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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Confirmación del procesamiento. Inadmisibilidad del recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución confirmatoria del procesamiento con prisión preventiva dictado, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2017. Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 171/179 por el doctor Pablo Daniel Rey, defensor particular asistiendo a J. A. V. V., en la presente causa CFP 7076/2015/1/17/CFC5. I. Que con fecha 19 de enero de 2017, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en cuanto aquí interesa, resolvió confirmar el procesamiento con prisión preventiva dictado por el juez de grado respecto de J. A. V. V. por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas, previsto en los arts. 5º inc. “c” y 11º inc. “c” de la ley 23.737. (fs. 165/168 vta.). II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 182 y vta. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron: Que en lo tocante a la impugnación, por parte de la defensa, contra la confirmación del procesamiento dictado respecto de J. A. V. V., cabe recordar que los decisorios como el atacado no son -ni por su naturaleza ni por sus efectos- sentencias definitivas ni a ella equiparables, en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no ponen fin a la acción ni a la pena, no hacen imposible que continúen las actuaciones ni deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Ello, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido como principio que las resoluciones cuya consecuencia es continuar sometido a proceso, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito (Fallos: 310:2733; 316: 341; 321:2310; 321:3679 y 327:2315). Así lo ha establecido también esta Sala IV de la C.F.C.P. en las causas nro. 13.354 “MONTELLANOS, Aniceto Bernabé s/ recurso de queja” (resuelta el 29/03/12, Reg. Nro. 420/12); Nro. 13.311 “OTERO, Emilio José s/ recurso de queja” (resuelta el 29/03/12, Reg. Nro. 421/12); Nro. 13.848 “MENDOZA VIDAL, Cristino y otros s/ recurso de queja” (resuelta el 17/05/12, Reg. Nro. 773/12); Causa Nro. 13.858 “HOLGADO, Alejandra Marcela s/ recurso de queja” (resuelta el 17/05/12, Reg. Nro. 776/12); Nro. 14.008 “BAKCHELLIAN, Fabián Eduardo y otra s/recurso de queja” (resuelta el 27/06/12, Reg. Nro. 1097/12); CFP 3692/2013/25/RH1 “RODRÍGUEZ, Aldo Mario s/recurso de queja” (resuelta el 22/5/2015, Reg. Nro. 956/15.4) y FTU 25566/2014/2/RH1 “CORONEL, Mayra Alejandra s/recurso de queja” (resuelta el 30/10/2015, Reg. Nro. 2079/15.4), entre otras. A ello cabe añadir que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento atacado. De igual manera, se advierte que la defensa tampoco consiguió acreditar la existencia de un agravio federal debidamente fundado en sustento de su planteo referido a la confirmación de la prisión preventiva dictada en orden a J. A. V. V., toda vez que no consignó desvirtuar los argumentos dados por el Tribunal a quo en la resolución puesta en crisis. Al respecto, es menester tener presente que al encontrarse esta Cámara Federal de Casación Penal limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad ha satisfecho el “derecho al recurso” reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo. Cabe tener en cuenta que a efectos de fundar su decisión respecto de J. A. V. V. (quien se encuentra detenido desde el 21/11/16), el Tribunal a quo recordó la elevada amenaza de pena que se cierne en contra del nombrado, a lo que se suma la gravedad de los hechos por los cual se encuentra sujeto al proceso, esto es, pertenecer a una organización delictiva integrada por varias personas, dedicada a la distribución y comercialización de estupefacientes, quienes tenían a su disposición una importante cantidad de droga -cocaína y marihuana-, además de armas de fuego listas para ser usadas, lo que denota su peligrosidad. Por añadidura, el a quo destacó que aún resta dar con varias de las personas sindicadas como participes en la actividad delictiva investigada. Finalmente, es menester recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el “a quo” es de carácter provisorio, toda vez que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, los precedentes de esta Sala IV dictados en las causas Nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; Nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación", reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; y FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras). Por los motivos expresados precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, con costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531). El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Nº 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos 328:1108). Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N. Por lo tanto, habré de adherir al sentido de la solución propuesta por los distinguidos colegas que me precedieron en el voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 171/179 por el doctor Pablo Daniel Rey, defensor particular asistiendo a J. A. V. V., con costas (arts. 444, 454, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI HERNÁN BLANCO Secretario de Cámara
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