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Concursos Y Quiebras Verificacion De Credito Mutuo Dinerario Reconocimiento De Deuda Ante EscribanoJURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Verificación de crédito. Mutuo dinerario. Reconocimiento de deuda ante escribano
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el fallido contra la resolución que declaró verificado el crédito insinuado por los acreedores, pues se tiene por acreditada la existencia, legitimidad y cuantía del mismo mediante un instrumento de “reconocimiento de deuda” que fue firmado por las partes ante escribano público.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017. 1. El fallido apeló en fs. 47 la resolución de fs. 43/44, en cuanto declaró verificado el crédito insinuado por los acreedores Gustavo Luis Lobo y Eva Sandra Lobo en fs. 12/13. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 49/52 y respondidos por la sindicatura en fs. 63/64. La Fiscal General ante la Cámara opinó que la cuestión en debate no era de su incumbencia, razón por la cual declinó su dictamen (fs. 76). 2. Liminarmente cabe señalar que la acreencia insinuada en fs. 12/13 se sustentó en un mutuo dinerario instrumentado mediante cierto “reconocimiento de deuda” firmado por las partes ante escribano público (v. copias obrantes en fs. 4/11), y con el cual oportunamente se promovieron las actuaciones “Lobo, Luis Gustavo y otro c/ Iannopollo, Francisco Walter s/ ejecutivo” (que corren por cuerda y se tienen a la vista en este acto). Conferido el pertinente traslado a la sindicatura, ésta aconsejó declarar verificado el crédito insinuado por un monto de u$s110.000 con más los intereses devengados. En este sentido, señaló que las constancias y probanzas producidas en autos acreditaban de manera suficiente la existencia y legitimidad del crédito. De su lado, el fallido se presentó en fs. 23/24 formulando diversas observaciones al crédito insinuado y postulando su rechazo. 3. Descripto el escenario fáctico que gobierna el caso, corresponde precisar que el “reconocimiento de deuda” es un instrumento declarativo y no constitutivo de la obligación (art. 733/734 CCivyCom), puesto que tiene su razón de ser en la comprobación de una obligación preexistente y, por ende, su causa no se confunde con el reconocimiento mismo (conf. esta Sala, 5.3.07, “O.S.F.F.E.N.T.O.S. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Sanjurjo, Leonor Susana y otro”, con cita de Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Buenos Aires, 1975, T° II-B, págs. 75 y sgtes.). En virtud de ello, el acreedor debe acreditar la causa origen del crédito que da sustento al reconocimiento de deuda, y el tribunal valorar criteriosamente la prueba para evitar la exageración ficticia del pasivo concursal otorgando apariencia de acreedor a quien no lo es, teniendo especialmente en miras el sentido final de la doctrina plenaria sentada in re “Difry” (19.6.80; LL 1980-C-78; ED 88-583) y “Translínea” (26.12.79; LL 1980-A-332; ED 86-520), que resulta de aplicación analógica en la especie. El éxito de esa tarea dependerá de un equilibrado análisis que impida la licuación de los pasivos o la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (conf. esta Sala, 23.10.06, “Casuscelli, Gabriela Beatriz s/ quiebra s/ incidente de revisión por Tocci, Antonio”). Efectuadas esas precisiones conceptuales, estima la Sala que los elementos probatorios colectados en autos, dentro del marco fáctico que rodea el caso, resultan suficientes para tener por acreditada la existencia, legitimidad y cuantía del crédito insinuado. En efecto, no puede soslayarse que de las copias certificadas obrantes en fs. 81/88 surge que, en la audiencia de explicaciones llevada a cabo con fecha 11.06.15 en el marco de las actuaciones principales el fallido reconoció expresamente haber recibido el dinero del acreedor Lobo. En este sentido, nótese que, al dar cuenta de su salida del país conforme le fuera requerido, aquel manifestó: “...los pasajes fueron pagados por familiares y amigos que no recuerda sus nombres...” y continúa“...el dinero obtenido de Lobo y ahorros personales fueron invertidos aquí en la Argentina...” (v. fs. 82). Mas luego, ante la falta de claridad del fallido al brindar las explicaciones requeridas, el juez de grado decretó un cuarto intermedio y fijó una nueva audiencia. Así, en el siguiente acto -ampliatorio del anterior- celebrado con fecha 18.06.15, el Sr. Iannopollo manifestó que: “...a Lobo lo conoce a través de su hermana Eva Lobo quien toma contacto con él en el colegio de su hija...aun advertido Lobo de la informalidad de la operatoria y que la misma era de dinero en negro, le entrega el dinero (u$s 100.000)” (v. fs. 85/87). En tal contexto, mal puede ahora el fallido pretender desconocer aquellas declaraciones -que describen tanto la operatoria en cuestión como así también la precepción del dinero-, pues ello implicaría ir contra sus propios actos. Al respecto, cabe recordar que la prohibición del venire contra factum propium halla su sustento en el principio fundamental de la buena fe, impidiendo que alguien pueda volver contra sus propios actos y pretender desconocer su propia obra (esta Sala, 5.7.12, “Muller, Tamara y otro c/ El Comercio Cía. de seguros a prima fija S.A. s/ ordinario”; íd., 28.6.12, “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”; íd., CNCom. Sala A, 20.2.80, “Bellone”; íd. 15.11.89, “Urundel del Valle”; íd. 30.10.01, “Casa Corazón Cueros S.R.L.”; íd. 7.3.03, “Banco Mariva S.A. c/ Cosenza, Pedro y otro”, íd. Sala B, 9.9.92, “Saint Honore S.A.”; íd. Sala C, 16.3.07, “Contino, Claudia c/ Prosegur S.A.”). Dicha prohibición pasa a constituir un límite de los derechos subjetivos que impone ser coherente con la propia conducta, pues contravenir expresamente el hecho propio implica no solo destruirlo sino desconocerlo para evitar secuelas o eludirlas (esta Sala, 4.12.07, “Adicora S.A. c/ Antiall S.A. s/ ordinario”; íd., 3.4.08 “Arc & Ciel S.A. c/ Sky Argentina S.C.A. s/ ordinario”; íd., CNCom. Sala A, 31.10.06, “Oshima S.A. c/ Phillips Argentina S.A.”). En efecto, como lo enseña Luis Diez Picazo, una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente. La exigencia de un comportamiento coherente -dice ese autor- significa que, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada, conforme a la buena fe, en una conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella. La exigencia jurídica del comportamiento coherente está de esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y la protección de la confianza (conf. Diez Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos - un estudio crítico sobre la jurisprudencia del tribunal supremo, Barcelona, Bosch, 1963, p. 142; esta Sala, 27.9.10, “Pereyra, Martín c/ Plan Óvalo S.A. de ahorro p/f determinados s/ ordinario”; íd., 18.2.10, “González, Osvaldo Raúl y otros c/ Cimato, Francisco Antonio y otro s/ ordinario”). Todo lo cual coadyuva a concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del decisorio de grado. 4. Por lo expuesto, se RESUELVE: Desestimar la apelación de fs. 47, con costas (cpr 68, primer párrafo y LCQ 278). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. El señor Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Horacio Piatti Prosecretario de Cámara
Ley 24522 - BO: 9/8/1995 Hispania SA s/concurso preventivo - Corte Sup. Just. Tucumán - 01/04/2015 - Cita digital IUSJU000757E 019804E |
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