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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrabando. Decomiso de mercadería. Condena del representante legal de la sociedad. Facultades de la Aduana
Se mantienen las sanciones pecuniarias y accesorias impuestas por la Aduana a la persona jurídica, al haber sido condenado su representante en sede penal como autor del delito de simulación ante el servicio aduanero, en forma parcial, de una destinación aduanera de importación con la finalidad de obtener un beneficio económico, previsto y reprimido en el artículo 864, inc. e), C.A.
San Miguel de Tucumán, 14 de diciembre de 2016. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 139; y CONSIDERANDO: 1) Que por resolución N° 334/08 (AD TUCU), de fecha 30/10/08, se dispone ARTÍCULO 1°) CONDENAR a la firma JAVA S.A.C.I.F.I.A Y S y a Carlos Alfredo Bleckwedel con la pena de comiso irredimible de la mercadería objeto del delito de contrabando, conforme art. 876, inc. a) del Código Aduanero, consistente en las cuatro máquinas cosechadoras de caña involucradas en los presentes actuados; ARTÍCULO 2°) CONDENAR en forma solidaria a la firma JAVA S.A.C.I.F.I.A. y a Carlos Alfredo Bleckwedel al pago de una multa equivalente a cuatro veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito de contrabando, la cual asciende a la suma de $3.087.920, por aplicación del art. 876, inc. c) del Código Aduanero; ARTÍCULO 3°) CONDENAR en forma solidaria a la firma JAVA S.A.C.I.F.I.A. y a Carlos Alfredo Bleckwedel al pago de los tributos que gravan la importación a consumo de la mercadería objeto del delito de contrabando y cuyo monto asciende a la suma de $1.644.802,58, al día 30/04/08, con más los ajustes por el CER e intereses correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago total, conforme las previsiones de los artículos 635 y 782 C.A; ARTÍCULO 4°) INTIMAR a la firma JAVA S.A.C.I.F.I.A. y a Carlos Alfredo Bleckwedel para que en el plazo de 15 días de notificado el presente, procedan a abonar el monto de la multa impuesta en el Art. 2° y para que en el plazo de 10 días de notificado el presente procedan a abonar el monto de los tributos establecidos en el Art. 3° del presente resolutorio, bajo apercibimiento de iniciar las acciones que por derecho correspondan tendientes al cobro de los mismos, conforme Art. 1122 subsiguientes y concordantes del Código aduanero; ARTÍCULO 5°) CONDENAR a Carlos Alfredo Bleckwedel a la pena de inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, como despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de abordo, de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de los tres últimos, conforme Art. 876, inc. f) de la ley 22415; ARTÍCULO 6°) NOTIFICAR a Carlos Alfredo Bleckwedel, que conforme lo normado por el art. 1028 apartado primero, inc, “a” del C.A., contra las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos por delitos, se podrá interponer recurso de apelación por ante la Cámara Federal. El mismo deberá presentarse dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la presente resolución, conforme lo prevé el art. 1133 de la ley 22415, por remisión al art. 1121, inc. “b” in fine”. Contra tal resolución Carlos Alfredo Bleckwedel interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Sostiene que el pronunciamiento del Juez Administrativo es nulo y violatorio de los principios del derecho comercial y Ley de Sociedades, por cuanto aplica el principio de solidaridad, que es pertinente a sociedades irregularmente constituidas, no así al caso de autos en el que se trata de una sociedad regularmente constituida. Advierte que el fallo aduanero condena en forma personal al recurrente, desconociendo que el accionar de un representante de la sociedad obliga a la misma y no al firmante de modo personal, ya que de ese modo se confunde la persona física con la jurídica y se aplica un principio de derecho penal a una sociedad. Cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Fly Machine S.A.”, en el que se destacó la inexistencia de la responsabilidad penal de los entes ideales. Entiende que el fallo apelado resulta nulo, por cuanto aplica criterios jurisprudenciales obsoletos, como el de “Rosa de Vallejos”, desconociendo la jurisprudencia vigente -“Fly Machine” y la consecuente imposibilidad de condenar penalmente a las personas jurídicas. 2) Que radicada la causa ante en Tribunal Fiscal de la Nación el mismo se expide por declarar la incompetencia de ese Tribunal para entender respecto a la apelación deducida y remitir a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán copias certificadas de las partes pertinentes a fin de que se imprima a la presentación del recurrente el trámite correspondiente. Corrida vista al Sr. Fiscal General ante Cámara, el mismo considera ajustado a derecho el temperamento asumido por el Tribunal Fiscal de la Nación. 3) Previo a resolver la cuestión de fondo corresponde expedirnos sobre la competencia de ésta Cámara para entender en los presentes autos. Al respecto, El código aduanero, en su art. 1026 establece “Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de este código serán sustanciadas: a) Ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los artículos 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerza de seguridad. b) Ante el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el artículo 876, apartado 1, en sus incisos a), b), c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad. A su vez, el art. 1028 C.A. dispone que “Las Cámaras Federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo, según donde se hubiere radicado la causa, entenderán; a) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones del administrador en el procedimiento por delitos. En la Capital Federal y en los partidos de la Provincia de Buenos Aires que se mencionan en el artículo 1027, apartado 2, será competente para conocer en estos recursos la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal. b) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones definitivas de los jueces en lo contencioso administrativo y de los jueces federales del interior del país, en los procedimientos de repetición, para las infracciones y de ejecución en sede judicial, siempre que se tratare de una suma que excediere de $ 10,20. c) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones”. El artículo 1026 prevé lo que se denomina “doble jurisdicción” para el conocimiento de las causas y la aplicación de las penas. Así, otorga jurisdicción a la autoridad judicial para la aplicación de las penas privativas de libertad, mientras que a la autoridad aduanera le confía la aplicación de las penas fiscales accesorias previstas en el art. 876, apart. 1, incs. a), b), c) y g), así como también en el inc. f). Es decir que la aduana instruye una causa independiente de la judicial y se aplica una condena, y se le da valor de sentencia de primera instancia, siendo la misma apelable ante la Cámara Federal de Apelaciones. Y siendo que en el caso de autos, la Aduana de Tucumán por sentencia de fecha 31/10/08, aplicó a Carlos Alfredo Bleckwedel las penas previstas en el art. 876 C.A. corresponde a ésta Cámara entender en el recurso interpuesto contra la misma. 4) Entrando a analizar el fondo de la cuestión, corresponde efectuar ciertas consideraciones previas. Cabe recordar que el art. 876 C.A. prevé que en los supuestos de los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán sanciones pecuniarias. En su apartado 1 se prevén las penas accesorias de comiso; multa; pérdida de concesiones; privilegios; inhabilitación y retiro de personería jurídica, mientras que el apartado 2 establece sanciones accesorias para los delitos contemplados en los artículos 868 y 869. A su vez, y en relación a la responsabilidad de las personas jurídicas, el art. 887 C.A. dispone “Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las penas que correspondieren a éstos por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones” Conforme surge de la norma la responsabilidad se reduce a la económica y la extensión de la responsabilidad opera cuando el dependiente comete el delito “en ejercicio o en ocasión de sus funciones”. Que resulta de interés referirnos al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Fly Machine S.A”, jurisprudencia que según sostiene la parte apelante resulta de aplicación a la presente causa. En dicha causa la CSJN dejó firme el fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal por el cual se había confirmado lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, que declaró la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio del fiscal y la querella, así como también de todos los actos procesales que incluyeran a la empresa "Fly Machine" como imputada. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, concluye en su fallo que juzgada la conducta de un representante y condenado por el delito de contrabando en sede judicial, recién corresponde que la Aduana pueda imponerle al ente ideal, previa sustanciación del correspondiente sumario, las sanciones accesorias, como consecuencia del accionar ilícito de los órganos que la representan. Así, la Cámara de casación no descartó la posibilidad de sancionar a la sociedad una vez juzgado y eventualmente condenado Gerardo González, en orden al delito que se le imputa por su conducta como socio gerente de "Fly Machine S.R.L.", con las penas o medidas de seguridad contempladas en el CA., de carácter accesorio a la pena privativa de libertad previamente impuesta. Al respecto, el Alto Tribunal dijo que “Pero, lo que resulta relevante en este mismo sentido, es que tampoco advierten los letrados apoderados de la querella que la inteligencia asignada por el a quo a las normas federales no implica, tal como lo sugieren, que desaparezcan el delito y la penas previstas en el Código Aduanero para las personas jurídicas. Por el contrario, lo que se desprende de esa interpretación es que resulta factible sancionar al ente ideal, aunque ello se encuentra supeditado a que las personas físicas que actuaron en su representación, hayan sido previamente juzgadas y condenadas en sede judicial por el delito que se les reprocha, atento el carácter accesorio de las penas para cuya aplicación también se faculta a la Aduana, conforme lo tiene establecido V.E. en los casos que se invocan en el fallo”. En el caso de autos, el Tribunal Oral de Tucumán, por sentencia de fecha 27/12/2006 condenó a Carlos Alfredo Bleckwedel como autor del delito de simulación ante el servicio aduanero, en forma parcial, de una destinación aduanera de importación con la finalidad de obtener un beneficio económico previsto y reprimido en el art. 864 inc. “e” C.A. En consecuencia, y conforme al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Fly Machine S.A”, entendemos que en el caso, al haber sido ya condenado Bleckwedel en sede judicial resultan ajustadas las sanciones impuestas por fallo 334/08 de la Aduana de Tucumán. En cuanto al monto de la multa, el art. 876 inc. c) establece una sanción de cuatro a veinte veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, por lo que entendemos que la multa impuesta, la que consiste en el pago de cuatro veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, no resulta excesiva, al ser el monto mínimo que prevé la ley. En relación al pago de los tributos que gravan la importación a consumo, estimamos que la suma establecida se encuentra debidamente justificada, conforme surge de fs. 106 y sstes., resultando ajustado el modo en que fue efectuada la liquidación, en razón de lo dispuesto por el art. 638, inc. a) del Código Aduanero. Por lo que, se RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución N° 334/08 (AD TUCU), de fecha 30/10/08, conforme lo considerado. II) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese.
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado (ante mí) por: LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA DE CAMARA 015084E |