino, op. cit., p. 219 y sus citas; esta Sala, 9.6.11, “Marta Harff s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Pereyra, Sandra”; íd., 29.3.11, “Fernández Ferraro, Patricia s/ pedido de quiebra por Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Amigal Ltda.”; íd., 1.6.09, “Latam Energy L.L.C. c/ Gas Argentino S.A. s/ medida precautoria s/ queja”). 4. Y aun cuando las situaciones expuestas precedentemente se aprecian suficientes para desestimar la presentación sub examine, júzgase pertinente recordar que la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetivo como es el agravio definitivo, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tute lable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Lino Palacio, Derecho procesal civil, T. V, pág. 85). En el caso tal requisito de admisibilidad no se hallaría configurado ya que la decisión en crisis no ocasionaría un perjuicio definitivo o irreparable desde que, como se dijo, la propia ley concursal establece los remedios con que aún cuenta la concursada quejosa para hacer valer sus derechos (LCQ 37 y 38). Todo lo cual sella la suerte adversa del planteo. 5. En razón de lo expuesto, la Sala RESUELVE: Desestimar la queja deducida en fs. 39/42. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, remítase el presente cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes.
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Club Sportivo Independiente Rivadavia en J° 15.214/35.741 Baravane, Claudio César en J° 10.979 Club Sportivo Rivadavia p/concurso preventivo. Incidente de verificación. Incidentes. Incidente - Sup. Corte Just. Mendoza - Sala I - 19/03/2013 - Cita digital IUSJU207107D
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