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Contrabando Estupefacientes TentativaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrabando. Estupefacientes. Tentativa
Se mantiene el procesamiento del encartado por el delito de contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial en grado de tentativa, ya que en el interior del tanque de combustible del automotor que conducía se encontró una gran cantidad de kilos de cocaína distribuida en varios paquetes.
Salta, 20 de diciembre de 2016. AUTOS Y VISTA: Esta causa n° 12151/2016/2/CA1 caratulada “Lizo Soto, Juan Carlos s/ infracción a la ley 22.415", originaria del Juzgado Federal nro. 2 de Jujuy; y RESULTANDO: I. Que en contra del auto de fs. 91/95 por el que se ordenó el procesamiento y prisión preventiva de Juan Carlos Lizo Soto como autor del delito de tentativa de contrabando de importación de estupefacientes, agravado por su destino comercial (art. 871 y 866 segundo párrafo, en función del art. 863 de la ley 22.415), el Fiscal Federal interpuso recurso de apelación. Para ello, en su presentación de fs. 100/106 sostuvo que se violó el principio de congruencia por existir una discordancia ente el hecho por el que Lizo Soto fue indagado -suceso consumado- con aquel por el que se lo procesó -en grado de tentativa-, modificándose sorpresivamente el marco fáctico de la investigación por lo que se vulneró el derecho de defensa en juicio de aquél. Por otro lado, manifestó que la calificación en grado de tentativa atribuida por el Juez es errónea por cuanto soslayó que Lizo Soto ya se encontraba en territorio nacional al momento de ser detenido y, por lo tanto, consideró que se consumó el ingreso de los 31 kg. de cocaína al país. En esta instancia, el Fiscal General Subrogante adhirió a los fundamentos anteriormente expuestos, agregando que al haber sido descubierto el imputado con la droga antes de salir de la zona primaria aduanera y contando con los restantes elementos del tipo, corresponde confirmar el procesamiento por el delito de contrabando de importación de estupefacientes como hecho consumado y no como tentativa. II. Que no obstante encontrarse debidamente notificada, la defensa de Juan Carlos Lizo Soto no contestó el informe previsto en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación. III. A. Que esta causa se inició el 20/7/16 cuando agentes aduaneros designados para la supervisión del ingreso de vehículos al territorio argentino en el Área de Control Integrado del Paso Internacional La Quiaca-Villazón, descubrieron -con ayuda de dos canes detectores de narcóticos y de personal de la Gendarmería Nacional- en el interior del tanque de combustible de un automotor tipo utilitario proveniente de Bolivia y conducido por quien se había identificado previamente como Juan Carlos Lizo Soto, la cantidad de 31 kg. 865 gr. de cocaína distribuidos en 35 paquetes (cfr. acta de procedimiento conjunto de fs. 4/8, croquis obrante a fs. 34 y acta de pesaje realizada en el Juzgado Federal de Jujuy 2 e incorporada a fs. 61/63). B. Que a fs. 69/70 obra acta de la declaración indagatoria de Juan Carlos Lizo Soto en donde se le intimó el hecho consistente en “haber ingresado al país 31.865 gramos de sustancia amarillenta...”, previamente a describir la cronología del procedimiento reflejada en el acta de fs. 4/8 y la prueba obrante en su contra; oportunidad en la que se abstuvo de declarar. CONSIDERANDO: I.- Que, ante todo, corresponde el tratamiento del agravio referente a la violación del principio de congruencia alegada por el Fiscal, en virtud de que en la declaración indagatoria que rola a fs. 69/70 se intimó a Lizo Soto por el hecho de “haber ingresado 31.865 gramos...” mientras que en la resolución de fs. 91/95 se lo procesó porque “intentó introducir desde el país vecino el estupefaciente...” (El resaltado es del Tribunal). Al respecto, esta Cámara advierte que al momento de recibirle declaración indagatoria al imputado, el Instructor explicó detalladamente el hecho que se le atribuyó, referenciando la cronología del procedimiento y haciéndole conocer todas las pruebas que obraban en su contra; de manera que, en este contexto, la amplitud con la que se efectuó la imputación permitió que, precisamente Lizo Soto ejerciera su defensa de forma más completa, siendo que tampoco se advierte de qué forma aquella diferencia o mayor precisión que se dio a su comportamiento tentado en el auto de procesamiento, significó una alteración de la estrategia defensista del acusado, quien además, vale señalar, no formuló queja en ese sentido. Es que “las formas procesales constituyen salvaguardas, pero no se trata de rituales que sean fines en sí mismos, sino que, justamente, tienen un fin en la medida en que sirven a las garantías contra la arbitrariedad” (Zaffaroni, Eugenio R., “Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina. Informe Final”, Depalma, Buenos Aires, 1986, pág. 163). Así, debe explicarse que la correlación que debe existir entre acusación y sentencia (en el caso entre intimación del hecho y auto de procesamiento), no se impone al sólo efecto formal de mantener incólumne el objeto de la investigación. Antes bien, la función principal del criterio de congruencia radica en “evitar la lesión de los derechos del encartado, por lo cual no debe encontrar en el debate variaciones al marco fáctico, que constituyan sorpresas y le impidan el ejercicio de la defensa, ya que de poco serviría ser oído sobre una acusación que pueda ser mutada y convertirse en otra diferente (Langevin, Julián Horacio “Nuevas formulaciones del principio de congruencia: correlación entre acusación, defensa y sentencia”, Di Plácido, Buenos Aires, 2007, pág. 31). Pues “el principio de congruencia en el proceso penal tiende precisamente a no dejar desamparado al imputado ni a su defensor respecto a las posibilidades de refutación, prueba y alegación contra el cargo que se le formula” (Jauchen, Eduardo, “Tratado de Derecho Procesal Penal” T. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pág. 176). De modo que “todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio de congruencia” (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, 21. ed., Del Puerto, Tomo I, Buenos Aires, 2004, pág. 568). Sobre tales bases, corresponde reiterar que no se advierte que la diferencia terminológica señalada por el recurrente haya constituido un perjuicio al derecho de defensa en juicio del imputado, pues si se considera que no hubo en ningún momento una modificación de los hechos -lo que el Fiscal reconoció a fs. 101vta- y que la conducta en el grado finalmente atribuido (tentativa) no empeoró la situación del imputado, corresponde rechazar el planteo efectuado por el Ministerio Público. II. Que, concierne tratar el agravio del Fiscal en relación a la etapa del inter criminis en la que quedó provisoriamente atribuida la conducta a Lizo Soto, por cuanto alegó que el delito de contrabando se consumó. Al respecto, cabe recordar que el acusado fue descubierto con el estupefaciente oculto en su vehículo en el ingreso al Área de Control Integrado del Paso Internacional La Quiaca-Villazón, luego de identificarse ante los agentes de la Aduana; todo lo cual quedó acreditado con el acta de procedimiento de fs. 4/8 y con el croquis de fs. 34 que ubica el lugar del hecho; debiéndose precisar que esto no fue controvertido por el Fiscal. De ello surge que Lizo Soto no logró burlar el control vehicular establecido en dicho paso fronterizo, sien que, por el contrario, la conducta orientada a contrabandear los 31 kg. 865 gr. de cocaína -la que fue tenida por acreditada por el Instructor y no fue recurrida por la defensa- resultó interrumpida por causas ajenas a su voluntad (la detección de la droga por los canes entrenados y su posterior incautación por la fuerza de seguridad). En este sentido, cabe precisar que el bien jurídico tutelado por la norma es el adecuado, normal y eficaz ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas, tal es, el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías (cfr. Vidal Albarracín, Héctor G., “Delitos Aduaneros”, Mave, Corrientes, 2010, pág. 90), el cual se ve vulnerado frente al despliegue de las conductas que tipifica el art. 863 del Código Aduanero, esto es “impedir o “dificultar” el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. En esta línea, para que el delito se consume “el Código exige que se impida; que se extraiga, que no exista contacto del servicio aduanero con la mercadería, o que se dificulte; se confunda al servicio aduanero en el control del traslado internacional de mercaderías (...) con el término dificultar se tiende a la confusión, ante el servicio aduanero, que al revisar la mercadería se la trate con otra posición arancelaria para, por ejemplo, abonar menos tributos o incluso no abonarlos” (cfr. Pruski, Bárbara Elizabeth, “Delito de Contrabando”, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2015, pág. 28). Por ello, se advierte que si bien Lizo Soto ingresó al territorio nacional, y tal como lo postuló el Fiscal, transitó -aunque sea por pocos metros- por suelo argentino, no logró consumar el impedimento a las tareas del servicio aduanero desde que el estupefaciente fue descubierto por los agentes de la Aduana cuando, en uso de sus facultades, realizaban el control de vehículos provenientes de Bolivia en el Puente Internacional La Quiaca-Villazón, lo que determinó que el nombrado no pueda burlar el operativo, aunque sí logró poner en peligro el bien jurídico protegido y, por tal razón, el comienzo de ejecución del acto de contrabando es punible como tentativa (cfr. Pruski, Bárbara Elizabeth, op. cit., pág. 94). En esta inteligencia, se dijo que “debe procesarse a quienes fueron detenidos por personal policial en un aeropuerto con paquetes de onzas y monedas de oro ocultos bajo sus ropas como coautores del delito de tentativa de contrabando, en tanto se verifica que llevaron a cabo la maniobra engañosa a fin de eludir los controles aduaneros establecidos para introducción al país de dicho material, la cual se frustró por causas ajenas a su voluntad” (cfr. CNPE, Sala I, “Giampaoletti, F. y “Kleiman, Hernán s/ tentativa de contrabando” del 11/11/11). III. Que, por todo lo expuesto, procede confirmar la calificación en grado de tentativa determinada por el Instructor al encuadrar provisoriamente la conducta del nombrado. Se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 91/95 por el que se ordenó el procesamiento de Juan Carlos Lizo Soto por el delito de contrabando de importación de estupefacientes, agravado por su destino comercial, en grado de tentativa (art. 871 y 866 segundo párrafo, en función del art. 863 de la ley 22.415) II.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la C.S.J.N.-
Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI Firmado por: MARIANA INES CATALANO Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH 016633E |
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