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Conflicto De Poderes Jurado D Eenjuiciamiento Jurisdiccion OriginariaJURISPRUDENCIA Conflicto de poderes. Jurado d eenjuiciamiento. Jurisdicción originaria
Sumarios: CUESTIÓN POLÍTICA Conflicto de poderes. Jurisdicción originaria La dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art. 5° de la Constitución Nacional - forma republicana de gobierno, división de poderes, delegación de éstos - envuelve, en principio, una cuestión de naturaleza política y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia. La posibilidad de distinguir entre los conflictos locales de poderes en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, podrán hallar, de todos modos, su campo, no en el ejercicio de la jurisdicción originaria de la Corte, sino en el de la apelada. Sumario elaborado por la CSJN CONFLICTO DE PODERES Jurado de enjuiciamiento. Enjuiciamiento de magistrados Por tratarse de la renovación del planteamiento de un conflicto de poderes, resulta incompetente la Corte Suprema para conocer de la demanda de amparo -iniciada por los mismos magistrados que habían promovido una anterior contra la resolución del jurado de enjuiciamiento que -ante el dictado de la nueva Constitución de la Provincia de San Juan por la cual la facultad de enjuiciamiento de los integrantes de la Corte de Justicia pasó a la Cámara de Diputados decidió mantener la suspensión de los afectados y remitió el caso a la Sala de Acusación de la Cámara de Diputados. Suprema Corte: Si bien los demandantes invocan un supuesto desconocimiento, por parte del Jurado Provincial contra el que accionan, del fallo de V. E. del 10 de abril ppdo., por el cual se decidió que el anterior amparo deducido por los mismos actores era ajeno a la competencia originaria de la Corte, lo cierto es que, a mi criterio, aquéllos en el sub examine no () hacen otra cosa que intentar replantear por una nueva vez de modo improcedente el problema para el cual el Tribunal se consideró incompetente.//- Buenos Aires, 3 de junio de 1986.- Juan Octavio Gauna.- Buenos Aires, 19 de junio de 1986.- Vistos los autos: "Graffigna Latino, Carlos y otros s/acción de amparo".- Considerando: 1°)) Que en la causa G.487-XX, "Graffigna Latino, Carlos y otros s/recurso de amparo", los demandantes se presentaron a esta Corte solicitando amparo contra la decisión del jurado de enjuiciamiento de la Provincia de San Juan que los suspendió en sus funciones.- 2º) Que, en la oportunidad referida, esta Corte declaró su incompetencia para entender en la demanda de amparo iniciada. Para ello se remitió a jurisprudencia que puede sintetizarse así: 3°) Que, al dictarse la nueva Constitución de la Provincia de San Juan, la facultad para el enjuiciamiento de los integrantes de la Corte de Justicia pasó a la Cámara de Diputados (art. 219). En mérito a ello, el jurado que intervenía resolvió su propia inhabilidad para entender, decidió mantener la suspensión de los afectados y remitió el caso a la Sala de Acusación de la Cámara de Diputados.- 4°) Que, contra la resolución mencionada en último término, inician nueva demanda de amparo los mismos magistrados que promovieron la anterior, porque estiman que este Tribunal declaró, en ese primer proceso, la existencia de un conflicto local de poderes entre la Corte de Justicia de San Juan y el jurado de enjuiciamiento, que no permite innovar unilateralmente la situación sin desacatar el fallo dictado por esta Corte Suprema en el caso antes aludido.- 5°) Que, más allá de observar que el primero de los argumentos de los demandantes, reseñados en el considerando precedente sólo importa, en substancia, la renovación del planteamiento del conflicto de poderes para cuya resolución el Tribunal ya se declaró incompetente, es preciso atender, frente al segundo de dichos argumentos, al límite que a la intervención de la Corte Suprema pone, en hipótesis de esa índole, nuestro sistema constitucional.- 6°) Que, las excepciones al principio aludido, propuestas en las disidencias de Fallos: 261:104 y 264:7 y 375, y que se fundan en la posibilidad de distinguir entre los conflictos locales de poderes en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, podrán hallar, de todos modos, su campo, no en el ejercicio de la jurisdicción originaria del Tribunal, sino en el de la apelada (v. doctrina de Fallos: 216:267).- Por todo lo expuesto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que (a Corte carece de jurisdicción originaria para entender en la presente demanda de amparo.//- FDO.: JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ 020354E |
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