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JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Sanciones procesales. Temeridad y malicia. Estafa procesal
Se resuelve imponer la sanción procesal por temeridad y malicia contra el exfallido, toda vez que se acreditó que este logró el decreto de su propia quiebra mediante el falseamiento de los hechos con el objetivo final de impedir el desarrollo normal de un juicio ejecutivo en su contra.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 530/535 en lo que hace a la multa por temeridad y malicia que, en los términos del art. 45 del código procesal, le fuera impuesta por el a quo al ex fallido. II. El recurso fue interpuesto a fs. 578, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 601/604. A fs. 630/632 contestó el traslado la sindicatura. III. La pretensión bajo análisis será desestimada. Por lo pronto, cabe dejar aclarado que, como lo ha sostenido pacíficamente la doctrina, el ejercicio de las prerrogativas sancionatorias que el referido artículo 45 reconoce al magistrado, no se encuentra supeditado al pedido de parte (Kilemanovich, “Código procesal. Comentado y anotado”, T. I, pág. 129, edit Abeledo Perrot; Colombo - Kiper, “Código procesal. Anotado y comentado”, T. I, pág. 382, edit. La Ley; Falcón, “Código procesal. Anotado, concordado, comentado”, T. I, pág. 346, edit. Abeledo Perrot; arg. art. 34 inc. 5° ap. VI código procesal). Ahora bien, la malicia ha sido considerada como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso. Es la conducta del justiciable que falsea los hechos, malogrando y utilizando el proceso para obtener un bien que legalmente no podría obtener, distorsionando u obstruyendo el pleito con un fin dilatorio (Highton - Aréan, “Código procesa. Concordado. Análisis doctrincal y jurisprudencial”, T. I, pág. 759, edit. Hammurabi; y doctrina allí citada). Tal extremo debe tenerse por acreditado en autos, donde fue declarada la nulidad del decreto de quiebra tras haberse comprobado en sede penal que el ahora apelante resultó penalmente responsable del delito de estafa procesal por la maniobra que, precisamente, fue utilizada para obtener tal declaración de falencia (ver fs. 473/478). En lo que aquí interesa, el decreto de quiebra -logrado mediante el falseamiento de los hechos-, tuvo por finalidad impedir el normal desarrollo del juicio ejecutivo que el denunciante penal venía instando contra el recurrente. Ello así, puesto que al obtener el quejoso -indebidamente- el dictado de su falencia, aquella acción individual seguida en su contra se vio automáticamente suspendida en función de lo dispuesto en el art. 132 L.C.Q. La sanción impugnada no constituye, como se pretende, un supuesto violatorio del principio non bis in idem. Ello así, puesto que de lo que se trata aquí es de juzgar si hubo uso arbitrario de las facultades procesales al haberse actuado en contraposición con los fines del proceso, violándose los deberes de lealtad, probidad y buena fe (Morello - Sosa - Berizonce, “Códigos procesales. Comentados y anotados”, T. II A, pág. 818, edit. Abeledo Perrot); a diferencia de lo sucedido en sede penal donde lo investigado fue la comisión del ilícito imputado respecto del cual, el juez -el comercial-, fue víctima del engaño. No se trata de una pena del derecho criminal (Fassi - Yáñez, “Código procesal. Comentado, anotado y concordado”, T. I, pág. 332, edit. Astrea), sino que lo sancionado es una inconducta procesal genérica a través de la imposición de una multa en favor de la otra parte que, como en el caso, se ha visto directamente perjudicada por la indebida demora. Es verdad que el juez a quo no individualizó específicamente quien era el sujeto a cuyo favor había sido impuesta la referida multa. No obstante, es claro que en función de los elementos que delinean el instituto en cuestión, el sujeto referido no puede ser otro que el Sr. Sztajfman (hoy fallecido), quien se vio directamente perjudicado por la actuación desplegada por la recurrente a través de este expediente, resultando a su vez vencedor en su pretensión orientada a obtener la declaración de nulidad del decreto de quiebra por cosa juzgada írrita (ver fs. 530/535). A la luz de tales antecedentes, corresponde entonces decidir la cuestión del modo adelantado. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada al apelante vencido en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). V. En casos como el presente, en los que se ha declarado la nulidad del decreto de quiebra, deviene imprescindible determinar qué preceptos normativos resultan de aplicación para establecer los emolumentos de los profesionales intervinientes. De modo que, toda vez que la ley 24.522 no contempla este supuesto, el Tribunal considera pertinente la aplicación -por analogía-, del fallo plenario "Flota Mercante del Estado República de Paraguay C/ S.A.C.I. Maderera" del 31.08.56, y proceder a la revisión de los estipendios apelados considerando la naturaleza y complejidad del asunto, así como la calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados. Sentado ello, se confirman en cuarenta y ocho mil novecientos setenta y un pesos ($ 48.971) los honorarios del ex síndico, Eduardo Luis Onori, en cuarenta y ocho mil novecientos setenta y un pesos ($ 48.971) los del síndico, Jorge E. Del Hoyo, y en sesenta y cinco mil doscientos noventa y cinco pesos ($ 65.295) los del letrado apoderado del Sr. Pedro Sztajfman, Dr. Salomón Flomin, regulados a fs. 547. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Bravo, Alicia Graciela s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala C - 12/10/2007 - Cita digital IUSJU059754B
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