JURISPRUDENCIA

    Contrabando de divisas. Ocultamiento en el equipaje. Procesamiento

     

    Se mantiene el procesamiento del encartado por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, pues surge probado que habría intentado salir del país por vía aérea con una suma superior a los diez mil dólares estadounidenses, suma que se encontraba disimulada entre sus pertenencias.

     

     

      Buenos Aires, 15 de septiembre de 2017.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de L.G.A. cuya copia obra a fs. 77/79 vta. de este incidente contra la resolución cuya copia obra a fs. 61/76 del mismo legajo, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas.

    El memorial presentado por la defensa oficial de L.G.A., que luce a fs. 93/97 vta. de este legajo, en la oportunidad establecida por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    Los señores jueces de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L. I. ROBIGLIO expresaron:

    1°) Que, de las constancias de los autos principales surge que L.G.A. habría intentado salir del país, en el vuelo N° …, de la empresa aerocomercial AEROMÉXICO, con destino a la ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, transportando consigo la suma de cuarenta mil doscientos cincuenta y dos dólares estadounidenses (u$s 40.252), cuatro mil ochocientos euros (€ 4.800), mil quinientos setenta (1570) pesos mexicanos, setenta y cinco (75) pesos cubanos, veinte (20) dólares canadienses, y cinco mil (5000) pesos colombianos.

    2°) Que, por el acta labrada a raíz del procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza se dejó constancia que el día 5 de octubre de 2016, en circunstancias en las cuales se efectuó un control de rutina sobre los pasajeros que se encontraban próximos a embarcar en el vuelo N° …, de la empresa aerocomercial AEROMÉXICO, con destino a la ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, se presentó L.G.A. -conforme fue identificado con posterioridad-, quien colocó el equipaje de mano que llevaba en la máquina de rayos x, el que consistía en un bolso de mano tipo morral y una valija de dimensiones pequeñas tipo “carry on”, lo que permitió que el personal de control pudiera visualizar en las imágenes emitidas por aquella máquina la presencia de sustancia orgánica que por la forma y la disposición de aquélla podría tratarse de fajos de dinero, por lo cual se le preguntó al pasajero qué elementos llevaba, manifestando L.G.A. que llevaba divisas estadounidenses por la suma aproximada de treinta mil dólares estadounidenses. Como consecuencia de aquella manifestación, el personal preventor actuante trasladó al nombrado a la oficina “Guardia de Prevención”, a fin de que se procediera a realizar la requisa de la totalidad de las pertenencias de aquél. Por el acta de procedimiento que en copia luce a fs. 1/5 de este legajo, se dejó constancia también que L.G.A. fue consultado sobre las divisas transportadas y si poseía alguna documentación que acredite la tenencia, refiriendo el nombrado que se encontraba transportando la suma de cuarenta mil dólares estadounidenses y la suma de cuatro mil ochocientos euros, y que carecía de la documentación que acreditara la procedencia del dinero, pero manifestó que aquél provendría de la venta de paquetes turísticos de la Agencia de Turismo “Caribe Cool”, originados en la feria internacional de turismo llevada a cabo en el territorio nacional.

    3°) Que, como consecuencia de la actividad de prevención recordada por el considerando anterior, el personal interviniente constató que L.G.A. habría intentado salir del país transportando un total de cuarenta mil doscientos cincuenta y dos dólares estadounidenses (u$s 40.252), cuatro mil ochocientos euros (€ 4.800), mil quinientos setenta (1570) pesos mexicanos, setenta y cinco (75) pesos cubanos, veinte (20) dólares canadienses, y cinco mil (5000) pesos colombianos, distribuidos de la forma siguiente: a) dentro del compartimiento delantero de la valija tipo “carry on”, fueron habidos veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000) distribuidos en dos fajos, cada uno acondicionado dentro de un folleto; b) dentro del equipaje de mano tipo morral fueron habidos: 1) mil dólares estadounidenses (u$s 1.000) en el interior de un folleto, 2) nueve mil dólares estadounidenses (u$s 9.000), 3) diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) dentro de un folleto y 4) cuatro mil ochocientos euros (€ 4.800) dentro de un sobre; c) dentro de la billetera que el imputado traía consigo fueron habidos: doscientos cincuenta y dos (u$s 252) dólares estadounidenses, mil quinientos setenta (1570) pesos mexicanos, setenta y cinco (75) pesos cubanos, veinte (20) dólares canadienses, y cinco mil (5000) pesos colombianos (confr. las copias del acta de fs. 1/5 y de las muestras fotográficas de fs. 26/32, de este legajo).

    4°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento de L.G.A. por estimar que el hecho descripto por los considerandos anteriores encontraría adecuación típica en la figura establecida por el art. 864, inc. “b” del Código Aduanero, en función de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1570/01, modificado por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1606/01, y la Resolución General (A.F.I.P.) N°.2705/09, en grado de tentativa (art. 871 del Código Aduanero), atribuyéndosele tal suceso en calidad de autor. Asimismo, mandó a trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de tres millones de pesos (confr. la resolución que en copia obra a fs. 61/76 del presente incidente).

    5°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 733/11 y CPE 1174/2016/3/CA1, res. del 1/08/17, Reg. Interno N° 513/17, entre otros, de esta Sala “B”).

    6°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    Por lo tanto, “...en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la [...] exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A...” (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10, 303/11 y CPE 24/2016/3/CA1, res. del 14/09/16, Reg. Interno N°.463/16 de esta Sala “B”).

    7°) Que, por otro lado, por las circunstancias particulares verificadas en el presente caso, las cuales fueron detalladas por el considerando 3° de este voto se advertiría, “prima facie”, en atención al modo en que se habría encontrado distribuido el dinero que L.G.A. llevaba consigo, la realización por parte de aquél de una acción tendiente a sustraer el dinero aludido de los controles que debía ejercer el servicio aduanero sobre las exportaciones, pues el nombrado habría intentado salir del país transportando la mayor parte del dinero secuestrado -en cantidad que excedía el monto permitido por el artículo 7 del decreto N°.1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01)- envuelto en folletos distribuidos en el interior del equipaje de mano, de manera de procurar que lo transportado no fuera detectado por aquel servicio al revisar el mismo.

    8°) Que, en este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos ilegítimos, es cierto también que el hecho de llevarlo oculto y acondicionado de la manera que L.G.A. lo portaba según surge de lo expresado por el considerando 3° del presente, también implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero (confr. Regs. Nos. 525/10, 303/11 y CPE 24/2016/3/CA1, res. del 14/09/16, Reg. Interno N° 463/16 de esta Sala “B”), sin que resulte verosímil, como el nombrado expresó, que el modo en que se habría acondicionado el dinero en el presente caso tuviera en miras razones de seguridad y resguardo.

    En efecto, si bien podría ser razonable haber transportado, por razones de seguridad, el dinero dentro de la billetera que llevaba consigo, como L.G.A. hizo con parte de las divisas que intentaba extraer, por el contrario, no resulta creíble que sólo por aquellas razones se haya acondicionado otra gran parte de aquel dinero envuelto en folletos y en un sobre, circunstancia que, en principio, evidenciaría un propósito de ocultarlo al control aduanero por parte del nombrado, pues sería demostrativo de que se intentó esconder el dinero de alguien que revisara visualmente el interior del equipaje, como ocurre en ocasiones con el servicio aduanero.

    9°) Que, con relación a lo invocado por la defensa de L.G.A., acerca de la intención que aquél habría tenido de declarar que transportaba las divisas y del error supuesto del que habría sido víctima el nombrado, que deriva del hecho de que habría concurrido a los mostradores de la Dirección General de Aduanas con el fin de declarar las divisas que pretendía extraer del país y que cuando llegó “...a ese sector el personal que allí se encontraba le dijo que no tenían un formulario para que llenara y declarara dicha suma, sino que ese formulario se completaba sólo al ingresar al país...” y que “...Ante ello se dirigió nuevamente hacia el sector de preembarque y luego se le informó de la formación de las presentes actuaciones...” (confr. el memorial de fs. 93/97 vta. de este incidente), cabe reputarlo inverosímil.

    En efecto, lo manifestado por L.G.A. a los fines de intentar dar sustento al argumento de haber actuado en el desconocimiento de la ilegalidad de su conducta, supuestamente por lo que le fue informado en los mostradores de la Dirección General de Aduanas, no se corresponde con lo que se encuentra acreditado en autos.

    En este sentido, los funcionarios aduaneros M.F.N. y F.G.C.P. (este último en el carácter de guarda de aduana de la sección control de equipaje), que prestaron las declaraciones testificales que en copia obran a fs. 53/53 vta. y 54/55 de este legajo, fueron contestes en manifestar que ninguna persona se presentó en los mostradores de la Dirección General de Aduanas, ubicados en el interior del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, con intenciones de declarar la extracción de divisas por un monto superior al permitido reglamentariamente.

    Asimismo, F.G.C.P. y M.A.R. (este último en el carácter de Jefe de Sección Control de Equipaje de la Aduana de Ezeiza, que prestó la declaración testifical que en copia luce a fs. 60/60 vta.) señalaron que en el caso hipotético que alguien procure declarar la extracción de divisas, si el monto no supera los u$s 10.000, no haría falta efectuar declaración alguna; y si aquéllas superasen esa cuantía, tampoco correspondería efectuar ninguna declaración porque la extracción física del dinero se encuentra prohibida, correspondiendo hacerlo por los modos establecidos bancariamente.

    Por lo tanto, es de destacar que si L.G.A. hubiera procurado realmente declarar la cantidad de dinero que transportaba, se le habría informado del impedimento legal y no hubiera podido embarcar con el mismo.

    10°) Que, por lo demás, debe tenerse en cuenta que la vigencia de las normas que establecen la prohibición de egresar del país transportando sumas iguales o superiores a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas, se informa al público en general en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza mediante carteles, lo cual reduce aún más la posibilidad de que el nombrado haya actuado mediando un error de prohibición invencible.

    Sobre este punto, cabe expresar que “...para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón. Por consiguiente, el error le es imputable...si proviene de su falta de diligencia y prudencia...” (confr. Ricardo NUÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General T. II, Buenos Aires, Omeba 1960, pág. 166).

    11°) Que, lo manifestado por L.G.A. referido al supuesto origen lícito del dinero que el nombrado intentó exportar -circunstancia que no se encuentra verificada en la causa principal-, tampoco incide, ni modifica, lo establecido por los considerandos anteriores.

    En efecto, cabe expresar que, aún de estar a la versión brindada por el nombrado, en cuanto a que el dinero secuestrado tendría origen lícito a partir del resultado de las ventas de pasajes turísticos, de aquélla circunstancia no se deriva una causa de atipicidad, de justificación, o de inculpabilidad con relación al delito de contrabando que es objeto de la resolución cuestionada, y este Tribunal no advierte de qué modo aquel elemento probatorio incidiría en la calificación atribuida al hecho por la resolución recurrida.

    12°) Que, corresponde expresar que en atención a la cantidad de dinero involucrada, a que en ocasión de prestar la declaración indagatoria L.G.A. manifestó que percibe mensualmente la suma aproximada de mil quinientos dólares estadounidenses (u$s 1.500) como agente de viajes, a la forma en la cual se habría intentado extraer el dinero del territorio nacional cuya procedencia -según el imputado sostuvo- se habría originado en la venta regular de paquetes de turismo internacional vía internet, que presupone una actividad bancarizada o ajustada a medios de pago electrónicos y no en efectivo, y a que aportó numerosos recibos de cobro pero ninguna factura comercial en respaldo de aquellas ventas supuestas, debe concluirse que, de las constancias actualmente incorporadas al legajo principal, no surge que se encuentre establecido el origen del dinero secuestrado al nombrado.

    En consecuencia, corresponde encomendar al tribunal de la instancia anterior para que disponga las medidas pertinentes a fin de profundizar la investigación relacionada con la comisión posible de algún otro delito de acción pública.

    13°) Que, por todo lo expresado, corresponde concluir que el auto de procesamiento de L.G.A. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal y corresponde que sea confirmado.

    El señor juez de cámara Doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:

    1°) Que, por la resolución recurrida, se dictó el auto de procesamiento de L.G.A. por considerárselo, “prima facie”, autor del delito previsto por el art. 864 inc. “b” del Código Aduanero, en grado de tentativa, en función de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1570/01, modificado por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1606/01, y la Resolución General (A.F.I.P.) N°.2705/09, respecto del hecho consistente en el intento de extraer del país, en el vuelo N° AM29, de la empresa aerocomercial AEROMÉXICO, con destino a la ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, la suma de cuarenta mil doscientos cincuenta y dos dólares estadounidenses (u$s 40.252), cuatro mil ochocientos euros (€ 4.800), mil quinientos setenta (1570) pesos mexicanos, setenta y cinco (75) pesos cubanos, veinte (20) dólares canadienses, y cinco mil (5000) pesos colombianos.

    2°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, dólares estadounidenses) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    “Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.” (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).

    3°) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 7 del decreto N°.1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes y de monedas extranjeras, como también de metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas.

    4°) Que, la disposición mencionada por el considerando anterior se integra con lo establecido por la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.-D.G.A.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas”.

    5°) Que, por el art. 4 de la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.-D.G.A.) se establece la obligación de declarar ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).

    6°) Que, del acta de procedimiento que en copia luce a fs. 1/5 de este legajo surge que, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, “...mientras se efectuaban los controles rutinarios sobre los pasajeros y sus pertenencias próximos a embarcar el vuelo Nro. AM29, de la empresa aerocomercial Aeroméxico, con horario de partida previsto para las veintitrés horas, veinticinco minutos, con destino a la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos; se hizo presente una persona de sexo masculino, vestido en la oportunidad con camisa de color rosa, jean de color azul y zapatos rojos; sometiendo el pasajero la totalidad de sus pertenencias al control mediante máquina de Rayos “X” habida en el puesto mencionado, siendo dichas pertenencias un bolso de mano tipo morral de color negro y un equipaje tipo carry on de pequeñas dimensiones de color negro. En dicho contexto, el Oficial Ayudante M.M. (Legajo Nro. …), Auxiliar del puesto de mención, encontrándose operando el citado equipo de Rayos X, observó en las imágenes obrantes en el monitor de dicha máquina, que en el interior de las pertenencias del pasajero, era habida sustancia orgánica, los cuales por su forma y disposición podrían tratarse de fajos de billetes. Por tal motivo, el Oficial M., le solicitó a la Oficial Ayudante N.(Legajo Nro. …), Auxiliar del puesto de regencia, que se entreviste con el pasajero y proceda a realizar un chequeo manual de las pertenencias del mismo, por lo que la Oficial B. le consulto al pasajero que elementos se encontraba trasportando en el interior de los equipajes antes descriptos, refiriendo el pasajero que se encontraba trasportando divisas estadounidenses, por un monto aproximado de treinta mil (U$S30.000) dólares estadounidenses...”. Convocados los testigos para la realización del procedimiento, se “...procedió a solicitarle al pasajero en cuestión alguna documentación que acredite su identidad, exhibiendo el mismo un Pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos Nro. …, a nombre de L.G.A. y un Boarding Pass de la empresa aerocomercial Aeroméxico correspondiente al vuelo Nro. …, con destino a la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos...”. Una vez trasladados los testigos, el pasajero y el personal policial a la oficina de la Guarda de Prevención, se consultó al pasajero “...sobre las divisas trasportadas y si poseía alguna documentación de la misma, refiriendo el mismo que se encontraba trasportando la suma de cuarenta mil dólares estadounidenses y la suma de cuatro mil ochocientos euros, refiriendo además que no poseía consigo documentación que acredite la procedencia del dinero trasportado, manifestando a su vez, ser divisas procedentes a la venta de paquetes turísticos de la Agencia de Turismo Caribe Cool, originados en la feria internacional del turismo, llevada a cabo en el Territorio Nacional...”. Autorizada la inspección de las pertenencias del pasajero por parte del señor juez “a quo”, se “...procedió a efectuar en primer término la requisa sobre el equipaje de mano tipo carry on de color negro, con inscripción visible SAMSONITE, identificándolo ‘EQUIPAJE', para luego proceder a la apertura del compartimiento delantero, observando allí elementos personales varios, retirando los mismos del interior de este, observando además, dos folletos los cuales contenían en su interior cada uno de estos un fajo de divisas estadounidenses, los cuales fueron retirados del interior del equipaje, identificándolos como ‘FAJO 01' y ‘FAJO 02', no hallando más elementos de interés para las presentes actuaciones en el denominado ‘EQUIPAJE'. De igual modo, el Auxiliar Judicial procedió con el equipaje de mano tipo morral, al cual identificó como ‘MORRAL', realizando la apertura del mismo, retirando del interior un folleto el cual contenía en su interior un fajo de divisas estadounidenses, el cual retiró e identificó como ‘FAJO 03', observando además que en el interior del morral era habido un fajo de divisas estadounidenses el cual retiró e identificó como ‘FAJO 04'. De igual modo, el Auxiliar Judicial retiro un segundo folleto el cual contenía en su interior un fajo de divisas estadounidenses, el cual retiró e identificó como ‘FAJO 05'. Por último, el Auxiliar Judicial retiro del denominado ‘MORRAL' un sobre de papel, el cual al ser aperturado, dejo observar la presencia de un fajo de Euros, retirándolo como ‘FAJO 06'. Continuando con el procedimiento, el Auxiliar Judicial, tomó la billetera que el Sr. L.G.A. traía consigo, identificándola como ‘BILLETERA', retirando del interior de la misma un fajo de divisas varias, al cual identificó como ‘FAJO 07'...” (la transcripción es copia textual del original, se prescinde del resaltado).

    7°) Que, como consecuencia de la actividad de prevención recordada por el considerando anterior, el personal interviniente constató que L.G.A. habría intentado salir del país transportando un total de cuarenta mil doscientos cincuenta y dos dólares estadounidenses (u$s 40.252), cuatro mil ochocientos euros (€ 4.800), mil quinientos setenta (1570) pesos mexicanos, setenta y cinco (75) pesos cubanos, veinte (20) dólares canadienses, y cinco mil (5000) pesos colombianos, distribuidos de la forma siguiente: a) dentro del compartimiento delantero de la valija tipo “carry on”, fueron habidos veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000) distribuidos en dos fajos cada uno acondicionado dentro de un folleto; b) dentro del equipaje de mano tipo morral: 1) mil dólares estadounidenses (u$s 1.000) en el interior de un folleto, 2) nueve mil dólares estadounidenses (u$s 9.000), 3) diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) dentro de un folleto; 4) cuatro mil ochocientos euros (€ 4.800) dentro de un sobre; c) dentro de la billetera que el imputado traía consigo: doscientos cincuenta y dos (u$s 252) dólares estadounidenses, mil quinientos setenta (1570) pesos mexicanos, setenta y cinco (75) pesos cubanos, veinte (20) dólares canadienses, y cinco mil (5000) pesos colombianos (confr. las copias del acta de fs. 1/5 y de las muestras fotográficas de fs. 26/32, de este legajo).

    8°) Que, la circunstancia de transportar dinero en efectivo y en moneda extranjera por sumas que superan el monto normativamente permitido (u$s 10.000) implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de las mismas, el propósito de ocultarlas del servicio aduanero, en especial cuando se trata de sumas que superan ampliamente el límite que se autoriza a extraer bajo el régimen de equipaje.

    9°) Que, en efecto, el hecho de presentarse ante los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intenta exportar divisas por un monto que supera el máximo permitido implica inducir a aquellos funcionarios a que piensen que quien procede así no lleva consigo divisas o transporta divisas por un monto que no supera los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).

    10°) Que, en este sentido, con relación al engaño llevado a cabo ante el servicio aduanero, se ha manifestado: “...resulta suficiente desarrollar cualquier actividad que ante los ojos del servicio aduanero aparezca como una situación verdadera cuando no es tal...” (confr. Pablo H. MEDRANO, “Delito de contrabando y comercio exterior”, Lerner Libreros, 1.991, pág. 222; lo destacado es de la presente).

    Lo expresado hasta aquí responde al criterio establecido por quien suscribe a partir del pronunciamiento del Reg. N° 91/12 de esta Sala “B”.

    11°) Que, si bien es cierto que L.G.A. efectuó una manifestación ante el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria relacionada con el transporte de divisas, lo cierto es que el nombrado mintió en cuanto a las cantidades transportadas, y aquella manifestación tuvo lugar con posterioridad al accionar del personal policial, que advirtió la existencia de elementos extraños en el equipaje de mano de aquél, pues por el acta por la cual se iniciaron las presentes actuaciones se dejó constancia que después de detectar “...que en el interior de las pertenencias del pasajero, era habida sustancia orgánica, los cuales por su forma y disposición podrían tratarse de fajos de billetes ...” se preguntó al nombrado acerca de lo que estaba transportando.

    12°) Que, por otra parte, además del ocultamiento evidenciado por la falta de declaración previa y espontánea ante el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de las divisas que se intentaron egresar del país, en el caso corresponde tener en cuenta el modo en el cual aquéllas se encontraban distribuidas y acondicionadas al cual se hizo referencia por los considerandos 6° y 7° del presente voto, que de por sí constituye una manera de ocultamiento de las divisas de la aduana.

    En este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos, también es cierto que el hecho de llevarlo oculto del modo mencionado, en sumas que superan los montos normativamente permitidos, cabe reiterar, también implica, si no ha habido una declaración previa ante la autoridad aduanera que realizará el control relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo del servicio aduanero (confr., en igual sentido, Regs. Nos. 821/08, 525/10, 566/10, 569/10, 303/11, 462/11, 262/13, 5/14 y CPE N° 451/2014/5/CA2, res. del 6/02/17, Registro Interno N° 14/15, entre otros, de esta Sala “B”), sin que resulte verosímil, como el nombrado manifestó, que el modo en que se habría acondicionado y distribuido el dinero en el presente caso tuviera en miras razones de seguridad.

    13°) Que, consecuentemente, si se tiene presente la circunstancia relativa a que L.G.A. intentó traspasar el control de preembarque previo a embarcar en el vuelo N° AM29 de la empresa aerocomercial AEROMEXICA, con destino a la ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, omitiendo declarar ante el servicio aduanero que transportaba una cantidad importante de divisas, en contra de la prohibición relativa a la exportación establecida por el art. 7 del decreto N° 1570/01, modificado por el decreto N° 1606/01, como también a la forma en la cual aquél llevaba el dinero (confr. considerandos 6° y 7° de este voto), conforme a las reglas de la sana crítica racional, con arreglo a las exigencias del proceso y de acuerdo con las circunstancias del caso, se permite concluir que el nombrado intentó ocultar al servicio aduanero la extracción del país de las divisas respecto de las cuales se dictó el auto de mérito recurrido.

    14°) Que, con relación a lo invocado por la defensa de L.G.A., acerca de la intención que aquél habría tenido de declarar que transportaba las divisas y del error supuesto del que habría sido víctima el nombrado, que deriva del hecho de que habría concurrido a los mostradores de la Dirección General de Aduanas con el fin de declarar las divisas que pretendía extraer del país y que cuando llegó “...a ese sector el personal que allí se encontraba le dijo que no tenían un formulario para que llenara y declarara dicha suma, sino que ese formulario se completaba sólo al ingresar al país...” y que “...Ante ello se dirigió nuevamente hacia el sector de preembarque y luego se le informó de la formación de las presentes actuaciones...” (confr. el memorial de fs. 93/97 vta. de este incidente), cabe considerar que lo argumentado es inverosímil.

    En efecto, lo manifestado por L.G.A. a los fines de intentar dar sustento al argumento de haber actuado en el desconocimiento de la ilegalidad de la conducta del nombrado, supuestamente por lo que le fue informado en los mostradores de la Dirección General de Aduanas, no se encuentra acreditado en autos.

    En este sentido, los funcionarios aduaneros M.F.N. y F.G.C.P. (este último en el carácter de guarda de aduana de la sección control de equipaje), que prestaron las declaraciones testificales que en copia obran a fs. 53/53 vta. y 54/55 de este legajo, fueron contestes en manifestar que ninguna persona se presentó en los mostradores de la Dirección General de Aduanas, ubicados en el interior del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, con intenciones de declarar la extracción de divisas por un monto superior al permitido reglamentariamente.

    Asimismo, F.G.C.P. y M.A.R. (este último en el carácter de Jefe de Sección Control de Equipaje de la Aduana de Ezeiza, que prestó la declaración testifical que en copia luce a fs. 60/60 vta.) señalaron que en el caso hipotético que alguien procure declarar la extracción de divisas, si el monto no supera los u$s 10.000, no haría falta efectuar declaración alguna; y si aquéllas superasen esa cuantía, tampoco correspondería efectuar ninguna declaración porque la extracción física del dinero se encuentra prohibida, correspondiendo hacerlo por los modos establecidos bancariamente.

    Por lo tanto, es de destacar que si L.G.A. hubiera procurado realmente declarar la cantidad de dinero que transportaba, se le habría informado del impedimento legal y no habría podido embarcar con el mismo.

    15°) Que, por lo demás, debe tenerse en cuenta que la vigencia de las normas que establecen la prohibición de egresar del país transportando sumas iguales o superiores a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas, se informaba al público en general en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza mediante carteles (confr. las muestras fotográficas del cartel que en copia lucen a fs. 34 de este legajo), lo cual reduce aún más la posibilidad de que el nombrado haya actuado mediando un error de prohibición invencible.

    Sobre este punto, cabe expresar que “...para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón. Por consiguiente, el error le es imputable...si proviene de su falta de diligencia y prudencia...” (confr. Ricardo NUÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General T. II, Buenos Aires, Omeba 1960, pág. 166).

    16°) Que, lo manifestado por L.G.A. respecto del supuesto origen lícito del dinero que el nombrado intentó exportar -circunstancia que no se encuentra verificada en la causa principal-, tampoco incide, ni modifica, lo establecido por los considerandos anteriores.

    En efecto, cabe expresar que, aún de estar a la versión brindada por el nombrado, en cuanto a que el dinero secuestrado tendría origen lícito a partir del resultado de las ventas de pasajes turísticos, de esta circunstancia no se deriva una causa de atipicidad, de justificación, o de inculpabilidad con relación al delito de contrabando que es objeto de la resolución cuestionada, y este Tribunal no advierte de qué modo aquel elemento probatorio incidiría en la calificación atribuida al hecho por la resolución recurrida.

    17°) Que, corresponde expresar que en atención a la cantidad de dinero involucrada, a que en ocasión de prestar la declaración indagatoria L.G.A. manifestó que percibe mensualmente la suma aproximada de mil quinientos dólares estadounidenses (u$s 1.500) como agente de viajes, a la forma en la cual se habría intentado extraer el dinero del territorio nacional cuya procedencia -según el imputado sostuvo- se habría originado en la venta regular de paquetes de turismo internacional vía internet, que presupone una actividad bancarizada o ajustada a medios de pago electrónicos y no en efectivo, y a que aportó numerosos recibos de cobro pero ninguna factura comercial en respaldo de aquellas ventas supuestas, debe concluirse que, de las constancias actualmente incorporadas al legajo principal, no surge que se encuentre establecido el origen del dinero secuestrado al nombrado.

    En consecuencia, corresponde encomendar al tribunal de la instancia anterior que disponga las medidas pertinentes a fin de profundizar la investigación relacionada con la comisión posible de algún otro delito de acción pública.

    18°) Que, por todo lo expresado, corresponde concluir que el auto de procesamiento de L.G.A. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, y corresponde que sea confirmado.

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución que en copia obra a fs. 61/76 del presente legajo, en cuanto por aquél se dictó el auto de procesamiento de L.G.A..

    II. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos de los considerandos 12° del voto del doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L. I. ROBIGLIO y 17° del voto del doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER.

    III. CON COSTAS en función de lo resuelto por el punto I de la presente (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación correspondiente.

     

    Fecha de firma: 15/09/2017

    Alta en sistema: 18/09/2017

    Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA

     

     

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