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Contrato Administrativo Auditoria De Seguridad Cobro De Facturas Por El Contratista Tramos Parciales CumplidosJURISPRUDENCIA Contrato administrativo. Auditoría de seguridad. Cobro de facturas por el contratista. Tramos parciales cumplidos
En el marco de un contrato celebrado con el Estado Nacional y el Ministerio del Interior, se confirma parcialmente la sentencia que rechazó la demanda que pretendía el cobro de tres facturas correspondientes a servicios de auditoría de seguridad, pues el contratista solo podría requerir el pago si demostrara que ejecutó los trabajos correcta y completamente, lo cual excluye la posibilidad de exigir el pago de los tramos parciales cumplidos.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “Pistrelli Díaz y Asociados c/ EN PEN M° Interior y otros s/ contrato administrativo”, expediente nro. 164532/02, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. Carlos Manuel Grecco, dice: I- La señora Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por Pistrelli Díaz y asociados contra el Estado Nacional, Ministerio de Economía, por la que pretendía el cobro de tres facturas correspondientes a los servicios de auditoría de seguridad ofrecidos de acuerdo a lo previsto en el art. 10.2 del contrato celebrado por el Estado Nacional, Ministerio del Interior, y la empresa Siemens IT Services (Decreto 1342/98), en virtud del cual suscribieron el Acta de Designación Conjunta de fecha 17 de septiembre de 1999 (aprobada por Res. MI nro. 2014/99) que aceptara la propuesta de la empresa actora, especificando que sus honorarios se pagarían en partes iguales entre ambos contratantes. Las costas fueron impuestas a la vencida. Para así decidir, ponderó la prueba producida en la causa y concluyó en que los trabajos encargados fueron cumplidos parcialmente y que las tareas cuyo pago se reclama en este pleito no fueron ejecutadas; destacó además que la parte actora no aportó elementos suficientes que demuestren factores externos que hubieran impedido un resultado satisfactorio. II- El pronunciamiento ha suscitado la apelación del actor, quien fundó su recurso a fs. 842/847, que fue replicado a fs. 850/860. Se queja la firma actora por entender que no fue valorada la prueba aportada por su parte. En esencia, manifiesta que se encuentra probado que prestó los servicios pedidos de manera efectiva y que le fue absolutamente vedada la posibilidad de finalizar su tarea (según declaraciones testimoniales de fs. 234/235; 266 y 276/277). III- Para el examen de la apelación, cabe comenzar por puntualizar que, según fue denunciado en la demanda y así también surge de la prueba aportada a la causa (v. propuesta de trabajo, anexo V, fs. 25/28), las tareas encomendadas a la firma Pistrelli Díaz y asociados fueron divididas en tres etapas consecutivas, que serían facturadas a medida que fueran cumplidas. Así, según el cuadro consignado a fs. 3vta. y las facturas individualizadas a fs. 4, la primera etapa debía ser facturada el 1° y 19 de octubre de 1999, instrumentos que fueron emitidos el 28 de dicho mes y año (nro. 1861 y 1862) y que fueron abonadas por el Ministerio del Interior, por lo que no forman parte de la presente demanda (v. fs. 4 “in fine” y orden de pago de fs. 17 del expte. nro. 475648/99). Las facturas correspondientes a la segunda etapa (nro. 2342 y 3545) fueron emitidas el 31 de enero del 2000 y 3 de octubre de 2000 respectivamente (la fecha prevista era 31 de enero y 2 de mayo de dicho año); la indicada en primer término tramitó por expediente administrativo nro. 482331/00 (agregado al expte. nro. 475648/99) y la recepción de la segunda es un hecho controvertido; al respecto, la parte actora manifestó ignorar su destino y/o situación (fs. 4vta.) aunque denunció su presentación al Ministerio del Interior mediante una nota de fecha 3 de octubre del año 2000 (anexo IX, fs. 76/84). Con respecto a la tercera etapa (nro. 3546 y 3547) la planificación de la facturación señalaba que debían ser emitidas el 30 de junio y el 3 de octubre del año 2000; ambas fueron emitidas este último día. A la primera de ellas le son aplicables idénticas consideraciones a las mencionadas para la factura nro. 3545, y la restante fue condonada (cfr. anexo XV, fs.111). IV- En cuanto al grado de cumplimiento de los trabajos, no existe disenso entre las partes acerca de que sólo fue presentado el informe correspondiente a la primer etapa (v. anexo VII, fs. 37/71 y constancias administrativas adjuntas, en particular fs. 2/9 del expte. adm. nro. 482331/00), no así respecto de las dos restantes. En efecto, en numerosas oportunidades la parte actora admitió que no presentó el informe de la segunda etapa (v. fs. 8, sexto párrafo). Aquí merece ser destacado que, cuando el recurrente alude al informe de la segunda etapa indicando que fue presentado con fecha 3/10/00 y se refiere al peritaje caligráfico sobre la firma de la Sra. Cielo Stopar -que habría recibido dicha presentación-, en realidad se aparta de las constancias de la causa, ya que lo que habría sido acompañado a dicha presentación (nótese que el peritaje caligráfico tampoco es concluyente, v. fs. 777/785) son las facturas 3545,3546 y 3547, pero en ningún momento se alegó en la causa que a través de dicho libelo se hubiera hecho llegar el informe mencionado. Finalmente, cabe apuntar que el contrato suscripto entre el Estado Nacional y la empresa Siemens, así como las consecuentes tareas de auditoria contratadas, entre otros, con la empresa actora, fueron declarados sujetos al régimen previsto en el capítulo II de la ley 25344 (v. Res. Ministerio del Interior nro. 1779/00, fs. 87/91) y, por Decreto nro. 669/01 (notif. confr. fs. 93/94), se declaró la recisión del contrato con Siemens en los términos de la ley 25344 y su reglamentación (art. 1°) y se dieron por concluidas las relaciones jurídicas con la firma Pistrelli Díaz y Asociados (art. 3°). V- Así reseñados los antecedentes de la causa, cabe advertir que el fallo de esta Sala citado por la señora Juez de la instancia anterior (causa nro. 114764/2002, “INTA- c/ CONSULTORIA INFORMATICA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” y nro. 25.168/04 “CONSULTORIA INFORMATICA S.A c/ EN-SAG Y A-INTA (LICITACION 13/98) s/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”, pronunciamiento del 30 de abril de 2015) fue dictado en un caso en el que fue declarada la recisión del contrato por incumplimiento de la contratista particular, circunstancia que difiere del supuesto bajo examen, en el cual se ha concluido el contrato en los términos del art. 2° de la ley 25344, supuesto asimilable a la recisión por causa justificada (art. 61, inc. 88, del reglamento de contrataciones del Estado, Dto. 5720/72). Por consiguiente, si bien es cierto que, cuando la naturaleza de la prestación muestre las características de una obligación de resultado, el contratista sólo podrá requerir el pago si demostrara que ejecutó los trabajos correcta y completamente, lo cual excluye la posibilidad de exigir el pago de los tramos parciales cumplidos, no lo es menos que dicha regla se aplica siempre y cuando el adjudicatario no pruebe que el cumplimiento total no ha sido alcanzado por factores que no le son imputables. Esta es la situación que se verificaría en el caso, ya que los testigos han sido concordantes en destacar que al personal de la empresa actora le fue vedado el acceso a los sistemas que debían auditar (v. fs. 234vta., respuesta del testigo Ares a la pregunta nro. 11 y fs. 276vta., respuesta a la décima pregunta hecha al testigo Slame). Es que, si bien no surge textual de los antecedentes de la contratación que es objeto de esta causa, es claro que las tareas de control de seguridad e inviolabilidad de los sistemas debían cumplirse mediante el acceso a los equipos instalados en las dependencias de la Dirección Nacional de Migraciones, Dirección Nacional Electoral y del Registro Nacional de las Personas, lo cual también se deduce de la propuesta de la empresa, que solicitó un listado integral de los equipos afectados a los diferentes proyectos, a fin de seleccionar las muestras de equipos a revisar (v. fs. 26 y 27). VI- Ahora bien, el inc. 97 del art. 61 del Reglamento de Contrataciones del Estado (Dto. 5720/72) contempla el supuesto en que el cumplimiento de la prestación a cargo del contratista particular se encuentre supeditada al cumplimiento de alguna obligación por parte de la dependencia estatal contratante, disponiendo que, en el caso de incumplimiento estas obligaciones, “...el adjudicatario podrá optar, en cualquier momento y por escrito entre: a) Reclamar el mayor costo de mano de obra, exclusivamente, derivado de la demora imputable al Estado (...) [o] b) Solicitar la rescisión del contrato en los términos y con los efectos determinados en el inciso 88”. Sin embargo, la parte actora no hizo uso de este derecho, limitándose a solicitar el acceso a la información mediante nota al Director Nacional de Migraciones, del 18/4/2000 (v. fs. 16 del expte. adm. nro.482331/00) y a manifestar al órgano contratante las dificultades para la ejecución de las tareas de auditoria mediante notas al Subsecretario de Coordinación del Ministerio del Interior, la primera del 19/4/2000 (v. expte. adm. nro. 482496/00), en la que también solicitó prórroga para la presentación del informe de la etapa II y la segunda del 3/10/2000 (cfr. fs. 76/84), que no obra en los antecedentes administrativos y cuya recepción, junto a las facturas 3545 a 3547 constituye un hecho controvertido entre las partes. VII- La Resolución del Ministerio Economía nro. 3/01, que aprueba las normas complementarias para la implementación del régimen establecido en el artículo 2° de la ley 25344, dispone en el punto A.4. de su anexo I que, producida la recisión contractual, no se hará lugar a ningún reclamo por lucro cesante o por intereses de capitales requeridos para financiación; el adjudicatario tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos directos e improductivos en que probare haber incurrido con posterioridad a la adjudicación y con motivo del contrato; y que la liquidación y pago de créditos anteriores a la rescisión -tales como facturas impagas- deberán ser acreditados fehacientemente. A fin de establecer, entonces, si existe algún crédito impago a cargo del Estado Nacional por el contrato que lo vinculara con la empresa actora, se debe apuntar primeramente que, por haber sido abonados con anterioridad al inicio de la demanda, los honorarios por la primera etapa se encuentran excluidos del presente pleito. Y, en lo que concierne a las restantes etapas, cabe desde ya adelantar que no es posible admitir la pretensión con respecto a la factura nro. 3546 puesto que corresponde a la tercer etapa de la propuesta, de la que no cabe ninguna duda que no se ha sido satisfecha, en la medida en que, tratándose de etapas consecutivas y admitido que no se ha cumplido con el informe de la etapa anterior, resulta adecuado concluir que no ha tenido, siquiera, principio de ejecución. Resta, entonces, determinar si corresponde admitir la demanda por alguna tarea desempeñada en la segunda etapa, puesto que el hecho de que no haya sido concluida mediante la presentación del informe correspondiente, no implica que no se hubieran comenzado los trabajos pertinentes. Efectivamente, fue expresamente pactada la facturación parcial antes de concluir cada etapa, conforme fue reseñado en el considerando III de la presente. Teniendo presente la dificultad de la parte actora para probar la prestación parcial del servicio de auditoría de seguridad informática, resultan determinantes los dichos de la testigo Colasurdo, quien manifestó haber trabajado para la empresa actora en las etapas 1 y 2 del proyecto, hasta marzo/abril del año 2000 (cfr. fs. 266/vta.). En esas condiciones, atendiendo a que la factura nro. 2342 fue presentada al cobro en la fecha pactada (31 de enero de 2000) y dado que no existen razones suficientes para poner en duda que, hasta ese momento, el contrato se desarrolló con normalidad, habiéndose denunciado por primera vez la imposibilidad de acceso a los sistemas en el mes de abril del 2000, en la medida en que el crédito que emana de dicha factura se encontraba impago a la fecha de la recisión, corresponde admitir el derecho a su cobro (art. A.4.III de la Res. ME 3/01) y revocar la sentencia en este aspecto. Distinta es la solución que cabe dar al reclamo fundado en la otra factura emitida por los trabajos de la etapa II (nro. 3545); al margen de recordar que la parte demandada niega su recepción y la pericial caligráfica no ha arrojado certeza al respecto, lo cierto es que la propia parte actora ha admitido en reiteradas oportunidades que la etapa II no ha sido concluida. En la medida en que no alcanza la emisión de la factura sino que es presupuesto de su cobro la efectiva prestación de las tareas, corresponde confirmar el rechazo de la demanda en este punto, teniendo en cuenta que los testigos aportados por la actora han declarado que no les fue brindado el acceso a los sistemas que debían auditar, lo cual demuestra que no fue posible cumplir con la totalidad de las tareas de la etapa II y, si bien ello no le es imputable a la empresa actora, ésta no ha ejercido oportunamente el derecho que le asistía según el inc. 88 del art. 61 del decreto 5720/72. VIII- La factura 2342 fue emitida el 31/1/2000 por la suma de u$s15.881,25 y presentada el 15/2/2000 (cfr. fs. 30/31); su cobro tramitó por expte. nro. 482331/00. Corresponde el pago de intereses desde los 30 (treinta) días de su presentación (inc. 110 del art. 61, Dto. 5720/72) sin que resulte exigible a su respecto la conformidad administrativa (así fue entendido en sede administrativa al proceder al pago de las facturas relativas a la primer etapa, habiéndose librado la orden de pago parcial sin la previa conformidad), debiéndose aplicar la tasa prevista en el inc. 113, segundo párrafo, de dicha reglamentación hasta la fecha de corte toda vez que, por tratarse de una obligación de causa o título anterior al 31 de diciembre del año 2001, el crédito reconocido se encuentra consolidado en los términos del art. 58 de la ley 25725 y 13 de la ley 25344 y su reglamentación (Dto. 1116/00) y debe ser convertido a pesos de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 471/02 (art. 1°), devengándose con posterioridad los intereses según la tasa que fijan las leyes de consolidación y su reglamentación. IX- En los términos del art. 279 del código procesal, teniendo en cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71), corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (30% a cargo del Estado Nacional y 70% a cargo de la parte actora). En virtud de las reflexiones precedentes, voto por que se revoque parcialmente la sentencia y, en consecuencia, se admita la demanda con respecto a la factura nro. 2342 en los términos expresados en el octavo considerando de la presente. Las costas de ambas instancias propongo que se distribuyan en un 30% a cargo del Estado Nacional y el 70% restante a cargo de la parte actora. Los Dres. Jorge Esteban Argento y Sergio Gustavo Fernández adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: revocar parcialmente la sentencia, admitiendo la demanda con respecto a la factura nro. 2342 en los términos expresados en el octavo considerando de la presente. Las costas de ambas instancias se distribuyen en un 30% a cargo del Estado Nacional y el 70% restante a cargo de la parte actora. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ 015187E |
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