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Conflicto Negativo De CompetenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Conflicto negativo de competencia
En el marco de un juicio ordinario, se admite la apelación interpuesta contra la decisión que suspendió el trámite de las actuaciones.
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016. 1. La actora apeló en fs. 320 la decisión de fs. 312/313, en cuanto suspendió el trámite de las presentes actuaciones a las resultas de lo que se decida en el expediente homónimo identificado con el registro n° 33467/2015. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 322/324. 2. El decisorio en crisis ordenó suspender la tramitación de los presentes obrados hasta tanto se resuelva el conflicto negativo de competencia configurado en el juicio homónimo que corre bajo el registro n° 33467/2015, y recaiga pronunciamiento respecto del pedido de convocatoria judicial a asamblea allí efectuado. Sentado ello, cabe aquí señalar que con fecha 16.9.16 se resolvió el conflicto de competencia suscitado en la referida causa homónima entre los magistrados a cargo de los juzgados n° 26, n° 8 y n° 4 del fuero, ocasión en que se dispuso que las actuaciones debían tramitar por ante este último tribunal por razones de conexidad (v. fs. 133/134 del expediente n° 33467/2015, que corre por cuerda y se tiene a la vista en este acto). Superada la primera condición en que se sustentó la suspensión de este proceso, resta entonces analizar si la pretensión que motivó la promoción de la mencionada causa homónima amerita mantener dicho temperamento suspensivo. Y al respecto la Sala juzga que asiste razón a la recurrente en cuanto a que no existen, en principio, razones que impidan la continuación del trámite de autos. Ello es así, pues el objeto de las presentes actuaciones consiste en la acción social de responsabilidad y remoción del directorio de Lumarju S.A. (v. apartado 1 del libelo inicial obrante en fs. 231/247); en tanto que lo pretendido en el juicio que corre bajo el registro n° 33467/2015 es la convocatoria judicial a asamblea general ordinaria y extraordinaria a celebrarse en el seno de la mencionada sociedad. Frente a ello, conclúyese que los objetos de ambos procesos resultan claramente disímiles, circunstancia que aventa la hipótesis de superposición entre ellos. No se soslaya que entre los puntos del orden del día de la asamblea cuya convocatoria judicial se pretende fue incluido el tratamiento de la remoción del directorio e inicio de la acción social de responsabilidad; mas ello no significa, de modo alguno, que actualmente existan dos causas con idéntico objeto procesal cual se afirmó en el decisorio impugnado. Lo expuesto, máxime cuando el pedido judicial de convocatoria a asamblea no constituye un procedimiento contencioso sino voluntario, frente al cual el juez -una vez verificados ciertos extremos legales- ordena sin más la realización del acto, agotándose su objeto con el dictado de dicho pronunciamiento. Todo lo cual impone concluir por la admisión de los agravios y la revocación del decisorio de grado. 3. Por las consideraciones vertidas, se RESUELVE: Admitir la apelación de fs. 320; sin costas, en tanto no medió contradictorio. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 332/333.
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Horacio Piatti Prosecretario de Cámara
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