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Consorcio De Copropietarios Servicio De Vigilancia Facturas Rechazo De La Demanda Libros De Comercio Valor Probatorio Pericial ContableDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Consorcio de copropietarios. Servicio de vigilancia. Facturas. Rechazo de la demanda. Libros de comercio. Valor probatorio. Pericial contable
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda incoada contra el consorcio de copropietarios demandado, por adeudar los servicios de vigilancia y seguridad contratados y que ofrece la actora, en la medida que en los libros pertinentes -llevados en legal forma- no surgían registradas las facturas reclamadas ni constancia alguna de recepción, como así tampoco fue debidamente dilucidado dicho punto crucial a través de la pericial contable.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil dieciseis, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “COOPERATIVA DE TRABAJO DE SEG. Y VIG. DOGO ARG. LTDA.” contra “CONSORCIO DE COPROPIETARIOS MIGUELETES ...” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las respectivas vocalías en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La causa. (a) A fs. 24/26 Cooperativa de Trabajo de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentino Limitado promovió demanda contra Consorcio de Copropietarios Migueletes ... (CABA), en procura del cobro de pesos doscientos veintitrés mil ciento ochenta y tres con sesenta centavos ($ 23.183,60) con más los intereses correspondientes hasta el efectivo pago. Para fundar su pretensión, relató que tiene como actividad la provisión de servicios de seguridad y vigilancia, siendo la demandada su cliente desde hace más de diez años. Explicó que el servicio se basó principalmente en la seguridad en el acceso del edificio y control de ingreso y egreso de los eventuales proveedores, y que en el mes de octubre de 2010 se hizo evidente la mora en el pago de factura electrónica n° ... por los servicios de seguridad prestados al consorcio en el mes de septiembre de 2010, por la suma de $ 7.647,20. Sostuvo que acaecida la mora, continuó prestando el servicio adeudándose los indicados en las facturas n° ... por el importe de $ 7.961,80 y n° ... por la suma de $ 7.574,60; sumando dichas facturas el importe reclamado de $ 23.183,60. Describió el intercambio epistolar y ofreció prueba. (b) A fs. 105/109 “Consorcio de Copropietarios Migueletes ...”, contestó la demanda y luego del desconocimiento pormenorizado de los extremos invocados en el escrito inaugural del pleito, dio su versión de los hechos. Expuso que el 02/05/2000, contrató con la actora un servicio de vigilancia, que sería prestado por personal que no tendría ninguna dependencia laboral con el consorcio. Sostuvo que el 17/04/2009 recibió un requerimiento por parte de “SUTERH-FATERYH” con posterior acta de inspección y luego el 07/04/2010 fue intimada a acreditar aportes y contribuciones del personal provisto por la actora; y que desde dichas fechas comenzaron sus reclamos de cumplimiento de las obligaciones de la actora. Afirmó que en lugar de recibir los comprobantes de pago de aportes y contribuciones del personal provisto por la actora, ésta le cursó el 28/12/2010 una misiva reclamando una supuesta deuda de $ 46.439,80 generada en 2008. Relató los términos del contrato suscripto y las intimaciones que los organismos aludidos le cursaron. Negó la procedencia de la deuda y, eventualmente, encontrarse válidamente intimada. Ofreció prueba. Seguidamente, reconvino por la suma de $ 32.000 por incumplimiento contractual y cobro y/o pago de aportes y contribuciones omitidas y reclamadas a su parte. Describió la composición del reclamo y ofreció prueba. (c) A fs. 179/181 la actora contestó el traslado de la reconvención, opuso la excepción de falta de legitimación, desconoció la totalidad de la documentación acompañada y solicitó su rechazo. Ofreció prueba. (d) Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones. II. La sentencia de primera instancia. La prueba se produjo en la medida del interés de cada una de las partes, conforme lo expone el certificado obrante a fs. 362. Alegó la parte demandada a fs. 375/377. A través de la sentencia de fs. 381/393, la primer sentenciante rechazó la demanda instaurada con costas a la actora vencida; desestimando la reconvención con costas a la demandada reconviniente. III. El recurso. La actora disconforme con el acto jurisdiccional, lo apeló a fs. 396 y sostuvo su recurso con la expresión de agravios de fs. 404/412, que mereció la réplica de fs. 414/416. El llamado de autos para sentencia (fs. 418) cuyo plazo fuera reanudado a fs. 447/448 habilita a esta Sala para decidir. De la lectura de los agravios, se advierte que las quejas desarrolladas transitan por: (i) la interpretación que la primer sentenciante efectuó de la misiva del 28/12/2010 y las consecuencias derivadas de la misma, (ii) la valoración de las pruebas, en particular de la pericial contable y, (iii) la imposición de costas. En su primer agravio, sostuvo que la sentenciante inicia su razonamiento considerando que en la carta documento de fs. 11 reclamó tres facturas distintas a aquellas demandadas en autos, lo que determinó el rechazo del pleito, basándose en un error material e involuntario como lo fue el indicar en dicha misiva erróneamente el año 2008 sumándose los importes de las facturas, y que dicho error material se corrobora con las facturas del año 2008 acompañadas por la demandada las cuales tienen distinta numeración. En su segundo embate, expuso que contrariamente a lo sostenido en la sentencia con la prueba pericial contable quedó demostrada la procedencia del reclamo y, vista la forma en que la defensa ofreció dicho medio probatorio, la revisión de sus libros resultaba redundante. Asimismo manifestó que, al contrario de lo sostenido, que no se ofreció prueba tendiente a demostrar la efectiva prestación de los servicios facturados, ello fue acreditado acabadamente con la constancia del libro de novedades n° 1 de donde surge “...el alta del objetivo del Consorcio Migueletes con fecha del 18/08/2010...”; y que ningún libro registraría expresamente la deuda habida con sus mandantes, ya que ello hubiera obligado a la demandada a allanarse a la pretensión. Finalizó expresando que el juzgador, de considerar insuficiente la prueba aportada respecto de los hechos controvertidos, debió ordenar las diligencias necesarias para esclarecerlos, ello con independencia de la actividad de las partes; respetando el debido proceso. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo. IV. La decisión. Analizadas las constancias colectadas en autos, subrayo que no resulta perceptible la conducencia de los argumentos desarrollados por el actor en su expresión de agravios. Anticipo entonces que las objeciones planteadas por el recurrente -en mi parecer-, no son idóneas para revertir la solución a que arribara la Juez de la instancia anterior. Demostraré las razones que me condujeron a anticipar tal conclusión. El recurrente sostiene que la primer sentenciante efectuó una errónea interpretación de los términos contenidos en la misiva a través de la cual, dice haber intimado el pago de las facturas que reputa adeudadas; interpretación que sustenta su agravio. Obsérvese que, habiéndose dirigido la carta documento con información asumida como errónea por la actora, no puede otorgársele a la misma los efectos de constituir en mora a la demandada. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el rechazo de la demanda se sustentó en el resultado de la prueba pericial contable. Cabe resaltar que habiéndose suscitado el conflicto entre dos comerciantes, resulta evidente que debe partirse del examen de la prueba pericial contable, por ser objetivamente la de mayor valor probatorio, dentro de las reglas del comercio. No encuentro argumento que sustente que con la prueba pericial contable quedó demostrada la procedencia del reclamo, es que, producida únicamente sobre los libros de la demandada no surge registrada la deuda. La actora por su parte no exhibió los propios. En los supuestos en que ambos contendientes sean comerciantes, debe estarse a las constancias de la contabilidad de uno de ellos, si el otro no llevó sus libros conforme lo disponen las normas pertinentes o bien no los ofrece para contradecir las registraciones que surgen de los libros de su oponente (CNCom., esta Sala, in re, “Sidra Victoria S.A.C.I. c/ Dell´Uomo José s/ sumario”, 16.11.80; ídem “Los Dos Cuñados S.C.A. c/ Vipa S.A. s/ sumario”, 9.3.81, ídem “Top Brands International S.A. c/ Bogoslavsky L. s/ ordinario”, 2.3.89, ídem “Franchising Advisors S.R.L. c/ G.V.S. S.A. s/ ordinario” 27.8.03, entre muchos otros). Por otro lado, respecto a la conjetura expuesta por el apelante en torno a que ningún libro iba a registrar expresamente la deuda habida con sus mandantes ya que ello hubiera obligado a la demandada a allanarse a la pretensión, tal como lo ha sostenido esta Sala “...encuadradas las relaciones en el ámbito del derecho mercantil, el accionado deberá demostrar la improcedencia de las reclamaciones que se le formulan a través de sus libros de comercio llevados en legal forma, sin que tales exigencias puedan ser consideradas como un capricho ni arbitrariedad del legislador. Por el contrario, se fundan en máximas de la experiencia, como la que supone que en los libros regularmente llevados los asientos se practican con objetividad y veracidad, cuando el comerciante aún ignora que las operaciones a que se refiere constituirán el origen de un futuro litigio” (CNCom., Sala B, in re, “Bodega Norton c/ Magnano Aldo s/ ordinario” del 7.10.2003). Es así que resulta dirimente al caso cuanto surge del informe pericial contable en cuanto a que -tal como lo indiqué precedentemente- en los libros de la demandada, llevados en legal forma, no surgen registradas las facturas reclamadas (v. fs. 308/311 y fs. 351/352); ni constancia de recepción (v. en copia fs. 28/30). En relación a que la producción de la prueba pericial contable sobre sus libros resultaba “redundante” según lo entiende la actora, destaco que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, donde quien deba y no pruebe los hechos que correspondan pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Ergo, negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la pretensión. La carga de la prueba es un imperativo del propio interés, pues, en definitiva, el onus probandi incumbe a quien afirma. Para la moderna doctrina procesal, a la que adhiere el CPr. 377, no interesa la condición de actora o demandada asumida por cada parte, ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas. Corresponde a cada una de las partes probar las menciones de hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o modificativo de tales hechos (CNCom., esta Sala, in re, “Quintas s/ tercería en Rodríguez c/ Rodiplast s/ ejecutivo”, 14.9.90, en igual sentido, “Barbara Alfredo y Otra c/ Mariland S.A. y otro s/ ordinario”, del 15.12.89, entre muchos otros). Para concluir efectuaré alguna consideración respecto a lo argüido por el apelante sobre la existencia de prueba que daría cuenta sobre la efectiva prestación de los servicios facturados y que no fue ponderada por la primer sentenciante. Sostiene la actora que ello se vio corroborado a través del “...Libro de novedades n° 1 surge el alta del objetivo del Consorcio Migueletes con fecha 18/08/2010 y que con fecha del 17/08/2010 surge una comunicación al Sr. Director General de seguridad privada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al alta de varios objetivos entre los que se encuentra el consorcio demandado”. Contrariamente a ello, los extremos sobre los que dio cuenta el experto contable y que se transcribieron precedentemente, no demuestran la efectiva prestación de los servicios facturados. La comprobación adecuada hubiera sido la que resultara del acabado cumplimiento de dicho punto pericial donde se le requirió al experto que informe sobre la existencia de “constancias de servicios de vigilancia del consorcio demandado y en que períodos y con qué personal”; lo que no pudo informar, limitándose a indicar sobre el asiento resultante del libro de novedades el cual si bien refiere a la demandada y al cumplimiento con requisitos previos para la prestación del servicio, no da cuenta de su efectiva prestación y menos aún, respecto al período facturado. En cuanto al agravio que el sentenciante debió ordenar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos controvertidos, dicha posición resulta inconsistente con el principio dispositivo que rige el proceso civil en virtud del cual corresponde a las partes la elección y la proposición de los medios de prueba (Calamandrei Piero, “Instituciones de derecho procesal civil”, Vol. I, Ediciones Jurídicas Europa- América, Bs. As., 1962), confiriéndose exclusivamente a su iniciativa la posibilidad de aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos controvertidos (ver Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Abeledo Perrot, Bs As. 1967). Ello sin perjuicio de las facultades ordenatorias e instructorias previstas en el CPr. 36 cuyo inciso segundo, faculta al Juez a ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, cuya no aplicación de manera alguno puede constituir un agravio a la parte. Es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20.3.90). Estas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria. Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias anejadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas a la actora vencida (Cpr. 68). V. Conclusión. De conformidad con la estructura expuesta sugiero al Acuerdo: (a) rechazar la apelación deducida por la actora y en consecuencia confirmar la sentencia; (b) imponer las costas a la actora vencida. He concluido. Por análogas razones la señora juez de Cámara doctora Ana I. Piaggi, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara,
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi.
Es copia fiel del original que corre a fs. 1036/43 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: (a) rechazar la apelación deducida por la actora y en consecuencia confirmar la sentencia; (b) imponer las costas a la actora vencida. Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI 014223E |
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