This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:07:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Condena Homicidio Agravado Valoracion De La Prueba Recurso De Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Condena. Homicidio agravado. Valoración de la prueba. Recurso de inconstitucionalidad   Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la decisión confirmatoria del rechazo de las solicitudes de nulidad y de la condena en orden al delito de homicidio agravado, por considerar que no se ha introducido un caso constitucional con entidad para habilitar la vía extraordinaria.     Santa Fe, 13 de diciembre del año 2016. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de M. E. P., contra el acuerdo 811, del 31 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación Oral de la ciudad de Rosario, integrado para el caso por la doctora Depetris y los doctores Prunotto Laborde y Acosta, en los autos caratulados "P., M. E. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'R., S. G.; D., D. A.; S., B. I. Y P., M. E. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y POR LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR DE EDAD'- (CUIJ 21-07003656-5)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510442-1); y, CONSIDERANDO: 1. Por acuerdo 811, del 31 de agosto de 2015, el Tribunal de Apelación Oral de la ciudad de Rosario, integrado para el caso por la doctora Depetris y los doctores Prunotto Laborde y Acosta, en lo que aquí interesa, confirmó el rechazo de las solicitudes de invalidación por el Tribunal de Juicio -no haciendo lugar al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación- y la sentencia puesta en crisis, en cuanto condenara a M. E. P. como partícipe necesario de los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y por la participación de un menor de edad (tres hechos en concurso real), modificando la pena impuesta por la de 19 años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 20/54v.). 2. Contra dicha resolución, la defensa técnica de P. interpone recurso de inconstitucionalidad, invocando afectación de garantías constitucionales -debido proceso, principio de inocencia, defensa en juicio, entre otras- y arbitrariedad (fs. 55/85v.). Los agravios de la presentante se centran en las siguientes cuestiones: 1) planteo de nulidades procesales por afectación de garantías constitucionales e irregularidades que habrían tenido lugar a lo largo del procedimiento; 2) arbitrariedad probatoria; y 3) cuestionamientos subsidiarios vinculados con: el grado de participación asignado a P. en el hecho investigado, la calificación legal escogida por los Sentenciantes y el monto de la pena privativa de libertad impuesta. 2.1. En primer lugar y en orden a fundar las deficiencias procesales alegadas, postula la nulidad de la detención del imputado, con base en la inexistencia de orden judicial para llevarla a cabo. Señala que la Alzada introdujo nuevos argumentos para justificar tal medida, excediendo su competencia, ya que debía limitarse a revisar las razones expuestas en primera instancia a la luz de los agravios de su parte. Rebate la motivación brindada por los Jueces de la Cámara, explicando que a P. no se lo detuvo porque estuviera cometiendo un delito, prueba de lo cual es que nunca se le formó causa al respecto, ni se siguió el procedimiento habitual en estos casos, es decir, en lugar de procederse a la averiguación de antecedentes, puesta disposición del juez, imputación de un delito, etcétera, se le tomó declaración testimonial. Añade que de los dichos del Comisario O. surge que: el allanamiento tenía como objeto la detención del imputado -si bien al leer la orden reconoció que no había orden de detención para él-; que existían investigaciones preliminares que lo sindicaban como partícipe; que lo tuvo que detener por una actitud hostil, para luego afirmar que no se trataba de un supuesto de flagrancia; y que no había realizado consulta alguna. Señala que no se encuentra probada la "supuesta" comunicación con el Juez. En segundo término, cuestiona que se valorara la declaración testimonial de P. para fundar el fallo, postulando su nulidad. Expresa que, a diferencia de lo sostenido por los Magistrados, este elemento probatorio sí fue tenido en cuenta en la resolución de primera instancia, por ejemplo, para justificar el secuestro de la "Kangoo". Motiva este planteo en que por las escuchas telefónicas que se estaban realizando, el justiciable debería haber sido por los menos "sospechado" del hecho y por tanto, se lo debería haber indagado y no -como intencionalmente se hizo- tomarlo como un testigo, haciéndolo declarar bajo juramento de decir verdad, violándose todos sus derechos. Seguidamente, esgrime la nulidad del secuestro del celular del imputado, toda vez que fue incautado al detenérselo durante el allanamiento referido, es decir, sin orden judicial y sin que se encontrara cometiendo un delito en ese momento. Por ello, entiende que, ante estas irregularidades, correspondería declarar la nulidad del secuestro, así como de todas las pruebas que se hubieran adquirido a partir de éste, refiriendo que de su pericia se obtuvieron contactos y mensajes. Se agravia de que los Magistrados legitimaran la medida por ser "un objeto útil para la investigación". En cuarto lugar, aduce la ineficacia procesal del secuestro de la "chata Kangoo" -propiedad del padre del imputado- por ausencia de orden judicial y sin que se configurara un supuesto que autorizara a proceder sin tal recaudo, por cuanto se trataba del vehículo del padre de un testigo de la causa y no existían hasta ese momento -dice- elementos que vincularan a este automóvil con el suceso investigado. Señala que la supuesta testigo de actuación del secuestro no declaró en el juicio, a la vez que critica que se recurriera para justificar la medida a las constancias de la causa en la que se averiguaba sobre el ataque a O., de las que -sostiene- tampoco surgía la utilización de tal vehículo. Por otro lado, invoca la invalidez procesal de las intervenciones telefónicas ordenadas en la causa, con base en la falta de motivación suficiente de la resolución judicial que las dispuso. Relata que los Judicantes admitieron que de la decisión no surge la fundamentación de la orden, no obstante lo cual juzgaron que, conforme el precedente "Minaglia" de la Corte nacional, tales motivos pueden emanar de las constancias de la causa y ello era lo que había ocurrido en el presente. Critica esta argumentación de la Cámara, pues entiende que no están probadas las razones que llevaron a la medida, ni tampoco se desprenden de las actuaciones. Por otro lado, cuestiona que el cese de la intervención telefónica hubiera sido dispuesto días después de que se le tomara declaración indagatoria a P., sosteniendo la inaprovechabilidad de la evidencia así obtenida. Asimismo, pone en duda la legalidad de esta prueba, por no haberse acreditado en el debate su autenticidad, dado que la representante del organismo oficial encargado de la observación de las escuchas no declaró en el juicio. Para finalizar, señala contradicciones en la argumentación de los fallos, por cuanto para justificar la detención sin orden del imputado, así como el secuestro de su celular y del vehículo, refirieron que no era necesaria porque P. aún no estaba involucrado; pero luego, para avalar las intervenciones telefónicas, entendieron que sí existía sospecha bastante sobre su persona. 2.2. Para fundar la arbitrariedad probatoria invocada, la compareciente estima que el material convictivo incorporado al proceso fue valorado discrecionalmente por el Tribunal, apartándose de las reglas de la sana crítica racional. Agrega que no existen elementos de prueba directos que acrediten fehacientemente el ilícito investigado. Al respecto, se agravia de la ponderación que se realizara del testimonio de Villalba como de "alta credibilidad", cuando -a su juicio- se trata de un sujeto que no es ajeno a hechos violentos, que intentó matar a M. R., que puede ser considerado enemigo de los imputados y que -como los propios Magistrados reconocen- no aporta la totalidad de la información solicitada para no incriminarse. Por otro lado, critica que se afirmara la existencia de denominadores comunes entre el presente hecho y el ataque a O. investigado en otro proceso. Afirma que no está acreditada la participación de los mismos sujetos en ambos, ni la utilización del rodado. Asimismo, señala que en relación al uso de la "Kangoo" blanca los testimonios son contradictorios y cuestiona que se tuviera por acreditada la presencia de P. en el "H.E.C.A.", cuando -dice- no se lo visualiza en las imágenes del nosocomio y las declaraciones que lo ubican allí provienen de personas a las que el propio fallo tilda de "mendaces". Del mismo modo, se agravia de que se descartara la versión brindada por la defensa. 2.3. Por último, subsidiariamente, discute la calificación legal escogida por los Jueces de la causa. Concretamente, la aplicación del agravante por intervención de un menor de edad prevista en el artículo 41 "quater" del Código Penal, en el entendimiento de que no se probó su participación en el hecho -la que surge de dudosos relatos de testigos de oídas- y que mucho menos se demostró que los mayores se hubieran aprovechado de la condición de minoridad, faz subjetiva del agravante referido. Por otro lado, critica el grado de participación atribuido a P., por considerar que -en todo caso- no existió de su parte una complicidad principal, siendo que los homicidios hubieran ocurrido igualmente sin su aporte. Por ello, entendiendo que -como manifiestan los Judicantes- no pudo decidir el hecho y por su mecánica la intervención asumida no ha sido vital para el resultado causado, debe modificarse la calificación a participación secundaria. Finalmente, alega la inconstitucionalidad de la pena impuesta, tildándola de arbitraria y desproporcionada si se la compara con las de los demás imputados. Expresa que en el fallo no se justificó la sanción y que si bien se hizo referencia a algunas circunstancias para disminuirla en la Alzada, ellas no se condicen con la reducción aplicada de sólo cinco años. Hace referencia a situaciones que considera debieron conducir a una rebaja mayor e insiste con la incongruencia de los 19 años que le corresponden a P. en relación con otros encartados y, en concreto, con  R., a quien por juicio abreviado se lo condenara por éste y otros hechos a sólo 8 años de prisión. Concluye que el castigo aplicado: colisiona con el principio de responsabilidad por el acto, incumple con el mandato resocializador, confronta con el principio de estricta legalidad y viola la prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes. 3. El A quo, por auto 1025, del 17 de noviembre de 2015, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 93/99v.); lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Corte (fs. 2/15). 4. Cabe anticipar que esta impugnación no ha de prosperar, pues si bien la compareciente estima que se habrían trasgredido garantías constitucionales -debido proceso, defensa en juicio, principio de inocencia- y que habría sido arbitraria la valoración probatoria que efectuara el Tribunal, en realidad de la atenta lectura del memorial introductor de la vía extraordinaria surge que, en sustancia, se discute la interpretación que de los hechos, pruebas y derecho común efectuó la Alzada en ejercicio de funciones propias, sin que se avizore la presencia de un supuesto de arbitrariedad probatoria o de afectación de derechos constitucionales que justifique la intervención de esta Corte. En efecto, con ninguna de sus postulaciones -vulneración de garantías constitucionales por rechazarse los planteos de nulidades procesales e inaprovechabilidad de ciertas medidas probatorias, arbitrariedad y cuestionamientos vinculados con la calificación legal y la pena escogida por los Magistrados- tal como han sido formuladas, la presentante ha logrado introducir un caso constitucional con entidad para habilitar la vía extraordinaria pretendida. 4.1. En primer lugar, en relación a las diversas irregularidades procesales denunciadas, cabe señalar que, más allá de tratarse de la reiteración de las alegaciones efectuadas en las instancias ordinarias -y por tanto que ya han sido objeto de análisis y adecuada respuesta por parte de la Judicatura-, no se advierte la presencia de las afectaciones constitucionales postuladas conforme los argumentos desarrollados por la compareciente al fundar el recurso de inconstitucionalidad. Es que, se observa que el Tribunal de apelación analizó uno a uno los planteos invalidantes efectuados por la defensa del imputado, descartándolos con justificaciones que, se compartan o no, no pueden tildarse de irrazonables o arbitrarias, satisfaciendo así la exigencia de debida motivación. En este sentido, los Sentenciantes abordaron los reproches vinculados con la achacada ausencia de motivación de la decisión que determinó la intervención de su teléfono; la supuesta falta de orden judicial para proceder a la detención de P. y al secuestro de su celular y de la "chata Kangoo" de su padre; y la alegada imposibilidad de utilizar la testimonial brindada por el imputado. De este modo, juzgaron acertado el tratamiento de este planteo en primera instancia, agregando que existían motivos para excepcionar la garantía constitucional en juego, los cuales podían extraerse de las constancias de la causa, por lo que conforme la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación ("Minaglia") resultaba válida la medida. Asimismo, se brindó argumentación suficiente para desechar la nulidad de la detención del justiciable y del secuestro de su celular. Al mismo tiempo, se sostuvo que los cuestionamientos vinculados con esta medida y la posterior declaración testimonial de P. no podían ser atendidos, en tanto la inaprovechabilidad de tal prueba en perjuicio del imputado ya había sido declarada oportunamente por la Cámara y de la lectura de las resoluciones se advertía que no había sido tomada como elemento de cargo en su contra, amen de las explicaciones brindadas por el doctor Acosta en su voto, al decir que existía un curso de investigación autónomo independiente de los dichos del justiciable orientada hacia los otros imputados. Por último, también los reproches vinculados con el secuestro de la "chata Kangoo" han recibido acabada respuesta por parte de la Alzada, dando cuenta los Judicantes de los elementos probatorios de los cuales surgía su posible vinculación con el hecho aquí investigado, lo que habilitaba la medida cuestionada, debiéndose desechar cualquier planteo invalidante al respecto. A mayor abundamiento, el Tribunal hizo hincapié en que se había acreditado en el juicio la motivación invocada para la actuación policial, se habían cumplido los recaudos legales y, en todo caso, la sindicación del vehículo con anterioridad y su búsqueda iniciada, hubieran derivado indefectiblemente en el mismo resultado, citando fallos de la Corte nacional en apoyo de la solución adoptada. Frente a este desarrollo argumental ensayado por la Alzada, la defensa insiste con la nulidad de estas medidas probatorias e intenta rebatir los fundamentos del fallo, mas lo cierto es que sólo se avizora su discrepancia con la solución adoptada por el A quo, sin lograr descalificarla desde la óptica constitucional. Por lo demás, la quejosa ni siquiera aborda la totalidad de las razones esgrimidas por la Cámara, omitiendo rebatir algunas de las que llevaron a descartar sus reproches, como la afirmación de que la testimonial de P. no ha sido valorada en su contra, la existencia de un curso de investigación independiente a esta declaración, la ausencia de perjuicio en algunos de sus planteos, los fundamentos legales que respaldan las medidas adoptadas en la investigación, entre otras. En definitiva, al advertirse de la lectura del fallo que los Judicantes fueron desechando cada una de las invalidaciones pretendidas, exponiendo los motivos por lo cuales no podían prosperar, sin lograr la presentante acreditar que tal respuesta aparezca infundada o arbitraria, no ha alcanzado con su argumentación a persuadir a esta Corte de la configuración de algún supuesto que habilite la apertura de esta instancia de excepción por afectación de un derecho constitucional durante el trámite del proceso penal. 4.2. Respecto a la invocada arbitrariedad de la decisión del Tribunal a quo por confirmar la condena de P., a pesar de que -a criterio de la quejosa- las pruebas no serían suficientes para alcanzar el grado de certeza constitucionalmente requerido -alegando que se trataba de meros indicios sin entidad convictiva- no se advierte la presencia de tal causal de descalificación. Es que, la lectura del pronunciamiento impugnado revela que si bien los Jueces estimaron que los exhaustivos argumentos plasmados en la sentencia de grado no habían sido conmovidos por la asistencia técnica del imputado, lo cierto es que fueron más allá y realizaron una ponderación del cúmulo probatorio reunido, dando cuenta de las evidencias a partir de las cuales podía concluirse la participación de P. en el suceso investigado. Del mismo modo, los Sentenciantes expusieron los motivos por los que cabía asignarle entidad convictiva a algunas pruebas, a pesar de los cuestionamientos para desmerecerlas ensayados por la defensa, a la par que consideraron acertada la descalificación que el Tribunal de juicio había efectuado de la coartada exculpatoria ensayada por la representación técnica de P., explicando por qué no podía otorgársele el valor convictivo desincriminante pretendido. En definitiva, la Cámara ha llevado a cabo una pormenorizada y fundada valoración probatoria, ante la cual no cabe sino concluir que las postulaciones de la recurrente sólo traslucen su mero disenso con el alcance asignado por los Magistrados al resultado de las pruebas producidas durante el proceso. Y sabido es que tales planteos no constituyen cuestión constitucional cuando, como ocurre en el caso, el A quo brindó motivos suficientes para confirmar la condena del imputado; los que, más allá de que se compartan o no, en modo alguno logran ser descalificados por la impugnante desde la óptica constitucional, al no demostrar prescindencia de las reglas de la sana crítica racional, ni apartamiento del derecho vigente. En conclusión, la compareciente no persuade a este Tribunal de que las cuestiones planteadas excedan el marco de la mera discrepancia con la ponderación que del material probatorio reunido efectuaran los Jueces de la causa en el ejercicio de funciones propias, que no le corresponde a esta Corte revisar, salvo supuestos de arbitrariedad que no se avizoran en la especie. 4.3. Por último, los agravios subsidiarios relacionados con el monto de la pena impuesta y con la calificación legal escogida por los Judicantes, concretamente con el grado de participación asignado a P. y la aplicación del agravante por participación de un menor de edad, tampoco pueden ser atendidos en esta instancia. 4.3.1. Respecto de la mencionada agravante, en primer término cabe resaltar, tal como lo hace la Alzada en el auto denegatorio, que el agravio no fue propuesto ante el Tribunal de apelación y, por tanto, no puede ser ahora introducido por esta vía de excepción. De todos modos, más allá de la falta de planteo oportuno de esta cuestión, introduciéndose -como se dijo- recién al interponer el recurso de inconstitucionalidad analizado y de que la presentante no diera explicación alguna para justificar tal omisión, incumpliendo al respecto la carga que impone el artículo 8 de la ley 7055, lo cierto es que se trata de una materia que, por pertenecer a la órbita del derecho común, resulta ajena en principio a la esfera de conocimiento de esta Corte. 4.3.2. La misma suerte ha de correr la pretensión de la interesada de encuadrar la participación de P. en una complicidad secundaria, ya que aquí también la postulación versa sobre un tema de derecho común que -por regla- no corresponde a este Tribunal abordar, salvo supuesto de arbitrariedad, que no se advierte configurado en la especie frente a la respuesta fundada brindada por la Cámara. Es que, la Alzada consideró acertado y debidamente motivado el encuadre legal escogido por el Tribunal de juicio. Sentado ello, los Judicantes justificaron con apoyo doctrinal la solución adoptada, reconociendo la existencia de diferentes criterios que pueden llevar a calificar intervenciones como la analizada como una coautoría o bien una complicidad primaria o hasta secundaria, entendiendo que correspondía analizar cada caso, en orden al plan concreto y a la esencialidad del aporte. Concluyeron de este modo que, desde el método de la supresión hipotética, no había manera alguna de realizar el hecho en la forma en que se había programado y llevado a cabo sin el aporte del vehículo y, en consecuencia, confirmaron la condena a P. como partícipe principal. En razón de los argumentos reseñados, se advierte que en el "sub examine" no se comprueba la existencia de una cuestión constitucional aprehensible que legitime el franqueamiento de la instancia excepcional ante este Órgano, por cuanto -como se adelantó- la respuesta de Cámara luce con fundamentos suficientes desde el linaje constitucional, circunstancia que descarta la arbitrariedad reprochada. 4.3.3. Por último, tampoco los agravios vinculados al monto de la pena poseen entidad, tal como han sido planteados, para persuadir a este Tribunal de la configuración de una hipótesis constitucional que imponga su tratamiento en esta instancia. Ello es así por cuanto, en relación a la falta de fundamentación de la pena que en definitiva se le impuso a P., cabe decir que el reproche no se corresponde con las constancias de la causa, concretamente con el tratamiento del tema en la sentencia impugnada. Es que, este aspecto fue abordado específicamente por el Tribunal de Apelación, haciendo hincapié en las circunstancias previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal para la determinación de la sanción y en su aplicación en el caso concreto, teniendo en cuenta no sólo las características del hecho, sino también las condiciones personales del imputado, para colegir que correspondía disminuir el monto seleccionado por los Jueces de grado, reduciendo la pena de 24 a 19 años de prisión. Tales consideraciones, podrán ser compartidas o no por la impugnante, pero demuestran que se ha satisfecho la debida motivación exigida para las resoluciones judiciales y, en especial, para la determinación del "quantum" de la pena impuesta en los casos de condena (cfr. A. y S. T. 234, pág. 407). Por lo demás, no alcanza la compareciente a acreditar las afectaciones constitucionales que se desprenderían de la pena de prisión impuesta, en tanto si bien denuncia violación del principio de responsabilidad por el acto, del mandato resocializador, del principio de legalidad y de la prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, lo cierto es que tales alegaciones se encuentran desprovistas de la necesaria demostración de la relación directa e inmediata entre el derecho o garantía invocada y lo ocurrido en la causa (A. y S., T. 99, pág. 393; T. 117, pág. 296; T. 138, pág. 433; T. 226, pág. 50, entre otros), no logrando delinear al respecto una cuestión constitucional aprehensible por esta Corte. 5. En conclusión, considerando que los Magistrados realizaron un análisis detallado y fundado de los elementos de convicción reunidos para concluir en la confirmación de la condena de P. como partícipe primario de los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y por la participación de un menor de edad (3 hechos en concurso real), las alegaciones de la defensa sólo dejan entrever su mera discrepancia con la actividad decisoria, todo lo cual resulta inidóneo para habilitar la vía intentada. Por ello, desde que la quejosa no ha acreditado que las apreciaciones efectuadas por la Cámara encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad o de convalidación de violación de derechos o garantías constitucionales, sus agravios no tienen entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.   FDO.: GUTIÉRREZ - ERBETTA - FALISTOCCO - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   015340E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:42:10 Post date GMT: 2021-03-18 16:42:10 Post modified date: 2021-03-18 16:42:10 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:42:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com