JURISPRUDENCIA

    Conflicto negativo de competencia

     

    Se asigna el conocimiento de la causa al juzgado en lo comercial atento la calidad de locadora de la sociedad demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 bis inc. b del dto ley 1285/58.

     

     

    Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.

    Y VISTOS:

    I. Fueron elevados los autos a fin de que se dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre el titular del Juzgado Comercial N°7 y del Juzgado Civil y Comercial Federal N°10.

    La Sra. fiscal general emitió dictamen a fs. 78, aconsejando que la causa fuera asignada al fuero federal.

    II. La incompetencia ratione personae de este fuero debe ser declarada en función del art. 38 de la ley 23.661 -que somete a jurisdicción federal a la Anssal y los agentes del seguro-, cuando la cuestión debatida se vincule con el interés general implícito en la implementación del servicio del Sistema Nacional de Seguro de Salud.

    No obstante, no se advierten razones que justifiquen adoptar ese temperamento cuando, según los hechos relatados en la demanda -en tanto dato óptimo al que corresponde acudir en primer término para establecer la competencia-, la pretensión de marras se circunscribe a obtener el cobro de lo que sería adeudado por la futura emplazada como consecuencia de la falta de pago por ciertos servicios que la actora habría prestado en favor de aquélla.

    Es decir, parece, dado que aún la demandada no ha comparecido en autos, hallarse en juego una cuestión que sólo involucra la operatoria comercial de aquélla, quien al vincularse con terceros, lo hace en función de normas de derecho privado que no necesariamente determinan derechos u obligaciones regulados por la aludida ley.

    En ese contexto, no parece posible sostener que el invocado artículo 38 genere automáticamente en la demandada su derecho a litigar en ese fuero, máxime, si esa misma norma se encarga de aclarar, precisamente, que el sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la ley de obras sociales.

    Ha sido sostenido que la utilización de una locución específica por dicha norma -en relación al art. 38:23661-, trasluce la intención del legislador de distinguir según que la actividad desarrollada por las obras sociales afecte o no el interés público, concediendo la jurisdicción mentada sólo cuando actúen en carácter de agentes del seguro de salud (CNCom, Sala B, en autos "Konex S.A. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ ord", del 25/03/1996).

    En el mismo sentido se expidió este Tribunal en “Meditrancorp SRL s/Obra Social para el personal del Min. De E y O Y SP s/ordinario”, el 4.4.2013.

    En tales condiciones, y dada la calidad de locadora de la sociedad demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 bis inc. b del dto ley 1285/58, corresponde a este fuero comercial entender en la presente causa.

    III. Por ello, se resuelve: Asignar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Comercial N°7.

    Comuníquese por oficio al Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 10 y al Juzgado Civil N°32.

    Notifíquese a la parte actora por Secretaría.

    Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    JULIA VILLANUEVA

    EDUARDO R. MACHIN

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

      

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