JURISPRUDENCIA

    Contestación de demanda. Representación procesal. Apoderado. Patrocinio letrado. Defensa en juicio

     

    Se hace lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad planteado por la demandada, y se revoca la decisión del juez de primera instancia que dio por perdido el derecho a contestar demanda por no encontrarse el abogado apoderado matriculado debidamente al momento de las contestaciones.

     

     

    En la Ciudad de San Luis, a veintiséis días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “CARLETTI, ROSANNA MARÍA c/ CARLETTI HNOS. S.R.L. y OTROS s/ ACCIÓN DE NULIDAD - RECURSO DE CASACIÓN” - IURIX EXP. Nº 211949/11.-

    Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO.

    Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:

    I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

    II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del CPC y C.?

    III) En caso afirmativo a la cuestión anterior: ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?

    IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?

    V) ¿Cuál sobre las costas?

    VI) ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado por la demandada?

    VII) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?

    VIII) ¿Cuál sobre las costas?

    A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: 1) Que de acuerdo a las constancias de la causa, la parte demandada interpuso recurso de casación (14/10/2014, foja 702 y vta.), contra sentencia interlocutoria N° 287/2014, del 02/10/2014, de fs. 693/694, dictada por la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1, de la Primera Circunscripción Judicial, por medio de la cual el tribunal resolvió rechazar el recurso de apelación que el interesado 1había deducido, contra la decisión del juez de primera instancia que dio por perdido el derecho a contestar demanda por no encontrarse el abogado apoderado, Dr. Ignacio Miguel Oría, matriculado debidamente al momento de las contestaciones; y en consecuencia ordenó el desglose de las piezas obrantes a fs. 172/222 y 224/254; tal como puede verse a foja 256 (29/11/2011) y a fs. 503/510 (08/08/2013 - S.I. N° 290/13).-

    Que los fundamentos casatorios lucen agregados a fs. 721/735 vta. (22/10/2014), y replicados por la contraria a fs. 741/751 (13/11/2014).

    2) Que a fs. 810/811, en fecha 08/07/2015, se expidió el Procurador General, quién dictaminó que la impugnación recursiva no puede prosperar y que corresponde el rechazo de la misma, -entre otros argumentospor no estar fundado en ninguna de las hipótesis previstas en el art. 287 del CPC y C., y por haberse propuesto cuestiones procesales, en contra de lo expresamente establecido en el art. 288 de la ley de rito.

    3) Que, ante todo, corresponde evaluar la concurrencia de los recaudos de admisibilidad del recurso, esto es, la aptitud formal del acto de impugnación, derivada de la confluencia de los requisitos exigidos por la ley para provocar el juicio de casación.

    En este sentido se advierte que el recurso ha sido interpuesto y fundado temporáneamente, conforme los términos del art. 289 del CPC y C, y se ha realizado el depósito exigido por el artículo 290 del CPC y C, tal como luce a foja 699.

    Sin embargo, se concuerda con lo dictaminado por el Procurador General, en cuanto ha precisado que la recurrente ha propuesto como materia casatoria una cuestión de naturaleza procesal, por lo que se encuentra con un obstáculo insalvable que sella la suerte del recurso: el artículo 288 de la Ley N° VI-0150-2013 que expresamente dispone, que el recurso de casación “No podrá fundarse en violaciones a normas procesales”.

    De modo, que no pudiendo constituir materia del recurso de casación la interpretación, o mala aplicación o falta de ella de normas adjetivas, se impone el rechazo del intento recursivo.

    2Así se ha dicho en innumerables ocasiones: STJSL-S.J.N° 12/12 “LUCERO, JESÚS ADRIÁN c/ DANONE ARGENTINA S.A. y/o BAGLEY S.A...- DEM. LABORAL - RECURSO DE CASACIÓN” (28/02/2012); STJSL-S.J. N° 70/08 “RIVADENEIRA, MIGUEL ÁNGEL c/ SAGEMA S.A. - D y P. - RECURSO DE CASACIÓN” (31/07/2008); STJSL Nº 55/06, “ADARO, TOMÁS F. y OTROS c/ CATRIEL S.A. y OTROS - DEMANDA LABORAL - RECURSO DE CASACIÓN”; STJSL Nº 75/07, “GOBIERNO DE LA PCIA. DE SAN LUIS c/ VALCARCEL, JOSÉ - EXPROPIACIÓN DE URGENCIA - RECURSO DE CASACIÓN” (06/12/07); “JOFRÉ, MERCEDES C. y OTRA c/ DARCANO, MERCEDES DEL MILAGRO y/u OTRO - DEMANDA LABORAL - RECURSO DE CASACIÓN” - Expte. Nº 98683, (30/06/10).

    En consecuencia, siendo la cuestión planteada ajena al ámbito de la casación, el medio recursivo en estudio deviene improcedente, debiendo destacarse, que el recurso de casación no procura una tercera instancia con el fin de revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino antes bien el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica, en atención principalmente, a consideraciones de interés público vinculados con la seguridad jurídica por sobre los intereses de las partes en un litigio singular, aunque sin desatender la juridicidad en el caso concreto.

    Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.

    Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.

    A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASÍ LO VOTO.-

    Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN.

    3A LA CUARTA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Que, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación articulado, con pérdida del depósito. (art. 290 CPC y C). ASÍ LO VOTO.-

    Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN. A LA QUINTA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Costas al recurrente vencido, (arts. 68 y 69 del CPC y C.).-

    Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN. A LA SEXTA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: 1) Que conforme luce a fs. 847/862 vta. (27/05/2015), la parte demandada, interpuso recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en contra de la sentencia interlocutoria RR Civil Nº 134/2015, de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, que resolvió denegar por inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, que hubo sido planteado en contra de sentencia interlocutoria N° 287/2014, del 02/10/2014, de fs. 693/694, dictada por la cámara referenciada, por medio de la cual el tribunal resolvió rechazar el recurso de apelación que el interesado había deducido contra la decisión del juez de primera instancia, de dar por perdido el derecho a contestar demanda por no encontrarse el abogado apoderado, Dr. Ignacio Miguel Oría, matriculado debidamente al momento de las contestaciones, y, en consecuencia, ordenar el desglose de las piezas obrantes a fs. 172/222 y 224/254; tal como puede verse a foja 256 (29/11/2011) y a fs. 503/510 (08/08/2013 - S.I. 290/13).-

    2) Que en fecha 09/03/2017, el Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a la Queja y concedió el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad, sin perjuicio de lo que fuere resuelto en oportunidad de dictarse sentencia definitiva (IURIX, actuación N° 6855720).-

    43) Que al tiempo de interposición del recurso, la parte interesada expresó como materia de agravio, que a fs. 224 y 239 se presentó el mandatario, Sr. Ignacio Miguel José Oría, sin invocar carácter de “abogado” en ejercicio profesional sino como apoderado, y con el patrocinio letrado del abogado local de la matrícula (Dr. Andina). Agregó que en las presentaciones de Oría, éste no alegó ejercicio profesional de estilo.

    Dijo, que su calidad de apoderado de la firma, resulta perfectamente válida conforme las reglas del mandato, sin otras prohibiciones que las establecidas en los arts. 1869, 1870 y concordantes del Código Civil, vigente a la fecha de presentación y apoderamiento.

    Agregó que como apoderado, el presentante podría haber sido ingeniero, martillero, escribano o no denunciar profesión alguna y el mandato para representar (en juicio) a la accionada, hubiera resultado igualmente válido.

    Insistió en que las constancias del expediente, no indican que el apoderado Oría ejerciera la profesión de abogado en esta jurisdicción, pues no invocó su título, ni matrícula, ni siquiera la foránea.

    Distinguió entre el instituto del “apoderamiento” y el del “patrocinio”, y dijo que pueden o no coincidir ambas calidades en una persona, pero que en autos, fueron ejercidos por dos personas distintas: Oría el apoderado y Andina el patrocinante letrado.

    Que por ello, no se ha incumplido con la ley de colegiación N° XIV-0457-2004, art. 2, pues desde el inicio, todas las actuaciones estuvieron patrocinadas por el abogado Andina, debidamente matriculado. Lo que también torna improcedente e innecesario exigir que el Dr. Oría hubiese invocado el art. 48 del CPC y C, tal como lo dijo la Cámara.

    De otra parte agregó, que si lo verdaderamente cuestionado en principio fue el mandato del presentante, su “validez o eficacia” (fs. 224), las resoluciones ulteriores que recayeron son incongruentes e infundadas, dado que no estuvieron sostenidas sobre normativa aplicable al caso, a saber: reglas procesales de los arts. 46, 47 o 48 del CPC y C y arts. 1869, 1870 y 1871 del mandato del Código Civil; sino únicamente sobre el patrocinio legal obligatorio de la ley N° XIV-0457-2004.

    5Explicó por qué no es de aplicación al caso el fallo Fargo, y citó jurisprudencia.

    4) Que en fecha 18/05/17 mediante actuación N° 7226194, se pronunció el Procurador General, quien, por los argumentos que expuso, a los que remito en razón de brevedad, dijo que el recurso extraordinario debe ser rechazado.

    5) Para abordar la solución del caso sub examine, debe tenerse presente que la representación procesal puede ser de tres clases: a) Necesaria, cuando el sujeto representado carece de la capacidad para actuar por sí mismo en el proceso, y actúa por medio de los representantes legales (padres, tutores, o curadores); b) Funcional u Orgánica, es el caso de las personas jurídicas, que por su naturaleza actúan por medio de sus órganos de gobierno, administración y dirección; y c) Voluntaria, la que se halla regulada por las normas del mandato.

    Ahora bien, los dos primeras tipos de representación -a) Necesaria y b) Funcional u Orgánica-, admiten la delegación de su ejercicio en una representación voluntaria. Así por ejemplo, los padres que tienen la representación legal de los hijos menores, pueden delegar convencionalmente en un tercero apoderado, el ejercicio de la representación de ellos para determinados actos.

    Con respecto a la representación procesal, nos dicen Lino Palacios y Alvarado Velloso, que toda persona física que goce de capacidad procesal tiene también, a raíz de su autonomía inherente a ese estado jurídico, la facultad de apoderar a un tercero, desde luego también capaz, a fin de que actúe procesalmente en su lugar y realice por lo tanto, todos los actos anejos a la calidad de parte que no revistan carácter personalísimo

    Los citados autores agregan, que tal delegación del ejercicio del derecho de postulación procesal (ius postulandi), configura la hipótesis de la representación voluntaria, la que se halla regulada por las disposiciones concernientes al contrato de mandato, en tanto ellas no se opongan a las contenidas en las leyes procesales. (Cfr. Lino Enrique Palacios y Adolfo Alvarado Velloso, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal - 6Culzoni Editores, Año 1992, Tomo II, art. 46, págs. 423/424).- El renegrido me pertenece.

    En el presente, está en cuestión la legitimación procesal, (legitimatio ad processum) del apoderado, Ignacio Miguel José Oría, para ejercer la representación voluntaria de la parte demandada, pues, aunque es abogado, no se encuentra matriculado en la Provincia para el ejercicio de la profesión.

    Ahora bien, el cuestionamiento que se impone para resolver el presente, es el siguiente: ¿Es necesario ser abogado y estar matriculado para ejercer representación procesal voluntaria? En atención a las normas del mandato y de la representación voluntaria contenidas en el código común, se impone la respuesta negativa; sin embargo, es posible que, tal como se dijo en la cita doctrinaria, haya leyes procesales y administrativas, que en las jurisdicciones provinciales regulen y especifiquen el derecho de representación procesal voluntaria, y exijan para su ejercicio, que el representante (apoderado) revista determinada calidad profesional (abogado, procurador, escribano, etc.), y haya obtenido la pertinente matriculación exigida para el ejercicio de la profesión.

    Así en algunas provincias, para todos los procesos o para algunos de ellos, se exige que la representación procesal voluntaria sea ejercida necesariamente por abogados matriculados. En otras palabras “el apoderado” debe revestir la calidad de abogado matriculado, sin desmedro de la exigencia procesal de que toda presentación judicial, deberá acompañarse con el patrocinio letrado (exigido por nuestro código adjetivo en los arts. 56 y 57). En el caso que la representación fuese ejercida por abogado matriculado, éste podrá actuar también como patrocinante letrado, reuniendo así en una persona las dos calidades: apoderado y letrado patrocinante.

    De la lectura armónica de las leyes provinciales vinculadas con la materia, no resulta que la representación procesal voluntaria deba ser ejercitada necesariamente por un abogado matriculado, sino que de acuerdo con los principios generales de la materia, bastaría que el representado fuese capaz de otorgar el acto al momento del apoderamiento. Es importante recalcar que en el caso no está controvertida la legitimatio ad causam (o legitimación para obrar) 7de la parte demandada, en virtud de la cual otorgó el mandato para ser representada.

    Por ello el instrumento, cuyas copias lucen a fs. 131/135, 173/176 y 204/207 mediante el cual los demandados, personas físicas (José Carletti y Graciela María Carletti) y la persona jurídica (CARLETTI HERMANOS S.R.L.) confirieron poder, para actuar en nombre y representación de los poderdantes, a Ignacio Miguel José Oría y otros, resulta suficiente para el ejercicio de la representación procesal en la provincia, por el desarrollo conceptual anterior, y toda vez que el poder especialmente faculta a los apoderados a, “...entablar y contestar demandas...” (v. foja 132).

    Además, como bien lo apunta el recurrente, desde la primera comparecencia a juicio, la demandada lo hizo con el debido patrocinio letrado, ejercido por abogado matriculado en la provincia, tal como puede verse a fs. 142/153, 183/197, 208/222 y 224/238, en que tal calidad la ejercitó el Dr. Héctor Jesús Andina, lo que satisface las exigencias de los artículos 56 y 57 de código ritual provincial, y de la ley N° XIV-0457-2005.

    De otra parte, que la ley de Colegiación de Abogados y Procuradores, N° XIV-0457-2005, disponga en su artículo 2 que: “...(p)ara ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la provincia de San Luis, se requiere: a) Tener título de abogado (...) y ...b) Estar inscripto en la matrícula...”; y que a su vez el artículo 3 indique que: “...(l)os abogados matriculados pueden representar en juicio a otra personas...”, no puede hacerse derivar la prohibición de que quien no tenga título de abogado, -o teniéndolo no se encuentre matriculado según la ley N° XIV-0457-2005-, no pueda ejercer la representación procesal voluntaria con arreglo a las normas del Código Civil y Comercial, siempre a condición de que se cuente con el necesario patrocinio letrado, éste sí es abogado debidamente matriculado.

    Una interpretación contraria, implicaría hacer derivar de una facultad y de su legítima regulación -ejercicio de la profesión de abogados en la provincia-, una prohibición sin asidero legal: la interdicción de que cualquier persona con capacidad suficiente según el derecho común, pueda ejercer la 8representación procesal voluntaria, si no es abogado y si no se encuentra matriculado.

    Por todo lo expuesto, el recurso debe prosperar, pues advierto que según el desarrollo expuesto, la solución dada tanto en primera instancia cuanto en cámara, no constituye derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 238:550, 318:920, 322:2880), en lo que respecta a la representación voluntaria para comparecer a juicio o proceso.

    En consecuencia, VOTO a la sexta cuestión por la AFIRMATIVA.-

    Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta SEXTA CUESTIÓN.

    A LA SÉPTIMA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Que en atención a lo votado en la cuestión anterior, corresponde: Hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad planteado por la demandada, por la causal no reglada de arbitrariedad, y en consecuencia revocar, en cuanto ha sido materia de agravio, la sentencia interlocutoria de Cámara N° 287/2014, del 02/10/2014, de fs. 693/694, y las piezas de primera instancia que constituyeron su antecedente: resolución de fecha 29/11/2011 de foja 256, y el auto interlocutorio N° 290/2013 de fecha 08/08/2013, punto 1, de fs. 503/510, y mandar que continúe el proceso según su estado. ASÍ LO VOTO.-

    Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta SÉPTIMA CUESTIÓN.

    A LA OCTAVA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Que en atención al resultado obtenido, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la vencida (art. 111 del CPL) y readecuar las de primera y segunda instancia, que a tenor del art. 279 del CPC y C., también deberán ser soportadas por la actora. ASÍ LO VOTO.-

    Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta OCTAVA CUESTIÓN.

    Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

    San Luis, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.-

    Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación articulado, con pérdida del depósito.

    II) Costas del recurso de casación al recurrente vencido.

    III) Hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad planteado por la demandada, por la causal no reglada de arbitrariedad, y en consecuencia revocar, en cuanto ha sido materia de agravio, la sentencia interlocutoria de Cámara N° 287/2014, del 02/10/2014, de fs. 693/694, y las piezas de primera instancia que constituyeron su antecedente: resolución de fecha 29/11/2011 de foja 256, y el auto interlocutorio N° 290/2013 de fecha 08/08/2013, punto 1, de fs. 503/510, y mandar que continúe el proceso según su estado.-

    IV) Costas del recurso extraordinario de inconstitucionalidad a la vencida (art. 111 del CPL) y readecuar las de primera y segunda instancia, que a tenor del art. 279 del CPC y C también deberán ser soportadas por la actora.

    REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

    La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dres.

     

    LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQU

     

    Corr elaciones:

    Socidene SA c/Walt-Can SA s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - 11/09/2017 - Cita digital: IUSJU020232E

      

    022978E