This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:21:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Verificacion De Creditos Recurso De Revision Extravio Documentacion Costas --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Verificación de créditos. Recurso de revisión. Extravío. Documentación. Costas   Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco apelante, toda vez que resultó contrario a derecho la imposición de costas al banco apelante, dado que no tuvo ninguna responsabilidad en el extravío de la documentación que fundamentara el incidente iniciado. El criterio de imponer al perdidoso en la incidencia las erogaciones del pleito en su totalidad, no obstante no haber provocado ni contribuido en modo alguno a la indisponibilidad documental en que se fundó el pronunciamiento anulatorio, no hizo eco de una clara circunstancia atenuante del consabido principio objetivo que gobierna la materia de costas.     En la ciudad de La Plata, a los 8 días de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Negri, de Lázzari, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.658, "Banco de la Nación Argentina contra ‘De Falco Impresores S.A.I.C.S. Concurso'. Incidente de revisión". ANTECEDENTES La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata dejó sin efecto el fallo anterior que, oportunamente, había hecho lugar al incidente de revisión de créditos incoado, con costas al incidentista (fs. 795/802 vta.). Se interpuso, por el vencido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 815/819 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. En el marco del proceso concursal de la firma "De Falco Impresores S.A.I.C.", el Banco de la Nación Argentina promovió el presente incidente de revisión de créditos por las sumas de U$S 459.736,66 con privilegio especial hipotecario y $ 493.260,54 con carácter quirografario (fs. 6/19). A su turno, la señora Jueza de la etapa liminar estimó la incidencia y declaró verificados los créditos de U$S 459.736,66 con privilegio especial y $ 197.324,21 con carácter quirografario, con costas a la incidentada (fs. 458/468). II. Frente a ello, la concursada dedujo recurso de apelación en el que planteó, entre otras cuestiones, la nulidad del fallo que se habría emitido sin tener a la vista prueba esencial (fs. 489/495 vta.). Conforme se anticipara en la reseña de antecedentes y con pie en la falta de prueba esencial relativa a la pretensión verificatoria, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental por un lado estimó la alegada nulidad y, por el otro, dejó sin efecto la respectiva decisión, imponiendo las costas a la incidentista (fs. 800 vta./802). III. Contra este último pronunciamiento interpone el Banco de la Nación Argentina recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 34, 161 inc. 1°, 165 inc. 5° del Código Procesal Civil y Comercial; 171 de la Constitución provincial y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional. Alega, asimismo, arbitrariedad de la sentencia y formula reserva del caso federal (fs. 807/819 vta.). Más allá de postular que la nulidad decretada por la Cámara obedeció a un manifiesto error de hecho y que la respectiva decisión sería, por tanto, arbitraria, el propio recurrente circunscribe el alcance de su impugnación a la condena en costas a su parte, a la que califica -a su vez- de injusta y arbitraria (fs. 815 vta.), toda vez que debió aplicarse el criterio establecido en la segunda parte del art. 68 del digesto adjetivo (fs. 818 vta.). IV. La impugnación debe prosperar. Veamos. 1) Tal como lo puntualizara la Sala interviniente, la documentación original agregada por el banco -cuya falta motivara la anulación del fallo liminar fue reservada en la caja fuerte del juzgado el 11 de agosto de 1998, conforme reza la providencia de fs. 21. Como medida para mejor proveer y en forma previa a resolver la apelación deducida por la concursada, la alzada requirió la remisión de la aludida documental oportunamente reservada en la caja de seguridad del juzgado (fs. 521 y vta.). En fecha 29 de mayo de 2014 el funcionario actuante informó que luego de una prolija y exhaustiva búsqueda de la documentación solicitada la misma no pudo ser hallada en la secretaría del organismo (fs. 547). Elevada nuevamente la causa al tribunal del recurso, entendió éste que al no haberse agotado el objeto de la señalada requisitoria formulada a fs. 521 y considerando necesario tener en cuenta la totalidad del material probatorio adunado y ponderado por la jueza de primer grado (conf. doct. arts. 34 inc. 5 "b", 36, 163 incs. 3, 4 y 6, 164 y 266 del C.P.C.C.) dispuso una nueva remisión a la instancia a fin de que se adopten las medidas necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado o, en su caso, a lo dispuesto en el capítulo II de la Resolución 854/73 de esta Suprema Corte (fs. 548). Notificadas las partes de dicho resolutorio, el Banco de la Nación Argentina adunó, a título de colaboración con la búsqueda encomendada, un juego de copias certificadas por funcionario de la sucursal acreedora de la documentación obrante en el legajo administrativo de la firma deudora abierto y reservado en dicha sucursal, en forma previa a la presentación de los documentos originales en la presente incidencia (fs. 552/791 vta.). A fs. 793 y a requerimiento de la señora magistrada interviniente, el actuario reiteró que la búsqueda de la documentación original continuaba sin arrojar resultados positivos. Asimismo, expresó que en su opinión, las copias certificadas acompañadas por el incidentista tornaban innecesaria la continuación de dicha búsqueda (fs. 793). Este criterio fue compartido por la superior quien, con tales elementos, dispuso una nueva elevación a la Cámara (fs. 793 vta.). 2) De la reseña efectuada surge, con meridiana claridad, que ninguna injerencia o responsabilidad ha tenido la institución bancaria en el supuesto extravío de la documentación original oportunamente acompañada y resguardada en la caja de seguridad del organismo interviniente, tal como se lo subraya en la pieza de alzamiento (fs. 816 y 819). Por ende, el criterio de imponer al perdidoso en la incidencia las erogaciones del pleito en su totalidad, no obstante no haber provocado ni contribuido en modo alguno a la indisponibilidad documental en que se fundó el pronunciamiento anulatorio aquí cuestionado, no parece hacerse eco de una clara circunstancia atenuante del consabido principio objetivo que gobierna la materia. Sabido es que la aplicación, regulación y distribución de las costas constituye una cuestión de hecho ajena por principio a la instancia extraordinaria. Mas el señalado criterio cede cuando se invoca y demuestra que el tribunal de grado ha incurrido en una absurda meritación de las circunstancias de la causa que conduzca a alterar la condición de vencido (conf. doct. C. 97.365, sent. del 23-IV-2008; C. 94.756, sent. del 26-VIII-2009; C. 94.627, sent. del 25-II-2009; C. 106.933, sent. del 5-IX- 2012). En la especie, reitero, se presenta una situación nítidamente exculpatoria que no cabe a mi juicio soslayar en la distribución de las cargas económicas del pleito, por lo que habré de proponer a mis colegas el acogimiento del recurso en tratamiento y la condigna imposición de las erogaciones en el orden causado (arts. 68, 2ª párrafo y 289, C.P.C.C.). 3) Asimismo, y siendo que el dictado de la providencia de autos (art. 283 del C.P.C.C.) no impide que esta Corte, abocada a decidir la causa, reexamine los requisitos de admisibilidad del pedido de impugnación sometido a su conocimiento (conf. doct. C. 90.456, sent. del 17-IX-2008; C. 111.495, sent. del 24-IV-2013; C. 114.255, sent. del 29-IV-2015), cabe una precisión en torno a la carga económica para recurrir ante esta instancia extraordinaria. En efecto, atendiendo al carácter del aquí recurrente -Banco de la Nación Argentina-, el depósito previo establecido en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial no resulta exigible (conf. doct. Ac. 93.877, resol. del 8-XI-2006; Ac. 94.421, resol. del 6-IX-2006; C. 105.988, resol. del 19-X-2011; C. 117.715, resol. del 7- VIII-2013; C. 118.313, resol. del 13-XI-2013), motivo en el que, más allá de la estimación del recurso que vengo auspiciando, corresponderá fundar la oportuna devolución del mismo, acreditado a fs. 831. 4) Finalmente, y en atención a las responsabilidades administrativas que pudieran eventualmente devengarse en razón del verificado faltante de documentación original en custodia del organismo interviniente, líbrese oficio -con copia de la presente- a la Subsecretaría de Control Disciplinario de esta Suprema Corte a los fines de que tome la intervención de su competencia. V. Habida cuenta de lo expuesto, corresponde hacer lugar al remedio extraordinario bajo examen y revocar lo decidido en materia de costas, las que, a tenor de las particulares circunstancias relevadas, propongo distribuir en el orden causado, en todas las instancias (arts. 68, 69, 274 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado a fs. 831, deberá restituirse al interesado en razón de lo expresado en el considerando IV.3 que antecede. Líbrese el oficio al que se hace referencia en el ap. IV.4. Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la cuestión planteada también por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: Adhiero al voto de mis colegas preopinantes en el mismo sentido y por iguales fundamentos. El recurso interpuesto solo se ha limitado a cuestionar la imposición de costas en la sentencia en crisis, dejando por ello firme lo resuelto por la Cámara respecto a la nulidad o no de la sentencia de primera instancia. Tal ausencia de agravios resulta un valladar infranqueable para abordar dicho tratamiento. Por lo expuesto voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la cuestión planteada también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca el pronunciamiento impugnado, únicamente en materia de costas, las que se imponen, en todas las instancias, en el orden causado (arts. 68, 69, 724 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado a fs. 831 se restituirá al interesado (art. 293, C.P.C.C.). Líbrese oficio -con copia de la presente- a la Subsecretaría de Control Disciplinario de esta Suprema Corte a los fines de que tome la intervención de su competencia. Notifíquese y devuélvase.   HILDA KOGAN HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA CARLOS E. CAMPS Secretario     016110E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:44:10 Post date GMT: 2021-03-18 18:44:10 Post modified date: 2021-03-18 18:44:10 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:44:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com