This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:49:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Condena Robo Y Homicidio Estado De Inocencia Prueba --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Condena. Robo y homicidio. Estado de inocencia. Prueba   Se rechaza el recurso de casación deducido contra la sentencia que declaró al imputado autor responsable de los delitos de robo simple y homicidio simple, en concurso real.     En la ciudad de Corrientes a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, (art. 20 del Decreto Ley 26/00), asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PXG 13851/13, caratulado: "C. V. A. P/ROBO SIMPLE - GOYA (T.O.P. N° 8604) ". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, dijeron: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Contra la sentencia N° 25 de fs. 420/432 vta., dict ada por el Tribunal Oral Penal de Goya, que resolvió declarar autor responsable de los delitos de “robo simple” y “homicidio simple” en concurso real (arts. 164, 79 y 55 C.P.) remitiéndose los antecedentes a la Sra. Jueza de Menores a los efectos de la integración de sentencia (art. 5, último párrafo Dto. Ley N° 129/01); la defensa oficial ejercida por el Dr. Ricardo Eugenio Fondón, interpone recurso de casación a fs. 434/437. II.- Funda la interposición del recurso de conformidad a lo normado por el art. 493 y concordantes del C.P.P.. Indica como primer agravio, que en el decisorio de marras no se observaron correctamente las reglas de la sana crítica racional con respecto a la valoración de elementos probatorios de valor decisivo respecto del delito de homicidio simple, teniéndose por acreditada erróneamente la participación de su pupilo en los hechos por los cuales fuera acusado, por cuanto el tribunal descalificó la declaración del imputado, como también la de sus hermanos J. A. y B. E. C., citando para ello los fundamentos del auto de procesamiento en el cual el Juez de Instrucción había entendido que hubo un acuerdo urdido por la familia para desvincular al procesado. Señala como segundo agravio, que se valoraron para tener por autor del homicidio a su pupilo, las testimoniales prestadas en el debate por A. E. S. y M. A. G., explicando el Tribunal que las mismas declararon que el imputado dejó en la portada de la chica S. el machete secuestrado que se le exhibió, justificando la diferencia horaria declarada por ambas respecto del momento de los hechos, en una supuesta espera del imputado con el objetivo de que se descongestione el lugar donde se había perpetrado el hecho, para así arribar más tarde, pasadas dos o tres horas de ocurrida la agresión letal y cuando ya no hubiera presencia policial en la zona, reconociendo el Tribunal que es cierto que resulta absurdo que el imputado vuelva con el machete y no lo haya arrojado o escondido dos horas después de ocurrido los hechos, tal cual lo había planteado esa defensa, pero entendiendo el “a quo” que esa lógica inteligente no puede tener cabida con el encartado ya que se trata "...de un menor de 17 años inmerso en ambiente familiar desquiciado irrespetuoso de la ley y que además él tenía inclinaciones a las drogas y al alcohol como se lee en el informe psiquiátrico de la Dra. Triay...", agregando que el Tribunal, al aplicar los fundamentos precedentemente enunciados, se ha apartado de las reglas de la sana crítica racional, las alegadas pautas orientadoras de la lógica, la psicología y la experiencia común, invirtiendo la carga de la prueba, pretendiendo que su pupilo pruebe su inocencia, haciendo jugar la duda en su contra y no a favor como prevé el principio de inocencia. Manifiesta como tercer agravio, que el Tribunal entendió como falaz la declaración de J. A. C. porque no se constató que el mismo haya sufrido las lesiones que dijo le provocara el extinto  B. en el empeine del pie derecho y en el cuello, declaraciones que estaban corroboradas por la hermana E. y por el imputado, aclarando que los demás fundamentos para desvirtuar las declaraciones a favor de su defendido remiten al auto de procesamiento, lo que demuestra también que con el debate la cuestión probatoria no cambió en absoluto y por lo tanto no se traspasó el umbral de la probabilidad. Expresa como cuarto agravio, que tampoco se pudo demostrar que el machete secuestrado haya sido el utilizado para perpetrar la muerte de B., extremo que solo hubiera podido ser acreditado con la realización de una pericia, determinándose si el mismo presentaba sangre y, en su caso, si la misma era compatible con la de B., etc., diligencias todas estas que están a cargo de la parte acusadora y no de la defensa, por lo que su omisión de ninguna manera tendría que hacerse jugar en contra del imputado, sino a su favor. III.- A fs. 448/450, el Sr. Fiscal General dictamina por el rechazo del recurso de casación interpuesto. IV.- Es criterio sentado en reiterados fallos de éste S.T.J., revisar la causa a tenor de la doctrina emanada en el fallo de la C.S.J.N., "Casal", reiterado en "Martinez de Areco": 328:3741; "Salto": 329:530; "Tranamil": 330:518, correspondiendo analizar si el tribunal de juicio, merituó las probanzas objetivas o subjetivas que se haya arrimado al Debate, y las evaluó conforme al criterio de la crítica racional, cuya violación según la C.S.J.N., se produce cuando "[...] directamente el Juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia [...] Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, [...]" (Cf., Fallo "Casal", punto 31 del voto mayoritario). Por lo que previamente a analizar los agravios, cabe aclarar que el recurso de casación es un remedio extraordinario cuya finalidad es la de subsanar errores de derecho sustantivo o procesal de la sentencia del tribunal de mérito, formulando el Tribunal de juicio, una prudente y lógica construcción jurídica en su decisorio, acumulando una serie de elementos probatorios que no dejan dudas, al sentenciante, acerca de cómo acontecieron los hechos, teniendo por acreditado de esa manera la existencia del delito, la autoría del imputado y la calificativa legal aplicable. Así, con respecto al cuestionamiento esgrimido en interés a las declaraciones testimoniales prestadas en juicio oral, debo decir que lo cierto es que el valor de un testimonio está dado por su fuerza en la transmisión de credibilidad. Así, cabe hacer notar que el análisis en casación no puede superar el vallado de la inmediación, que encuentra su máxima expresión en el debate, tarea propia del "a quo". "[...] Más aún para el supuesto de declaraciones recibidas en el debate cabe recordar que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o las que rigen el entendimiento humano. [...]" (Sent. 21/14). Debe tenerse en cuenta que el debate es la etapa central y por excelencia dentro del proceso, en el que importa la oportunidad en la que, se producen las pruebas y la intervención directa de todos los sujetos procesales en forma oral y pública con plena posibilidad de contradicción. El tribunal casatorio no puede so pena de la teoría del máximo rendimiento, desnaturalizar el grado de convicción que cada testigo provoca en el "a quo", cuando otorgó valor de cargo a las mismas y da acabada cuenta de ello para fundar su convicción y ánimo para ser tenida en consideración; pero se desprende que el recurrente con su individualizada crítica a las probanzas reunidas, pretende destruir aquel grado de certeza, lo cual resulta inadmisible pues, como ya se dijo, no contradice el razonamiento "global" del "a quo", descripto en la sentencia. Se advierte que el Tribunal efectuó una valoración en la que apoya los fundamentos de su decisión, explicando porque desestima los reproches de la defensa en relación a los testimonios indicados, lo que si bien fueron valorados en el auto de procesamiento respectivo, han sido incorporados por lectura sin objeción de la defensa ni impugnando su valor o fuerza convictiva, resultando prueba válida para ser tenida en cuenta en la etapa de juicio, siendo incuestionable la conexión existente de la cual resulta una razón de mayor envergadura y superior efectividad para generar la convicción del juzgador que la versión del imputado, el cual no hace prueba por el solo hecho de lo declarado, pues es un medio de defensa, el que para gozar de verosimilitud debe contar el auxilio de elementos sucesivos que le sirvan de apoyo, situación que no se brinda en este caso. Ahora bien, la defensa en el mismo agravio entiende que el tribunal al valorar las pruebas rendidas en el proceso no hizo lo mismo con la declaración de su defendido. Debemos reiterar que la declaración indagatoria es un acto de defensa y no un elemento probatorio, máxime si el declarante pretende desincriminarse con esa declaración, la misma debe ser descartada pues no se corroboro con ningún otro elemento probatorio, que pudiera hacer cambiar el sentido de la investigación en la etapa instructoria. Los jueces se limitaron a escuchar lo declarado y preguntaron sobre cuestiones que daban lugar a dudas, sin poder apreciarse otra cosa, tal como lo permite justamente la inmediación, “[...] El acto procesal que prevén los códigos de procedimientos para recepcionar las expresiones del imputado se denomina declaración indagatoria. Ésta no es por naturaleza un medio de prueba, sino un medio de defensa, por la cual se le otorga la oportunidad de ejercitar su defensa material expresando todo lo que considere conveniente en descargo a la atribución delictiva que previamente debe comunicársele [...]”. Jauchen, Eduardo M. Tratado de la prueba en materia penal -1ª ed. 1ª reimp.- Santa Fé: Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 231. (Sent. 31/2015 del STJ de Ctes.). Asimismo, es dable aclarar que en la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, no existe una inversión en la carga de la prueba en cabeza del imputado como arguye el recurrente, pues en aquella ocasión donde pudo brindar su versión a efectos de posibilitar su descargo; debe recordársele a la misma, que el estado de inocencia, que si bien no necesita ser construido, tampoco habilita asumir una actitud pasiva, como mero espectador del proceso, sin actividad de intentar desvirtuar a través de la realización de elementos de descargo, cuando se tuvo la oportunidad y alcance, a fin de poder contrarrestar o refutar los elementos de cargo. (Sent. 21/16 y 26/16 del STJ. de Ctes.). V.- El recurrente entiende que en la sentencia se advierte la falta de fundamentación para arribar a la certeza necesaria, pero lo cierto es que, habiendo examinado la sentencia, se observa que el juzgador ha seleccionado y valorado minuciosamente todas las probanzas reunidas en el proceso que resultaron determinantes conforme lo describe al resolver la primera cuestión - fs. 430/432- basando su razonamiento de modo concatenado dando por resultado una composición del "fáctum" y acciones con suficiente logicidad como para legitimar el fallo recurrido. Es por ello, que existe el principio de “libertad de la prueba”, que por fuerza de éste principio rige en el proceso penal la regla de que todo se puede probar y por cualquier medio, salvo la expresa limitación legal del art. 214 del C.P.P.. Además resulta oportuno recordar que el Tribunal de mérito es soberano en cuanto al valor que le otorga a cada elemento de prueba a condición de que su apreciación sea respetuosa de las reglas de la sana crítica racional. S.T.J. 25519/05 SENTENCIA 6 08/02/2006 Caratula: GAMBOA CRISTIAN EDUARDO P/ ROBO CALIFICADO - MERCEDES. (http://www.juscorrientes.gov.ar/consInfojuris/consultas/consIntegral). La Jurisprudencia Nacional también se ha referido expresando: "[...] que el método de la libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos. [...]" (CN Casación Penal, Sala II, LL, 1995-C-255, y DJ, 1995-2- 277) (Confr. Casimiro Varela, "Valoración de la prueba", pág. 329). Sent. N° 112/15 S.T.J. de Ctes. ). VI.- Así, analizada la causa y controlada la sentencia, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a la misma, a saber, que el Tribunal "a quo" no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así también que haya incurrido en arbitrariedad en relación a las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado, para arribar a la certeza necesaria. Es necesario resaltar además que, la sentencia se basta a sí misma, explica razonadamente en el caso concreto que el hecho se encuentra probado, la autoría de los imputados, relaciona razonadamente las probanzas en la responsabilidad de los autores, su calificación legal y por último su correspondiente pena. Por ello, es que corresponde rechazar el presente agravio, por encontrar a la sentencia en su conformación inamovible en sus fundamentos la que ha arribado a una solución que resulta inobjetable con los argumentos expuestos por los recurrentes. Seguidamente debo referirme a lo solicitado por los recurrentes, respecto de la aplicación del principio del "in dubio pro reo" en beneficio de sus defendidos. En este sentido, debo decir que todos los elementos de prueba valorados han brindado el grado de certeza necesaria en la decisión del juzgador, para dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el hecho se encuentra acreditado y demostrado sin ninguna duda la culpabilidad, así como su acción dolosa, tal como lo resalta el tribunal en la sentencia todo lo cual se halla construido mediante el razonamiento apoyado en reglas de la lógica, y de la experiencia común en la especie. No se verifica entonces, en el plexo probatorio incertidumbre que pueda razonablemente indicarme la necesidad de ingresar al análisis, si en el caso se podría aplicar el principio del "in dubio pro reo", más bien todo lo contrario, a poco de ver sin lugar a dudas las pruebas producidas en el proceso llevaron certeza al a quo al momento de dictar sentencia. En efecto, para que proceda favorablemente en Casación éste principio debe verificarse un estado de alto grado de incertidumbre, como lo indica la C.S.J.N., que: "[...] No corresponde hacer lugar al beneficio de la duda si tanto el recurso de casación como en la posterior presentación directa, la defensa no expuso una real situación de incertidumbre, de entidad tal que habilite cuestionar la certeza subjetiva en que los jueces basaron el fallo condenatorio, o que autorice a sostener que ninguna evaluación razonable de la totalidad de la prueba pudo haber brindado sustento a esa decisión [...]". (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Disidencia: Highton de Nolasco, Argibay, P. 894 XXXIX; RHE Palmiciano, Pablo Marcelo s/causa N° 455 1. 28/08/2007 http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/BuscadorSumarios). Ninguno de éstos extremos asentados por la C.S.J.N., se verifica en autos, todo lo cual me llevan a afirmar en el presente caso, el rechazo categórico de los agravios, pues la sentencia en crisis no merece reparos, pues lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia que "[...] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión [...]", (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADESPROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279). VII.- Por todo lo expuesto, la medida recursiva intentada resulta inconducente en definitiva, conforme la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Suprema, "[...] Es importante recordar los límites de esta doctrina: "a) no se aplica para subsanar meras discrepancias de las partes con los jueces; b) los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos; y c) la arbitrariedad, cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la solución del caso" (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional, Astrea, t. 2, "Recurso extraordinario", pág. 320 y ss.); y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia "[...] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión [...]", (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que se confirme la condena. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: I.- Que adhiero a los fundamentos del voto preopinante; pero asimismo quiero dejar en claro mi postura en el sentido de que, si bien actualmente y de acuerdo a los antecedentes de éste S.T.J., se resolvió permitir la interposición del recurso contra la sentencia declarativa de responsabilidad penal, aunque ésta no se encuentre integrada en los términos del art. 442 del C.P.P. (Sent. 08/01, 99/04, 141/05, entre otras); esto da lugar a que se produzca una doble casación, pues primero contra la sentencia de responsabilidad penal ya declarada y luego posteriormente, en la oportunidad de integrarse la sentencia, poder recurrir contra el monto de la condena; surgiendo entonces y a modo de planteo, que algo no estaría bien dada esta doble posibilidad recursiva en la instancia de casación, pudiéndose por ello dejar en suspenso el recurso hasta que la sentencia se encuentre debidamente integrada, en virtud de lo establecido por el principio de economía procesal, que resulta de aplicación para este caso. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 51 1°) Rechazar el recurso de casación de fs. 434/437, confirmándose la sentencia N° 25 del T.O.P. de Goya , a fs. 420/432 vta.. 2°) Insertar y notificar.-   Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan-Fernando Niz.   017710E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:55:22 Post date GMT: 2021-03-18 20:55:22 Post modified date: 2021-03-18 20:55:22 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:55:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com