This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 7:43:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato Administrativo Locacion De Servicios Pantallas Led Celebracion Del 25 De Mayo Licitacion Publica Principio De Buena Fe --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato administrativo. Locación de servicios. Pantallas LED. Celebración del 25 de mayo. Licitación pública. Principio de buena fe   Se hace lugar a la demanda por cobro de la suma reclamada con motivo de los servicios contratados y prestados por la accionante en la celebración del 25 de mayo de 2012 en la ciudad de Bariloche, mediante el alquiler de pantallas gigantes LED.     En la ciudad de Viedma, a los 26 días del mes de abril de 2017 se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería con asiento en esta ciudad, asistidos por su Secretaria, para resolver en los autos caratulados: “AUDIOVISUAL SYSTEMS S. A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en trámite por Expte. N° 0005/2015 del Registro de este Tribunal, y luego de haber debatido sobre la temática a tratar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión: ¿Debe hacerse lugar a la demanda por cobro de pesos incoada a fs. 13/15 contra la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Río Negro? La Dra. María Luján Ignazi, dijo: I. Que a fs. 13/15 la firma Audiovisual Systems S. A., mediante apoderada nombrada al efecto, conforme poder glosado a fs. 2/5, interpone demanda por cobro de la suma de $283.140,00 con más intereses y costas contra la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Río Negro. A esos efectos, la representación de la accionante principia por señalar que su asistida se dedica, principalmente, al alquiler de “Pantallas Gigantes LED” para espectáculos, shows y televisión brindando también servicios de cámara, proyección y sistemas relacionados con equipamientos de video. Luego da cuenta a título enunciativo de eventos públicos y privados en los que ha prestado asistencia de ese orden, para finalmente detenerse en los hechos generadores de estas actuaciones. En este último aspecto pone de manifiesto que en el mes de mayo/2012 la demandada se puso en contacto con Audiovisual Systems S. A. para contratar los servicios propios de su actividad comercial en los actos a realizarse en la ciudad de San Carlos de Bariloche con motivo de la celebración del 25 de Mayo que, como es de público y notorio conocimiento, contarían con la presencia de la Sra. Presidente de la Nación y su comitiva. Relata seguidamente cómo se conformó su participación y en qué consistió la misma. Refiere que ya en curso de ejecución lo contratado, su representada fue informada que la facturación y pago debía coordinarlo con el Dr. Guido Main, Subsecretario de Coordinación de la Secretaría General de la Gobernación, por lo que a pedido del mencionado funcionario, en fecha 21.05.12, remitió la documental pertinente, entre ella, la factura n° 0000148 de fecha 24.05.12 por la suma reclamada al accionar. Menciona también la nota enviada, a instancia del Dr. Main, al titular de la Secretaría General de la Gobernación, Dr. Julián Goinhex, a través de la cual se detallaban con precisión los servicios prestados y trabajos realizados. Manifiesta seguidamente que no obstante ello resultaron infructuosos los múltiples intentos realizados en pos de la percepción del importe de dicha factura, por lo que la promoción del presente aparece como la última alternativa para obtener el reconocimiento de los legítimos derechos de su mandante. Ofrece la prueba de la que pretende valerse, expone el derecho y, por último, define la pretensión que articula en términos breves y concretos conforme lo exige el ordenamiento ritual. II. Que de la demanda interpuesta ante el fuero civil y comercial se dispuso dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales a través del despacho glosado a fs. 16 y, concretado ello mediante oficio glosado a fs. 25, se ordenó a fs. 27 correr traslado de la misma. Tal disposición, por su parte, motivó la contestación glosada a fs. 34/45vlta. En ese marco, la Provincia mediante apoderado nombrado al efecto, planteó, en primer lugar, excepción de incompetencia al argüir invocada una relación de naturaleza contractual, por lo que el caso debía quedar atrapado en el ámbito de competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 1era Circunscripción Judicial, por ostentar ésta -de momento- aptitud jurisdiccional en materia contencioso administrativa. En tanto puesta a contestar la demanda, tras negar precisas manifestaciones realizadas al accionar, concuerda con la actora en que la relación jurídica que uniese a las partes es de naturaleza contractual, por lo que resulta de aplicación el art. 1137 del C. Civ. Aclarado ello alega que la técnica de preparación del contrato es determinante para la configuración definitiva del mismo en el ámbito público por cuanto a través de ella se forma la voluntad administrativa, en la que ha de respetarse el procedimiento de contratación diseñado por la Ley H N° 3186 y el Decreto H N° 189/2004, consolidado en el Decreto H N° 1737/1998, reglamentario de la Ley de Administración Financiera. Entonces, el cabal cumplimiento del procedimiento de contratación y de las formas esenciales que resulten aplicables, es -a su mérito- un requisito sustancial cuyo cumplimiento hace a la formación y existencia misma del contrato administrativo, por lo que la omisión de ellas determina la inexistencia del eventual acuerdo entre el Estado y el particular. En consonancia con ello, haciendo mérito de precedentes jurisprudenciales que invoca y transcribe, alega que la prueba de la vida de aquél se halla íntimamente vinculada a la forma en que el mismo queda legalmente perfeccionado. De modo que, no verificadas las circunstancias legalmente exigibles, deberá rechazarse la acción con costas, dado que los contratos celebrados por el Estado Provincial son obligatoriamente de naturaleza administrativa. En ese orden de ideas acota que los acuerdos conformados como creadores de derechos y voluntades en el marco del derecho público provincial se hacen por licitación pública o privada bajo pena de nulidad, al grado que el art. 87 de la Ley H 3186 reafirma que toda contratación que realice la administración debe ajustarse al procedimiento inherente a la primera alternativa, a más de ser celebrados por funcionario competente y de respetarse en su formación los requisitos que establece el Decreto N° 189/04. En los capítulos siguientes da cuenta, primero, de la ausencia de perfeccionamiento del contrato por incapacidad de los funcionarios de obligar al Estado, toda vez que, según la normativa aplicable, el acuerdo se perfecciona ante la comunicación de la Orden de Compra pertinente y la notificación fehaciente del acto administrativo que dispuso la adjudicación. Y, segundo, de la existencia de una vía alternativa para reclamar un eventual pago. A esos efectos enarbola el procedimiento especial del Legítimo Abono previsto en el art. 90 del Decreto N° H 189/2004 -Reglamentario de la Ley de Administración Financiera- en el cual, dice, se deben acreditar una serie de extremos que deben culminar con un acto administrativo constitutivo de derechos para el proveedor del Estado contratado irregularmente. En base a esas argumentaciones, y trayendo jurisprudencia en su aval, concluye que en razón del carácter administrativo del contrato que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado con arreglo a los principios y reglas propios del derecho público, por lo que no estando acreditada la existencia de aquél de conformidad a la normativa aplicable, corresponde -insiste- rechazar la demanda. Por ello finalmente, y argumentando a modo de síntesis de su defensa que todo aquél que contrata con el Estado debe conocer la forma de hacerlo y no hay eximente alguno para eludir tal exigencia, hace reserva de ofrecer la prueba tendiente a acreditar su derecho, se opone a la procurada por su contraria relativa a la Factura n 0000148 de fecha 24 de mayo de 2012, al presupuesto n° 03160/12 y a la nota remitida el 12.06.12 -ello, en tanto se acompañaron los instrumentos en copia y sin rúbrica y dice carecer de certezas acerca de los correos electrónicos-, deja planteado, para su eventualidad, el Caso Federal y expone en términos breves y concretos su pretensión liberatoria que esgrime. III. Que corrido traslado de la excepción de incompetencia articulada (ver fs. 46), la actora lo contesta a fs. 47 allanándose a la misma y solicitando que las costas sean impuestas por su orden. Dada, en virtud de ello, intervención al Ministerio Público Fiscal, su representante se manifestó en pos de hacer lugar a la excepción planteada (ver fs. 49/vlta.), por lo que mediante interlocutorio glosado a fs. 52/53vlta. la Sra. Juez actuante se pronunció en el sentido propuesto y, en consecuencia, declaró su incompetencia, disponiendo la remisión de las actuaciones a este órgano con aptitud jurisdiccional, de modo transitorio, en lo contencioso administrativo. IV. Que abierta la causa a prueba (ver fs. 75), tanto la actora como la demandada presentaron las minutas pertinentes (ver respectivamente fs. 83/vlta. y 78/79), reiterando la última su oposición a la prueba ofrecida por la restante, tanto al realizar su oferta probatoria cuanto al recibir copias de las propuesta por su contraria (ver fs. 89/90). Ante ese planteo, en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 del CPCyC se dispuso correr traslado a la actora de las observaciones realizadas por su contraria (ver fs. 91/92), dando motivo a la respuesta glosada a fs. 93/94 y a la resolución recaída a fs. 96/100vlta., mediante la cual se dispuso no hacer lugar a la oposición formulada por la demandada y se procedió al despacho de las pruebas refrendadas por las partes. V. Una vez producido el complejo probatorio y puestos los autos para alegar al amparo del art. 482 del CPCyC, se incorporó a fs. 268/276 la expresión suscripta en tal sentido por la actora, mientras que a fs. 277/284 la realizada por la demandada, colocándose definitivamente la causa para sentencia y efectuar el sorteo pertinente a esos efectos a fs. 285. VI. Que el recuento precedentemente efectuado en torno a las posiciones de las partes, habilita a sostener, por un lado, que Audiovisual Systems S. A. inicia demanda tendiente al cobro de la suma de $283.140,00 con basamento en la Factura N° 00000148, manifestando que la misma ha sido conformada el día 24.05.12 con motivo de los servicios contratados y prestados en pos de la celebración del 25 de mayo de 2012 en la localidad de San Carlos de Bariloche (ver fs. 13/15). Y, por otro, que la Provincia de Río Negro, si bien inicialmente niega deber suma alguna, la actividad principal esgrimida por la nombrada sociedad anónima como asimismo que hubiese prestado servicios en eventos públicos o privados enunciados al demandar, y que el Dr. Guido Main hubiese sido designado como encargado de coordinar la facturación y pago de los referidos servicios o encontrarse autorizado para aprobar gastos por el monto que se demanda, posteriormente centra su defensa en que el contrato invocado no existe por resultar nulo, toda vez que se accedió a él en forma irregular al no haberse respetado los procedimientos de contratación previstos en la normativa específica (38vlta in fine/39), a más de no encontrarse el mismo perfeccionado (fs. 42 in fine/vlta.) y existir como alternativa para reclamar un eventual pago la vía del Legítimo Abono prevista en el art. 90 del RCE (fs. 42vlta/43). Puestos de ese modo los términos de la contienda litigiosa a ventilar a través de los presentes, queda obligado el Tribunal a una inicial reflexión en punto a la exigencia resolutoria que demandará la solución del conflicto suscitado entre las partes. Es que resulta una circunstancia relevante en la causa que la Provincia demandada, para colocar en crisis la pretensión de cobro de la factura 00000148, fondee exclusivamente su defensa en la falta de cumplimiento del procedimiento de contratación administrativa. Por su parte, esa definición del entramado litigioso habilita a sostener que en la acción ejercida por la firma Audiovisual Systems subyace la pretensión de entender conformado un contrato, entre la sociedad anónima actora y la Secretaría General de Gobierno de la Provincia de Río Negro, cuan declaración de voluntad común de dos o más personas, destinada a reglar sus derechos (art. 1137 CCiv.) o “acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales” (art. 957 CCyC). Sin embargo, esa inicial delimitación no bastará para determinar el marco legal que ha de regir el caso, habida cuenta que el campo de la contratación pública presenta un conjunto de matices que impide trasladar sin más las reglas propias del derecho privado al ámbito administrativo. Ello, tanto porque en su esfera uno de los sujetos contratantes es el Estado, quien expresa su voluntad a través de órganos competentes y del procedimiento instituido para ello, como, y fundamentalmente, por su conexión con el interés general o bien común que persigue de manera relevante o inmediata. Al amparo de esa particularidad se ha diseñado un sistema de contratación estatal que tiende a la “iuspublicación”, en tanto regla que rige el proceso de selección y, en principio, obstaculiza la libertad para elegir al contratante. La Provincia de Río Negro no escapa a ese trazado del contrato administrativo, pues el art. 87 de la Ley H 3186 en consonancia con los principios constitucionales que reglan la política especial del Estado en ese orden y hacen, entre otros, a la eficiencia, austeridad, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas y actos (ver art. 47 de la CPRN), dispone “toda contratación que realice la administración debe ajustarse al procedimiento de la licitación pública”. Es decir, la administración no siempre puede elegir libremente a su cocontratante. Por el contrario, el ordenamiento la constriñe a efectuar dicha elección observando o respetando ciertas normas y mecanismos (licitación -pública o privada- concurso, etc.), exigencia que puede aparecer más acentuada con referencia a unos contratos que a otros (conf. Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”. T III-A, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1983, 3ra edic., pág. 153). Entonces, si enlazamos el negocio jurídico celebrado entre las partes (alquiler de pantallas LED, servicios de cámara y proyección de videos) y la previsión legal referenciada en cuanto al procedimiento a aplicar, con la previa advertencia, también normativa que “las contrataciones del sector público provincial tienen el objeto de permitir el aprovisionamiento oportuno, eficiente y eficaz de los bienes y servicios que el mismo requiera” (art. 86 de la citada Ley de Administración Financiera y Control del Sector Público Provincial), nadie dudará que en el caso traído a decisión judicial subyace una relación contractual anclada en el ámbito del derecho administrativo, que por esa precisa razón quedaría atrapada por aquella disposición legal respecto del procedimiento a emplear. Ahora bien, en el caso se encuentra acreditado que la organización estatal en cuestión concertó con Audiovisual Systems S. A. el alquiler de pantallas gigantes LED, el servicio de cámaras, proyección y sistemas relacionados con equipamiento de videos con motivo de la celebración del 25 de Mayo de 2012 a realizarse, con la presencia de la Sra. Presidente de la Nación, en la localidad de San Carlos de Bariloche con un costo presupuestado de $283.140,00, en forma directa y, por ende, alejada del procedimiento licitatorio previsto inicialmente desde la normativa aplicable para su celebración. Es que esta última circunstancia, no constituye un hecho controvertido en la causa, toda vez que se sigue sin dificultad alguna tanto del propio relato del escrito introductorio de la acción cuanto de la defensa articulada por la demandada. Sigo de esa segunda reflexión que, ante la peculiaridad o particularidad “administrativa” propia de la relación que diera origen a los presentes y del hecho que la misma debe ser juzgada con arreglo a los principios y reglas propios del derecho público, cuando, como en el caso, no se ha satisfecho el proceso licitatorio previo a su celebración, se impone como primer interrogante a develar si pese a ello ¿resulta procedente la acción de cobro con sustento en una factura devengada con motivo de un contrato irregular? Es decir, debe partirse del análisis de la cuestión propuesta por la demandada en su defensa para luego, de encontrarse habilitada legalmente la posibilidad del reclamo, indagar sobre su pertinencia y, eventualmente, su alcance. Con esa finalidad, principio por recordar que el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, tiene -por encontrarse involucrado el interés público- fuertes restricciones para obligarse contractualmente por fuera de los marcos normativos vigentes (conf. STJRN sent. recaída en autos “MASTRONARDI, MARCELO DANTE VS. MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en fecha 20.12.16). En esa inteligencia, “la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de formalidades exigidas por las disposiciones legales vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación” (CSJN, en autos “VICENTE ROBLES SAMCICIF. C/ ESTADO NACIONAL (SERVICIO NACIONAL DE PARQUES NACIONALES) S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES”, sent. 30.03.93, Fallos: 316:382). De modo que en ese especial ámbito de actuación no puede hablarse del imperio de la libertad de formas, cuan principio propio del derecho privado, pues la intervención del Estado determina que todo vínculo de este orden nacido al amparo de ese régimen deberá ser el resultante de una serie de formalidades o, más bien, del procedimiento instaurado para dar seguridad, transparencia y publicidad al accionar del Estado. Ello, por su parte, no hace más que receptar en el ámbito administrativo un principio vigente en el derecho privado, en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en las formas prescriptas por el ordenamiento local (con. CSJN, en autos “PUNTE, ROBERTO ANTONIO C/ TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, Fallos: 329:809) Así, por cuanto, al decir del Superior Tribunal de Justicia, “la vigencia del principio de legalidad impone a los órganos y funcionarios públicos un proceder consistente y ajustado al ordenamiento jurídico y, puntualmente...en todo lo concerniente a la selección del contratista estatal, las modalidades de contratación, pautas para la adjudicación y, en definitiva, todo aquello que haga a la ejecución del gasto” (conf. fallo citado “Mastronardi”). Mas, esa imposición pareciera no detenerse en quienes conforman la voluntad del Estado por cuanto se ha colocado en cabeza de quienes deseen vincularse con éste el deber “de conocer la normativa al a que se sujetan las contrataciones” (conf. sentencia recaída en autos “EVANGELISTAS OLGA BEATRIZ C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO -CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PÚBLICA- S/ORDINARIO S/CASACIÓN”, sent. N° 82/07, de fecha 24.04.07). Definidas las reglas básicas determinantes de este orden de actuación, asumo que de aplicarse al caso lisa y llanamente la exigencia legal apuntada de la mano del art. 87 de la Ley de Contrataciones del Estado y la doctrina, diseñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del leading case “INGENIERÍA OMEGA SOCIEDAD ANÓNIMA C/MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES S/ RECURSO DE HECHO” (sent. 05.12.00), podría válidamente concluirse conjuntamente con la demandada que, “al estar la existencia del contrato administrativo íntimamente ligada con las formas en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado” (conf. C.NAC.CONT.ADM.FED, Sala II, en autos "COLITTO NÉSTOR C/EN -M° SALUD Y ACCIÓN SOCIAL -RESOL. 844/99 S/CONTRATO ADMINISTRATIVO", sent. de fecha 19.10.10), no verificadas éstas resultaría imposible admitir la acción basada en una obligación que se dice derivada de aquel. Sin embargo entiendo que de adoptarse en el caso esa decisión, reafirmando o rubricando que por no haberse antepuesto el correspondiente procedimiento licitatorio queda determinado el resultado negativo de esta acción, se estaría en los hechos propiciando una aplicación dogmática de los señalados precedentes jurisprudenciales, puesto que esa operatividad se vería desprendida de la real actividad desplegada en sede administrativa, desvirtuando en definitiva el equilibrio que necesariamente debe existir entre las formalidades propias de esa particular actuación, el uso de los recursos públicos y la protección del derecho de propiedad de quien -a priori- resulta un colaborador de la administración en beneficio del Estado y, en definitiva, de la comunidad. Además -y lo que es más grave aún-, con esa forma de fallar se estaría provocando la operatividad inquebrantable de una regla normativa pese a que la misma desde su formulación admite excepciones. Es que inclusive cuando pueda coincidir con la demandada en que, por principio, toda contratación que realice la Administración debe ajustarse al procedimiento de la licitación pública (art. 87 de la Ley H N° 3186), medito que no es dable soslayar que desde su propia instrumentación normativa tal elección puede ser obviada bajo determinadas exigencias probatorias, en razón del monto (inc. a); de las características especiales de la contratación señaladas en el art. 92 (inc. b) o por tener que aplicarse procedimientos reglados en regímenes particulares (inc. c). Esta apreciación que propicio, en el caso se ve abonada no solo por la estrategia desplegada por la demandada a las postrimerías de su ejercicio defensivo sino por la realidad circundante de la actividad administrativa previa a esta instancia judicial. Lo primero, porque para restar viabilidad a la acción en trámite se alega la existencia de una vía alternativa para reclamar el eventual pago, ello al considerar el procedimiento especial del “Legítimo Abono”, previsto por el art. 90 del referido Reglamento de la Ley de Administración Financiera, como la herramienta diseñada para evitar eventuales perjuicios al proveedor o prestador y facilitar la regularización administrativa del trámite (ver punto V.4 a fs. 42vlta./43vlta.). Y, lo segundo, porque precisamente en ese ámbito de actuación se demuestra su ejercicio a partir del trámite iniciado por expediente N° 001562-DA-2012 en fecha 11.06.12 ante la pretensión de cobro instada por la aquí actora, pues a estar a su simple carátula el mismo se observa orientado al desempeño reclamativo ahora propuesto por la Administración, en tanto se halla formulado bajo la consigna “s/Legítimo Abono Pago Factura N° 0001-00000148”. Atento a los términos de la defensa trazada por la convocada a juicio, a las razones precedentemente expuestas y a la obligación que pesa sobre los magistrados de hacer mérito de la prueba ofrecida (ver fs. 83/vlta.) e incorporada al expediente según despacho de fs. 130 - luego de resuelta a fs. 96/100vlta. la oposición oportunamente formulada por la demandada-, y en la convicción que si la política administrativa diseñada por el constituyente rionegrino “está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad” (conf. 2do párrafo del art. 47 de la CNRN) no cabe resignar esa finalidad cuando llega el trámite a instancia judicial y precisamente se trata de valorar el hacer de la Administración Pública Provincial, juzgo que corresponde detenerse en el examen de las actuaciones administrativas agregadas a la causa, con la finalidad de verificar si las mismas se avizoran con virtualidad suficiente para incidir en este reclamo. En orden a atender las constancias que conforman el expediente N° 001562-DA-2012, posible es señalar que el trámite se observa iniciado por la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Río Negro ante el pedido formulado por Audiovisual Systems S. A. de cancelación de la factura N° 0001-00000148 con imputación a los servicios prestados con motivo de los festejos del 25 de Mayo llevados a cabo en la localidad de San Carlos de Bariloche en el año 2012, con la aclaración que su labor consistió en la provisión y colocación de “PANTALLAS DE LEDS y controles de video -dos en la plaza principal, una en la Catedral y varias en el Teatro desde donde habló la Sra. Presidenta”-, y demandó el traslado del equipamiento desde el día 20 de mayo hasta el 27 mayo. En su justificación se manifiesta, además, adjuntar el presupuesto oportunamente presentado y copia de la factura (ver fs. 1/8). La conformación del expediente administrativo en fecha 11.06.12 con las firmas del Director de Administración de la Secretaría General, Federico Daniel López, y del Secretario General de la Provincia de Río Negro, Julián A. Goinhex (ver fs. 1 y 2) como asimismo del Subsecretario de Coordinación de esa dependencia estatal, Dr. Guido Main (fs. 3/8), comenzó su curso a instancia del primero (fs. 9). Dio razón así al dictamen N° 221/2012 de la Asesoría Jurídica actuante en esa esfera gubernamental, en mérito al cual, la Dra. Mercedes Llanos, asumiendo el carácter de Directora de Asuntos Legales de esa Secretaría, entendió la factibilidad de cuadrar la situación generada en el Decreto H N° 1737/98, Reglamentario de la Ley de Administración Financiera, en específico en el art. 90, en conjunción con el art. 42 de la Ley N° 2938. De ese modo se expidió a fs. 10/11 sin dejar de reconocer que el procedimiento previsto en dicho articulado, bajo la figura de Legítimo Abono, resulta de carácter excepcional, por lo que para su procedencia debían acreditarse una serie de requisitos, tendientes a exponer las razones que justificarían el gasto, su excepcionalidad y la real prestación del servicio. A esos precisos efectos parece responder la glosa de fs. 12, en tanto el Subsecretario de Coordinación de la Secretaría General, Dr. Guido Main, certificó en esa oportunidad, la real y efectiva prestación de los servicios por parte de Audiovisual Systems S. A. “conforme lo solicitado, presupuestado y posterior facturación”. Como así también el “comprobante de reserva interna” que se adjudica efectuado por la Secretaría General en fecha 15.06.12 por la suma de $283.140,00 con fuente de financiamiento en recursos del Tesoro General de la Provincia (ver fs. 13). Una vez certificada la falta de registración de pago por parte de la Tesorería General (ver fs. 15), con esa precisa finalidad el Secretario General de la Gobernación en ese entonces actuante, haciendo manifestación de su competencia, en fecha 25.06.12 procedió a autorizar el pago en virtud del inc. b del art. 90 del Decreto 1737/98 (fs. 16/17). Obrar que justificó en que: a) los servicios fueron parte de requerimientos efectuados por autoridades nacionales antes de la celebración del Aniversario N° 202 de la Revolución de Mayo llevado a cabo en la ciudad de San Carlos de Bariloche; b) mediaba una necesidad imperiosa de dar acabado cumplimiento a esas exigencias; c) Audiovisual Systems satisfacía las condiciones técnicas y d) la modalidad del servicio demandaba que los trabajos comenzaran varios días con antelación al evento, por lo que el tiempo disponible para la contratación quedó limitado. A esas expresiones seguidamente agregó, por un lado, que el evento (TEDEUM) a realizar era impostergable y de gran trascendencia nacional, de allí que resultara imposible “esperar los plazos de contratación previstos en las normativas vigentes” y que la posibilidad de encontrar una empresa para la prestación del servicio se vio dificultada por las precisas condiciones del pedido realizado por las autoridades nacionales. Y, por otro, que de no tramitar el expediente bajo el procedimiento excepcional, se generaría un claro perjuicio para la empresa Audiovisual Systems S. A. y al mismo tiempo un enriquecimiento sin causa para el Estado Rionegrino, lo que no es posible avalar en aras de salvaguardar la legalidad de los actos de la Secretaría a su cargo. Ello, por su parte, provocó el dictado por el nombrado Secretario General de la Resolución 722/2012, mediante la cual, según surge de fs.18/19, dispuso crear la Comisión Técnica Especial, a la que alude el inc. c) del art. 90 del Reglamento de Contrataciones de la Provincia (Anexo II-Dec. Prov. 1737/1998), con la finalidad, a estar a la normativa aplicable, que se expida en forma fundada sobre la valuación estimada del bien o servicio en la época de la contratación. A continuación y en consonancia con esa disposición administrativa se observa glosada el acta N° 10/2012 que da cuenta de las conclusiones de esa Comisión Técnica Especial en pos de considerar que “el precio es razonable” comparado con otro presupuesto también glosado al trámite (ver en especial Considerando 4) y de valorar que “atento a la documentación analizada...corresponde proseguir con el trámite y abonar a la empresa Audiovisual Systems la suma total de $283.140,00” (ver fs. 20/21). Vueltas así las actuaciones a la Secretaría General se proyecta el dictado de la resolución administrativa tendiente a la declaración de Legítimo Abono y, consecuentemente, a aprobar el pago de la deuda contraída con la firma comercial aquí actora por el monto de $283.140,00, señalándose la necesidad de intervención oportuna de la Contaduría General de la Provincia y de la Fiscalía de Estado, en carácter de órganos de control interno (ver dictamen 319/2012 glosado a fs. 25/26). En esas condiciones el expediente formado, insisto, al efecto de dar cobertura a la factura que sirviese actualmente de base a la pretensión de cobro ejercida a través de los presentes, fue pasado a la Delegación Contable del organismo administrativo en cuestión, por lo que en función de la reserva interna de créditos presupuestarios constatada sobre Rentas Generales, la citada delegación puso de manifiesto, mediante el informe N° 177/2012, que no mediaban salvedades contables que realizar (ver fs. 33). Por su parte, ello provocó, primero, la nota N° 751/12 de la Contaduría General de la Provincia (ver fs. 34/37), por la que su titular principia por señalar que “el reconocimiento de la deuda se encuadra en el punto 1 del art. 90 Reconocimiento de Legítimo Abono, del Anexo II del Decreto H N° 1737/98”, para finalmente verificar cumplidos en el caso los requisitos para la viabilidad de tal alternativa, según detalle que en función de cada uno de ellos se encarga en dicha oportunidad de realizar. Y, segundo, la Providencia 00910 de la Fiscalía de Estado de la Provincia a través de la cual, analizadas las constancias de la causa, se recomiendan una serie de medidas a fin de certificar la necesidad de la contratación y, principalmente, la razonabilidad del precio (ver fs. 39/41). Esas sugerencias fueron receptadas según se sigue de fs. 42, y aunque alguna de ellas aparecen infructuosamente realizadas (ver fs. 43) otras fueron cumplimentadas (fs. 44/60, 62, 63 y 64), permitiendo un nuevo dictamen de la Comisión Técnica Especial (ver acta N° 041/2012) en mérito al cual se mantiene la decisión anterior de abonar a la empresa la factura en cuestión mediante el trámite de Legítimo Abono (ver fs. 66/68). Así se llegó a un renovado pase del trámite a la Fiscalía de Estado en fecha 20.09.12 (ver fs. 69/vlta.), en cuyo ámbito de actuación no se observa actividad alguna hasta la incorporación de la carta documento remitida el día 09.05.13 por la aquí actora, intimando al pago de la deuda que motivara la iniciación de los presentes (fs. 70). Pero, aun a partir de allí se advierte mantenida la señalada inactividad. Asumí necesario realizar en forma detallada el recuento del trámite administrativo para poner de manifiesto en forma clara e irrebatible la sinrazón del planteo defensivo esbozado por la Provincia demandada. Pues, aun cuando no fue invocado al demandar, la conformación del trámite administrativo de “Legítimo Abono” se muestra realizada previo a la reclamación en sede judicial, conforme lo exige la línea jurisprudencial imperante en este orden en la jurisdicción de esta Provincia, a estar al precedente del STJRN “EVANGELISTA OLGA BEATRIZ”, ya referenciado en este decisorio. Ahora bien, a la postre de observar que no existió declaración final de Legítimo Abono no dudo que podría restarse fuerza probatoria vinculante a las manifestaciones de la Administración volcadas en aquella sede. Sin embargo, me aparto radicalmente de tal posición al inmediatamente advertir que esa circunstancia no es imputable a la actora sino producto de la propia demora o desidia de la demandada en su terreno natural de actuación. Es más, conforme surge de lo relatado precedentemente, el trámite se muestra detenido o demorado en la esfera de custodia del órgano de control interno del Estado que además tiene a su cargo la representación judicial de la Administración, o sea la Fiscalía de Estado (ver fs. 69/vlta de la referida pieza documental reservada en Secretaría). Así corresponde pronunciarse porque ante la agregación de los requerimientos formulados por el Gobierno Nacional para la realización del evento en cuestión (ver fs, 44/60), no cabía responsabilidad alguna demandable al particular. Ello, siempre que estando pendiente de valoración en ese ámbito de actuación la “razonabilidad de los precios”, la propia reglamentación aleja del contratista la acreditación de ese presupuesto al disponer en el apartado 2) del art. 90 del Decreto Regl. 1737/98 que “el funcionario que dispuso la contratación de manera irregular responderá personalmente del mayor costo que eventualmente surja luego de la valuación; como así también de los mayores costos e intereses que se hubieran devengado por la incorrecta tramitación realizada. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que determine el Tribunal de Cuentas de la Provincia”. Sigo de concatenar la realidad surgente del expediente con la norma que he juzgado aplicable, refrendando con ello la valoración de la prueba efectuada por la actora, que lo que quedaba por acreditar nunca debió impedir el despacho del pago instado. Es que al cumplimiento de las diversas exigencias del trámite y de los organismos de control puesto de manifiesto por la citada parte en oportunidad de alegar (ver fs. 273), agrego con precisa base normativa que el erario provincial se encontraba preservado con la actividad hasta allí desplegada. Pues, una vez comprobada la prestación real del servicio y su falta de pago, por disposición legal reposa sobre el funcionario público la obligación de responder frente al Estado de constatarse, eventualmente, en el trámite de Legítimo Abono la asunción por su parte de precios irrazonables (art. 90 inc. 2 LAF). En justificación de esa conclusión, y aun a riesgo de resultar reiterativa, aprecio que la reclamación administrativa de Legítimo Abono en curso por Expte. N° 001562-DA-2012 presenta un avanzado trámite en aras se dijo desde su inicio “de evitar perjuicios al proveedor y facilitar la regularización administrativa” (ver fs. 11), pues entiendo que, a partir de esas actuaciones, se encuentra sostenido el encuadre de la situación planteada en el art. 90 del dec. H 1737/98, Reglamentario de la Ley de Administración Financiera (ver fs. 10/11); la real y efectiva prestación de los servicios contratados (fs. 12); la existencia de razones de verdadera urgencia para la contratación directa acontecida informadas por el funcionario que dispuso de la ejecución del gasto (fs. 16/17); la creación de la Comisión Técnica Especial a la que alude el inc. c) del apartado 1 del referido articulado reglamentario (fs. 18/19) como asimismo la expedición favorable en dos oportunidades de la pertinencia de “proseguir el trámite y abonar a la empresa AUDIOVISUAL SYSTEMS,... la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($283.140,00), realizando las respectivas retenciones de la factura” (ver a fs. 20/21 Acta N° 010/12 y a fs. 66/68 Acta N° 041/12). Igualmente, y en consonancia con esa última disposición, se observa la conformación del “Comprobante de Compromiso” con fuente de financiamiento en recursos del Tesoro General de la Provincia (fs. 28), tal lo exige el apartado 3ro de dicho articulado. También, y como ya se ha tenido oportunidad de apuntar al reseñar el trámite administrativo, se verifica otorgada a la Contaduría General de la Provincia la pertinente intervención previa a la aprobación del gasto, en cuyo marco su titular partió de la convicción que el reconocimiento de deuda encuadra en las prescripciones del apartado 1° del art. 90 del Dec. H N° 1737/98 (ver fs. 34/37). Abona, además, la conclusión expuesta el hecho que la Fiscalía de Estado, como órgano que “tiene a su cargo la defensa del patrimonio del fisco y el contralor legal de la actividad del Estado con el fin de asegurar la juridicidad de la actuación administrativa en cualquier ámbito” (art. 1 Ley 88), recibió el expediente en fecha 31.07.12 (ver cargo de fs. 38vlta.), en claro cumplimiento del apartado 3 del aludido artículo 90 de la normativa reglamentaria en cuestión. Y que si bien en su inicial intervención recomendó una serie de medidas tendientes a acreditar, la primera de ellas, la comunicación y detalle de los “requerimientos efectuados por el Gobierno Nacional”, y las restantes la “razonabilidad de los precios cotizados y reclamados por la interesada” (ver fs. 39/41), una vez efectivizada la primera (ver fs. 45/49) y agregadas actuaciones tendientes a dar satisfacción a las encomiendas efectuadas con relación al restante presupuesto (fs. 50/68), frente a un nuevo pase concretado en fecha 20.09.12 (fs. 69vlta), ninguna expresión rubricó. Es más allí, y sin que se brinde razón alguna en su justificación, se verifica inconcluso el trámite no obstante la agregación de la carta documento remitida el día 09.05.13 por la actora en reclamo de su acreencia (ver fs. 70, de la señalada pieza administrativa) como asimismo el mantenimiento de ese estado de estancamiento con posterioridad a ello. Efectuada esa aclaración retomo la línea argumental propuesta en torno a la incidencia probatoria que cabe endilgarle al trámite administrativo en los presentes. Y de ello sigo que, de valorarse en forma concatenada su estado con el tiempo transcurrido desde la señalada recepción de la carta documento enviada por la actora en fecha 09.05.13 (fs. 70 del expediente administrativo) hasta el inicio de estas actuaciones el día 19.12.13 (ver cargo a fs. 15) y en especial con los términos de la contestación de demanda, solo resta concluir que se encuentra vedada la posibilidad de trasladar sin más al presente la solución desestimatoria de la acción, en pos de la continuidad del trámite administrativo, dada por el Superior Tribunal de Justicia en autos “CORREO ARGENTINO S. A. C/CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PÚBLICA DE RÍO NEGRO S/SUMARIO -COBRO DE PESOS- S/CASACIÓN” (sent. N° 134/2007 de fecha 03.10.07). Ello, habida cuenta de la diferencia perceptible que se verifica entre ambos supuestos a partir del hacer administrativo. Es que mientras en aquellos, a estar al voto del Dr. Sodero Nievas, la actora había interpuesto la demanda (17.10.03) al expedirse la Comisión Técnica Especial favorablemente respecto a la deuda a abonar (28.10.03), autorizando al juzgador a considerar que “la certeza de que el trámite administrativo se encontraba avanzado” permitía tener probado “de modo determinante que lo apropiado era haber seguido por la vía administrativa el reclamo de la deuda, y no, iniciar una instancia judicial que a dicho momento resultaba inoportuna” (del voto del Dr. Balladini), en los presentes el curso del trámite administrativo se observa, como ya se puso de manifiesto, abruptamente interrumpido. Es más, ni aún la intimación efectuada por carta documento logró sortear o variar la indolencia que lo cubría al amparo de los principios que reglan la actividad administrativa que hacen a la impulsión e instrucción de oficio, celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, informalismo a favor de los administrados y debido proceso, que comprende -entre otros- el derecho a obtener una decisión fundada (art. 2 de la Ley A 2938). Pero, y sin perjuicio de la imposibilidad de repiquetear en los presentes la solución resolutoria en aquellos adoptada, sí resulta válido recordar que en dicha oportunidad se señaló que “si bien es cierto que...hasta que no se dicta una resolución emanada de autoridad competente en el marco del expediente de legítimo abono no se puede considerar que hay un reconocimiento de deuda, no es menos cierto que la negativa formulada por el apoderado de la demandada en su libelo de contestación de la demanda ..., es contraria a una conducta anterior de la demandada” (del voto del Dr. Sodero Nievas). Pues de aplicarse al caso esas apreciaciones, realizadas de la mano de la doctrina de los propios actos, sin dificultad alguna se sigue que no resulta ajustado a derecho el ejercicio defensivo aquí desplegado, en la medida en que desconoce en instancia judicial circunstancias que se han tenido por reconocidas en sede administrativa, tales como la encomienda a la firma Audiovisual Systems de la provisión y colocación de “PANTALLAS DE LEDS y controles de video -dos en la plaza principal, una en la Catedral y varias en el Teatro desde donde habló la Sra. Presidenta”-, lo que demandó el traslado del equipamiento desde el día 20 de mayo hasta el 27 mayo, la real prestación de los servicios y la necesidad de su contratación por requerimientos del Gobierno Nacional. Es que bajo el paraguas protector de esa doctrina, resultante de un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta (Diez Picazo, Luis, “La doctrina de los propios actos”; pág. 142, Ed. Bosch, Barcelona, 1963, según cita realizada en “La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de voluntad”, Compagnucci de Caso, Rubén H, La Ley 1985-A-A-, 1000, RCyS2017-III, 251, cita Online AR/DOC/12892/2001), en definitiva, se coloca un límite al ejercicio de los derechos subjetivos, al exigirse siempre un comportamiento coherente con la anterior conducta del sujeto, tal como hoy lo recepta el art. 9 del CCyC. Por ello, en el caso no resulta justo suscribir la estrategia defensiva empleada por la demandada habida cuenta que la negativa formulada en oportunidad de contestar la demanda no campea precisamente la buena fe, máxime si se tiene en cuenta que, como inicialmente se dijo, la política administrativa diseñada en la jurisdicción de esta provincia tiende a la veracidad oficiosa (art. 47 CPRN). Por vigencia de ese principio, porque nadie puede venir contra los propios actos (“venire contra factum propium”), cuan regla jurídica de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros (Fallos 312:245) que rige por igual en el campo del derecho privado y en el del derecho público, y porque en este supuesto en particular no se compadece haber realizado una actuación administrativa tendiente al reconocimiento del derecho esgrimido por la actora con la única finalidad -se dijo- de evitar perjuicios al administrado y el enriquecimiento sin causa del Estado (ver fs. 16/17 de la pieza documental ya referenciada), para luego en el ámbito jurisdiccional contradecir la existencia misma del contrato, entiendo que corresponde reconocer el derecho al cobro esgrimido al demandar. Por cuanto la defensa reposada en el modo irregular de contratación se ha visto superada por la actividad administrativa desplegada a partir de la pretensión de cobro de la factura 001-00000148, siempre que de ese modo se ha creado en el ciudadano el derecho a la veracidad ajena. En consecuencia, tengo la convicción que no se trataría aquí de reconocer una obligación derivada de un contrato celebrado sin las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formulación, sino de habilitar la exigencia de pago atendiendo la conducta previamente desarrollada por la Administración. Así por cuanto como se ha dicho “el deber de buena fe con que deben conducirse las partes en los contratos administrativos constituye una mera derivación de la doctrina de los actos propios, según la cual nadie puede invocar un derecho que esté en pugna con su propio accionar, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior deliberada jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala V, del voto del juez Morán, cons. VII) en autos “Equipaer S.A. c/ EN -M° Defensa"- FAA- Resol 279/02 s/ Proceso de Conocimiento”, sent. del 18.06.09). A esas expresiones conducentes a reconocer el derecho de la actora, agrego, sin que ello implique desconocer la línea jurisprudencial imperante en esta Provincia, que el legislador rionegrino frente a un Estado que puede no ser cuidadoso, atento a la hora de contratar, para preservar el erario público ha colocado el acento en la responsabilidad del funcionario, al someter a éste a una vía directa de reparación a más de una eventual alternativa correctora de su accionar, mediante el Juicio de Responsabilidad, a estar al apartado 2) del art. 90 del Reglamento N° 1737/98. De allí que, en el supuesto planteado, la circunstancia de no haberse respetado los procedimientos para la contratación, no puede perjudicar al prestador del servicio cuando no se ha demostrado, ni siquiera alegado, su mala fe y además medió una actuación desde la Administración tendiente a su pago bajo la consigna de pretender no perjudicar los derechos de éste. Por otra parte, aun en el trazo jurisprudencial que coloca sobre quienes deseen vincularse con el Estado el deber de conocer la normativa a la que se sujetan las contrataciones (STJRN “Mastronardi”) no cabe a quienes por disposición legal tienen a su cargo el control de legalidad del trámite administrativo (art. 1 de la Ley 88) desconocer los alcances probatorios de un procedimiento en los que habiendo tenido real participación no realizaron objeción alguna en cuanto al modo de contratación, pronunciándose en pos de medidas probatorias en aras a reconocer el derecho de la actora al pago bajo la alternativa del Legítimo Abono, o bien cuando -ante una nueva intervención- en los hechos declinaron, por negligencia o desidia, la oportunidad para expresarse, limitándose a detener el curso del expediente administrativo. Incluso cuando las razones hasta aquí brindadas resultan suficientes para hacer lugar al reclamo de cobro de pesos formulado a través de los presentes, aprecio necesario recordar que aun frente a la nulidad del contrato administrativo, la prueba del vínculo contractual y su cumplimiento, puede suscitar bajo ciertas circunstancias la obligación de pago a cargo de la parte que aprovechó las prestaciones brindadas al amparo del enriquecimiento sin causa (conf. STJ en causa “Peña Walter s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Peña Walter c/GBCA s/cobro de pesos”, sent. del 14.03.12 y Sala I en autos “Consorcio Trebol SA c/GCBA", sent. del 31/03/2014 ambos citados por Bettina Fernández en “La ilegitimidad de las contrataciones administrativas celebradas al amparo de un exceso reglamentario en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, SAIJ: DACF150340), de allí que deba extremarse la prudencia en torno a juzgar a la oportunidad de su invocación (cf. en lo pertinente TSJ en "Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario", expte. n° 1860/02, sentencia del 05.11.03). Y ello principalmente cuando, como en el caso, la estrategia defensiva articulada por la demandada, desde que se contrapone con la actividad administrativa desplegada con anterioridad, bien pudo sorprender a la actora en el ejercicio de su defensa, tal como se colige de las manifestaciones realizadas a fs. 93/94. En mérito a lo expuesto, por imperio de la doctrina de los actos propios, por la valoración del quehacer administrativo a partir del expediente N° 1562/2012 incorporado al proceso a instancia de la actora, y porque el complejo probatorio desplegado en la causa no hace más que ratificar las conclusiones extraídas a partir de aquel trámite (ver declaración de Julián Goinhex en punto al modo de contratación, a las exigencias formuladas por el Gobierno Nacional, al escaso tiempo con que se contó para ello, a la imposibilidad de dar curso al trámite de contratación directa y la necesidad de recurrir a la alternativa del Legítimo Abono, a la participación que le cupo en la misma al Sr. Main en función del organigrama de la Secretaría General de la Nación), en la convicción reafirmo que no se trataría aquí de reconocer una obligación derivada de un contrato celebrado sin las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formulación, sino de habilitar la exigencia de pago atendiendo la conducta previamente desarrollada por la Administración, entiendo que corresponde: I. Declarar su derecho al cobro de la suma de $283.140,00 en concepto de retribución por los servicios prestados por ésta en el marco de los festejos del 25 de Mayo realizados en la localidad de San Carlos de Bariloche, con más intereses, por aplicación del precedente del STJRN “Mastronardi” y conforme art. 89 del Reglamento de Contrataciones a computar desde el 19.05.13, a una tasa equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco de la Nación Argentina para depósitos a plazo fijo a treinta (30) días hasta el dictado de la presente -ello, porque siguiendo dicho resolutorio del Máximo Tribunal provincial “no se encuentran motivos que justifiquen en derecho dejar librado el momento del pago a la sola voluntad de la administración” y en la medida en que la demora en el trámite de satisfacción de la acreencia responde exclusivamente a la demandada y en esa fecha venció el plazo máximo de pago intimado por carta documento, colocándose a aquella en estado de mora al que alude el referido art. 89 del Decreto N H 1737/98- y, a partir de allí y hasta su efectivo pago, corresponde adoptar la nueva doctrina legal establecida por el Superior Tribunal de Justicia con los alcances previstos en el art. 43 de la Ley 2430 en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (sent. 18.08.16), y ajustar la misma de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales. II. Poner en cabeza de las partes la liquidación pertinente (art. 503 del CPCyC). III. Imponer, en consecuencia, las costas a la demandada por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC) y IV. Regular exclusivamente, por disposición del art. 2 de la Ley G 2212 y en función del modo en que impusieran las costas, los honorarios de los profesionales actuantes por la actora, Dres. María Gabriela Lastreto y Carlos Gadano, en el 13% con más el 40% a computar sobre el monto que resulte de la liquidación a practicarse (art. 6, 8, 10 y 20 de la referida normativa arancelaria) ASÍ VOTO. El Dr. Ariel Gallinger dijo: Por compartir los argumentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. MI VOTO La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por lo expuesto, y en base al acuerdo que antecede, en los términos del art. 163 del CPCyC el TRIBUNAL RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda articulada por Audiovisual Systems S. A. contra la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, condenar a ésta a pagar en los términos del art. 55 de la CPRN la suma que resulte de la liquidación a practicar conforme las pautas indicadas a las postrimerías del Considerando VI del presente. II. Poner en cabeza de las partes la liquidación pertinente (art. 503 del CPCyC). III. Imponer, en consecuencia, las costas a la demandada por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC). IV. Regular exclusivamente, por disposición del art. 2 de la Ley G 2212 y en función del modo en que impusieran las costas, los honorarios de los profesionales actuantes por la actora, Dres. María Gabriela Lastreto y Carlos Gadano, en el 13% con más el 40% a computar sobre el monto que resulte de la liquidación a practicarse (art. 6, 8, 10 y 20 de la referida normativa arancelaria). Regístrese, protocolícese y notifíquese.   MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA    019005E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 21:01:00 Post date GMT: 2021-03-18 21:01:00 Post modified date: 2021-03-18 21:01:00 Post modified date GMT: 2021-03-18 21:01:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com