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JURISPRUDENCIA Contrato de agencia comercial. Resolución. Premio por fidelización. Falta de pago
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por incumplimiento de un contrato de agencia comercial que fue rescindido por la accionada; y se eleva la indemnización en concepto de premio por fidelización y por desvinculación de personal.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FUEGOTECNIC S.R.L. c/ PROSEGUR S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 587/593? El Juez Hernán Monclá dice: I. a) La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Fuegotecnic S.R.L. (en adelante, “Fuegotecnic”) y condenó a Prosegur S.A. (en adelante, “Prosegur”) al pago de la suma de $ 57.432,39, con más intereses y costas. La actora basó su reclamo en el contrato de agencia comercial que la vinculaba con la encartada, los incumplimientos en los que esta última habría incurrido -consistentes en la rendición de cuentas respecto de la vigencia de los contratos que Fuegotecnic ayudó a celebrar y el pago del premio por fidelización- y la intempestiva rescisión contractual operada por Prosegur luego de haber sido intimada en forma fehaciente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Además del premio por fidelización, cuya cuantía supeditó a las resultas de la pericia contable, estimó los rubros reclamados por desvinculación de personal y lucro cesante en las sumas de $ 27.000 y $ 51.000, respectivamente. b) Para decidir del modo indicado precedentemente, la magistrado de grado tuvo en miras que, a pesar de haber recaído sobre ésta la prueba del hecho extintivo invocado, la demandada no pudo demostrar haber cumplido con los pagos que se le reclamaron, pues no fueron puestos a disposición los documentos y libros que hubieran permitido hacerlo. Así, no cupo que Prosegur rescindiera el contrato por cuanto se hallaba en mora en su cumplimiento. En ese marco, concluyó que la rescisión operada por la accionante se encontraba contemplada en las cláusulas 17.1 y 17.2 del convenio celebrado y conllevaba la obligación de la demandada de resarcir los daños y perjuicios ocasionados. En lo tocante a cada uno de los rubros: (i) valuó en $ 35.352,39 el premio por fidelización, dado que si bien el dictamen pericial arrojó un número mayor, la accionante reconoció haber recibo un pago por este concepto con posterioridad al reclamo de fecha 11.12.2007. No obstante, atento no haber sido indicada su cuantía ni surgir esto de las constancias de autos, lo calculó en un 20% del monto arrojado por la pericia; (ii) para el rechazo de la indemnización por desvinculación del personal consideró la cláusula 11.4 del contrato que dejaba indemne a Prosegur de cualquier reclamo incoado por los dependientes de Fuegotecnic, la falta de acreditación respecto a haber abonado suma alguna por este concepto y el hecho de que en caso de haberse extinguido normalmente la relación contractual, la actora debería haberse hecho cargo del pasivo laboral; y (iii) calculó en $ 22.080 la indemnización por lucro cesante atento haberse concretado 48 ventas en los últimos 12 meses, plazo que consideró adecuado para una relación contractual de seis años. II. La sentencia de grado fue apelada tanto por la actora (fs. 596; concedido a fs. 597) como por la demandada (fs. 594; concedido a fs. 595). La encartada expresó agravios mediante pieza que luce a fs. 603/608 -respondida por Fuegotecnic a fs. 626/631-, mientras que la accionante hizo lo propio a fs. 610/616 -respondida por Prosegur a fs. 618/624-. a) La demandada se agravió en primer lugar por el encuadre efectuado a la rescisión intentada por Fuegotecnic y la consecuente obligación a su cargo de resarcir los daños y perjuicios ocasionados, destacando que en el caso habría habido únicamente un intercambio epistolar y que fueron rechazados todos los argumentos vertidos por la actora. Al momento de cuestionar la suma otorgada por premio por fidelización destacó que del informe pericial no se desprende que se deba suma alguna por este concepto y que para el pago de las comisiones pertinentes era menester que Fuegotecnic emitiera las correspondientes facturas. En lo atinente al rubro lucro cesante, se agravió por su admisión en tanto afirmó no haber incumplido con lo pactado y haber rescindido el contrato que la unía a la actora conforme lo dispuesto por este mismo, circunstancia que la liberaría de abonar suma alguna que exceda las comisiones devengadas por ventas perfeccionadas durante la vigencia del contrato. Finalmente cuestionó la imposición de costas atento no haber sido probado por Fuegotecnic ninguno de los extremos invocados. b) De su lado, la actora se agravió por el rechazo al reclamo por desvinculación de personal al considerar que las declaraciones de los testigos - incluido uno propuesto por la demandada- así como la prueba informativa producida por el Ministerio de Trabajo darían cuenta de las personas afectadas a las tareas vinculadas con Prosegur y del despido e indemnización de la señora Provenzano. Asimismo, agregó que, más allá de resultar abusiva, la cláusula de indemnidad no debería aplicarse en la especie porque se trata de un reclamo derivado de un ilícito civil. También cuestionó la suma otorgada en concepto de premio por fidelización en tanto no se habrían tenido en cuenta los contratos celebrados en el 2009 que fueron agregados en la segunda parte de la pericia dada la reticencia de la demandada. Consideró también que el descuento del 20% por el pago parcial realizado no podría impactar sobre el monto total, en tanto fue realizado por los premios devengados con anterioridad a diciembre de 2007. Al agraviarse del monto otorgado en concepto de lucro cesante, esbozó que la demandada habría ocultado contratos celebrados en el año 2009 y que para su cálculo debería tenerse en cuenta un promedio de 61 transacciones al año. Finalmente se quejó por la fecha a partir de la cual serán calculados los intereses. En lo tocante al premio por fidelización, remarcó que los mismos deberían calcularse desde que cada una de las sumas es debida, vale decir, “cada mes desde la entrada en vigencia del mismo”. Por otra parte, respecto del lucro cesante hizo hincapié en que los intereses deberían correr desde la constitución en mora y no desde la interposición de la demanda. III. Razones de orden lógico imponen tratar en primer lugar el agravio esgrimido por la demandada vinculado con el encuadre otorgado a la rescisión intentada por una y otra parte, dadas las consecuencias que su admisión podría tener sobre los restantes agravios, para luego -de resultar ello pertinente- adentrarme en el análisis de cada uno de los rubros reclamados y el dies a quo de los intereses. a) Rescisión contractual y mora de la demandada No cabe duda, conforme lo normado en el propio contrato que unía a las partes, que cualquiera de ellas contaba con la facultad de “rescindir anticipadamente este Contrato, mediante notificación fehaciente cursada a la otra Parte con treinta (3) días de antelación”, sin dar ello derecho a indemnización alguna (v. cláusula 16.3 a fs. 17). Desde tal óptica, la rescisión intentada por la demandada mediante carta documento recibida por Fuegotecnic el día 16.10.2009 (v. fs. 28) podría haber sido completamente válida y eficaz para extinguir el contrato; sin embargo, ello no sería así en caso de que la encartada se encontrase en mora por incumplimiento de una de sus obligaciones. Máxime cuando ya había sido intimada por la actora en reiteradas oportunidades. En el marco de un contrato bilateral, no puede perderse de vista que si quien reclama su cumplimiento debe haber cumplido u ofrecer cumplir (CCiv. 1201), tanto más va a ser ello requerido para quien resuelve sin causa, aun cuando se encuentre tal modo extintivo previsto convencionalmente. Incluso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación continúa en esta línea al receptar los requisitos de procedencia de la declaración extintiva que ya habían sido diseñados por la doctrina bajo la vigencia de la normativa derogada. De lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1078 del CCyC. es posible extraer que tal declaración unilateral requiere que quien la ejerza sea una parte cumpliente, vale decir, que no haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, circunstancia que autorizaría la resistencia de la contraparte (Martorell, Ernesto (Director) - Albanesi, María Victoria (Autora Capítulo XIV), Tratado de los Contratos de Empresa, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, Tomo I, pág. 577). En este orden de ideas, corresponde ahora analizar las obligaciones a cargo de la demandada y su eventual incumplimiento, tal como fuera expuesto por Fuegotecnic no sólo en el escrito de demanda sino también mediante las tres cartas documento remitidas a Prosegur en forma previa a que esta última operara el distracto. La accionante aduce que la encartada no cumplió con los pagos estipulados por premio por fidelización, que -conforme lo expuesto en la cláusula 4.10 del contrato- consistía en el reconocimiento del 5% del valor de abono que efectivamente pagara el cliente conseguido por el agente -en este caso, Fuegotecnic- si éste no gestionaba la baja del servicio trascurridos los primeros doce meses del contrato entre Prosegur y este cliente. Dicho premio tendría una duración de veinticuatro meses, por lo que correría entre el mes número 13 y el 36 -ambos inclusive- del contrato del cliente, mientras se mantuviera como abonado y con el pago al día (v. fs. 12). La suma devengada bajo este concepto fue valuada por la experta contable en $ 43.227,47 (v. cuadro anexo a fs. 539/547). Si bien es cierto que el dictamen pericial se limita a efectuar un cálculo de las comisiones generadas por la permanencia de los clientes que Fuegotecnic ayudó a generar, lo cierto es que la demandada acercó únicamente a la contadora dos libros societarios -Acta de Asambleas y Acta de Directorio- mas ninguno de los contables exigidos legalmente o cualquier otro registro o documento que abonara su defensa basada en la ausencia de deuda. El pago, en sentido técnico, puede ser definido como el cumplimiento específico de la obligación, o sea, la satisfacción del deudor de la misma prestación debida (cfr. CNCom., Sala A, 12.5.2009, “Cascasi, Antonio Julio y otro c/ Juncal Compañía de Seguros y otros”; ídem, 15.4.2016, “Sequi S.R.L. y otro c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otros”; Llambías, Jorge J., Derecho Civil - Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1982, T. II, pág. 105, nro. 1391). Así como le corresponde al acreedor probar la existencia de la obligación, en vista de que el pago no se presume, su demostración incumbe al deudor que lo alega para fundar su liberación, siendo el medio formal y corriente de prueba el recibo de pago, entendiéndose por ello la constancia escrita emanada del acreedor obrante en instrumento público o privado, de haber recibido el pago de la obligación (CNCom., Sala B, 28.8.1986, “Durango S.A. c/ Aceros Gema SRL”; ídem, Sala C, 13.11.2009, “Anser Ascensores SRL c/ Consorcio de Propietarios Calle Zapiola 1759”; ídem, esta Sala, 4.6.2014, “Molino Chacabuco S.A. c/ Gabaroni, Leandro Mario”). Es más, si bien resulta lo más corriente a los fines probatorios, la existencia del recibo no es indispensable y el pago podría ser demostrado por cualquier otro medio de prueba, inclusive testigos y presunciones, ya que la restricción del artículo 1193 del CCiv. no juega en materia de prueba del pago (cfr. CNCom., Sala D, 4.3.2010, “García, José A. c/ Rodríguez, Eduardo”, y sus citas). Así, resulta evidente que la sola negativa por parte de Prosegur a encontrarse en mora no inhabilita a Fuegotecnic para resolver el contrato por su incumplimiento cuando la accionada no pudo demostrar el hecho que la habría liberado. No empece a lo expuesto el hecho de que Prosegur haya impugnado la experticia aduciendo, en lo que aquí interesa, haber facilitado otro libro contable más allá de los detallados en el dictamen (v. fs. 500), por cuanto -además de haber sido la afirmación inicial confirmada por la experta a fs. 507- no aportó ningún detalle adicional a su manifestación, ni acompañó u ofreció en la oportunidad pertinente prueba conducente a los fines de demostrar el eventual pago del premio. Pues, no puede perderse de vista que aun cuando conste entre los puntos periciales ofrecidos por la demandada uno tendiente a demostrar los pagos realizados por ésta a la accionante, la falta de exhibición de los registros y demás documentación al efecto redundó, en definitiva, en una presunción en su contra. Tampoco resulta un óbice lo afirmado por la encartada con relación a que para procurar el cobro de tal premio, la accionante debía emitir las correspondientes facturas, por cuanto para liquidar el premio por fidelización Fuegotecnic necesitaba un dato que debía necesariamente ser suministrado por Prosegur, como lo es la vigencia del vínculo de cada uno de los clientes más allá de los primeros doce meses. Así las cosas, la orfandad probatoria respecto a la realización de pago alguno por el concepto descripto impone afirmar que ha mediado incumplimiento por parte de Prosegur en una de las obligaciones a su cargo, la que llevaba tácitamente vinculada la de rendir cuentas respecto del estado de estos contratos a los fines de que Fuegotecnic pudiera emitir las facturas para su cobro. Sentado lo expuesto, corresponde ahora analizar si el incumplimiento de marras reviste la entidad suficiente para autorizar la resolución del contrato. Acaeció, como se señaló precedentemente, incumplimiento, entendiéndose por éste al desajuste entre la conducta debida y el comportamiento del obligado (Anteo Ramella, La resolución por incumplimiento, Editorial Astrea, págs. 51/52); pues encontrándose la demandada en mora en la atención de sus obligaciones, asistía a la actora el derecho de resolver el contrato por culpa de su contraparte. Establecido lo anterior, resta evaluar el modo en el que fue ejercido dicho derecho. En la especie, el incumplimiento ha sido demostrado y resulta posible afirmar que el mismo reviste la entidad suficiente como para reputarlo justa causa, pues se trataba de uno de los pagos que Fuegotecnic recibía por sus servicios, si bien no el principal -dado por la propia comisión por cada contrato concretado-, sí un incentivo para ir en busca de una clientela duradera que, en definitiva, redundaría en beneficio para ambas partes. Por lo antedicho es forzoso colegir que frente a la falta de cumplimiento de la obligación a cargo de Prosegur aun después de haber sido intimado a ello mediante cinco cartas documento bajo apercibimiento de resolver el contrato (fs. 22/27, 29/30 y 32/33), es posible concluir que el mismo resultó eficazmente resuelto después de la última de ellas por la exclusiva culpa de la demandada. Por su parte, dicha resolución lejos de ser incausada, tuvo fundamento en las ya citadas transgresiones. Pues incluso el propio contrato, en su cláusula decimoséptima, previó la posibilidad de cualquiera de las partes de resolver el contrato sin necesidad de dar preaviso en caso de que hubiera mediado incumplimiento de la otra respecto de cualesquiera de las obligaciones a su cargo (v. cláusula 17.1 a fs. 17). El ejercicio de la facultad resolutoria por parte de la demandada tampoco puede ser tildado de intempestivo. Esto último por cuanto del intercambio epistolar aparece que se intimó a la encartada a rendir cuentas respecto de la vigencia de los contratos celebrados así como del premio por fidelización por ellos generados mediante cartas documento de fechas 12.12.2007, 19.9.2009 y 15.10.2009 (v. fs. 22/27), además de las remitidas con posterioridad a la rescisión incausada los días 31.10.2009 y 9.11.2009 (v. fs. 29/30 y 32/33), mediante las cuales se le imputó el incumplimiento de esas obligaciones, otorgándole un plazo para su cumplimiento aun cuando de lo estipulado por la cláusula 17.2 del contrato surge que la mora que habilitaba a la resolución se produciría de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna (v. fs. 17/18). Todo lo antedicho sella la suerte adversa del agravio esgrimido por la demandada, correspondiendo - ahora sí- adentrarse en el análisis de cada uno de los rubros que han sido materia de queja. b) Premio por fidelización El premio por fidelización consistente básicamente en un incentivo adicional a la comisión pactada por la concreción de contratos con nuevos clientes, cuyo contenido ya ha sido descripto en el acápite anterior, ha sido atacado por ambos litigantes, aunque -claro está- por diferentes razones. Los argumentos brindados por la accionada basados en el hecho de que la pericia no demostró que estos fueran debidos resultaron desvirtuados por lo ya expuesto en el punto III.a) en lo relativo a la falta de demostración por parte de Prosegur del efectivo desembolso del mismo. Sentado lo expuesto, cabe considerar lo manifestado por la actora, de lo que se pueden extraer los siguientes dos argumentos: (i) el hecho de que el monto del premio por fidelización debido desde el inicio de la relación contractual (2003) fuera calculado por la experta contable únicamente hasta el año 2008; ello así dado que en una primer etapa de la experticia la encartada se demostró reticente a aportar la totalidad de los contratos que Fuegotecnic ayudó a celebrar, los que fueron revelados a la perito luego de la impugnación de la agente (v. fs. 494/496, 502/503, 509 y 510/512). Llegado este punto, corresponde aclarar que mediante la segunda parte del dictamen pericial (v. fs. 548), la contadora actualiza no sólo el cuadro anexo vinculado a la cantidad de contratos celebrados agregando los correspondientes al año 2009 y sino también el cálculo del importe previsto en el cláusula 4.10 del contrato, es decir, el premio por fidelización. No obstante, por un presumible error material la sentencia de grado alude a la primera de las sumas, mas sin expresar motivo alguno que llevaría a apartarse de considerar la que incluye los últimos contratos. Por eso es que considero que es el importe del segundo informe pericial el que deberá ser tenido en cuenta; (ii) el pago de parte de este premio ocurrido después de la carta documento de fecha 12.12.2007 y que fuera reconocido por la accionante en el líbelo de inicio, correspondió -conforme adujo- a una porción de las sumas debidas hasta ese año, razón por la cual estima que no podría abarcar también al premio devengado con posterioridad. Aquí se impone destacar que si bien, en el caso, la deudora tampoco se ha ocupado de probar el efectivo desembolso de esa porción, el reconocimiento llevado a cabo por la propia demandante impide que ello sea pasado por alto. En este cuadro de situación es que considero diferir para la etapa de ejecución de la sentencia la prueba por parte de la demandada de la suma que le abonó por este concepto a la accionante con posterioridad a la intimación cursada en diciembre de 2007. En caso de demostrarse tal desembolso, su monto se descontará de la suma de $ 43.227,47; caso contrario, este rubro prosperará por el total informado por la experta en el cuadro anexo a su segundo dictamen (v. fs. 539/548). c) Desembolsos por desvinculación de personal La cláusula en la que se basó la jueza a quo para concluir en el rechazo de la indemnización solicitada por el despido y reestructuración operada en el plantel laboral de la demandada abocado a las tareas relacionadas con Prosegur expone, en lo que aquí interesa, que “el Agente indemnizará y mantendrá indemne a Prosegur (...) respecto de cualquier demanda, reclamo, multa, daño, pérdida, responsabilidad, y/o gasto basados en daños y perjuicios de cualquier naturaleza provenientes de las acciones u omisiones en que aquel o sus dependientes, agentes o subcontratantes incurran” (v. cláusula decimotercera a fs. 16). Resulta dirimente para la cuestión determinar el origen del presente rubro. Así, no puede perderse de vista que a pesar de tratarse de acciones llevadas a cabo por el agente, no se trata de reclamos originados en el curso normal del contrato, sino -por el contrario- de actos forzados por el intempestivo intento de Prosegur de poner fin a la relación que la unía con Fuegotecnic al momento en que esta lo intimó al pago de los premios adeudados. Y utilizo la palabra “intempestivo” porque si bien la demandada en su fracasado intento rescisorio otorgó un preaviso de 30 días, tal como reza la cláusula 16.1 del contrato (v. fs. 17), lo cierto es que ese lapso fue previsto de común acuerdo para una situación inicial diferente. En efecto, el contrato celebrado el día 27.10.2003 estaba previsto para regir por el término de 12 meses (hasta el día 28.10.2004) y de allí que el preaviso fuera estipulado en treinta días. No obstante, las partes continuaron la relación en idénticos términos -cuestión que no ha sido cuestionada por ninguna de ellas- convirtiendo al mismo en un convenio de plazo indefinido que llevaba ya seis años de vigencia. Por dicha razón, sin perjuicio de no ser materia de este pleito la determinación del plazo de preaviso adecuado atento haberse propiciado ineficaz dicho intento de rescisión, puedo afirmar que la intentada ruptura luce intempestiva, circunstancia que sí resulta de utilidad en miras al análisis de la viabilidad de este rubro. Sentado el origen del reclamo y su exclusión de la cláusula de inmunidad, resto ahora evaluar la prueba producida que permitiría definir el monto indemnizatorio. No obstante lo manifestado por la actora, la prueba informativa dirigida a Anses no colabora a la hora de probar algún hecho conducente. Pues se limita a informar la fecha de alta temprana en el caso de cada uno de los empleados y, en su caso, la de la baja (v. fs. 268/283). De las declaraciones testimoniales de Maruchi (fs. 296/298), Pansi (fs. 319/322), Conforti (fs. 323/324) y San Martín (fs. 325/327) es posible extraer algunos datos sobre quienes eran las personas avocadas a las tareas relacionadas con Prosegur y la realización de cambios en sus funciones, mas tampoco permiten hacerse una idea acabada sobre cuáles fueron los recortes salariales o personal que mantuvo sin resultar necesario, así como respecto de posibles reclamos que a este respecto haya tenido que afrontar Fuegotecnic y autoricen a que sea resarcida. Igual conclusión puede extraerse de la nota y los recibos de sueldo de fs. 40/48, respecto de los cuales tampoco fue demostrada su autenticidad. La probanza que resulta definitivamente dirimente en este punto es la dirigida al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, de la que surge el despido de la señora Alicia Cristina Provenzano en fecha 19.2.2010, vale decir, aproximadamente tres meses después de la rescisión promovida por Prosegur. De esa misma documentación surge el desembolso por parte de la accionante de la suma de $ 6.000 (v. fs. 243, 249/250). A ello se suma lo manifestado por el testigo aportado por la propia demandada y que fuera su empleado entre 2001 y 2009, Adrián Javier Ruiz, respecto de las funciones que cumplía la señora Provenzano (v. pregunta cuarta a fs. 421). Agréguese a lo expuesto que las circunstancias que lo rodean así como las manifestaciones de los testigos permiten confirmar que este distracto fue propiciado por el incumplimiento de Prosegur y el siguiente intento de rescisión contractual -el que si bien no es considerado eficaz, en los hechos previos a este pleito revistió idénticos efectos-. En este sentido, un preaviso adecuado habría permitido que la accionante efectuara una paulatina reestructuración de sus recursos -entre los que incluyo los humanos- pudiendo evitar, posiblemente, el despido de la señora Provenzano. Así las cosas, atento encontrarse probada la ruptura laboral así como la responsabilidad de la demandada, corresponde, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1204 del CCiv., acceder a lo solicitado. Por lo expuesto, propiciaré condenar a Prosegur al pago de la suma de $ 6.000, con más intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde la fecha de desembolso de la indemnización -1.3.2010- y hasta el efectivo pago (receptando la doctrina sentada en el fallo plenario de este fuero, in re “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales" del 27.10.94); y ello así, en razón de que la tasa de interés prevista en el inciso c del artículo 768 del CCyC. no se haya operativa a la fecha. d) Lucro cesante Los argumentos esbozados por la demandada respecto de la admisión de la indemnización por lucro cesante en la suma de $ 22.080 caen por su propio peso en atención a todo el análisis ya efectuado a la hora de considerar la rescisión por ésta intentada así como las diversas intimaciones cursadas por Fuegotecnic, mediante el cual se concluyó que Prosegur había incumplido con las obligaciones a su cargo generando la consecuente potestad en la accionante de hacer uso del pacto comisorio. Como ya se dijo, medió en el presente incumplimiento de Prosegur en cuanto al pago del premio por fidelización, así como una rescisión intempestiva e ineficaz de la relación contractual que la unía a Fuegotecnic, todo lo cual -en consonancia con lo normado por el artículo 1204 del CCiv.- otorga el derecho a la parte cumplidora perjudicada a ser resarcida por los daños y perjuicios que esta actitud le provocó. Por lo demás, no ha aportado la demandada ningún argumento adicional que permita echar por tierra lo resuelto por la jueza de grado. En lo tocante al planteo de la actora relativo al quantum del rubro, más allá de lo manifestado sobre la falta de colaboración de la demandada a la hora de practicarse la pericial contable, lo cierto es que de las pruebas aportadas a la causa no resulta posible extraer el promedio de 61 contratos anuales fijado por la actora en el líbelo de inicio. A tenor de lo expuesto, propicio confirmar la indemnización otorgada en primera instancia por lucro cesante. e) Dies a quo de los intereses No se encuentra discutida en la especie la pertinencia de adicionar al monto de condena los intereses moratorios, en tanto dichos réditos se encuentran dirigidos a resarcir la no disponibilidad del dinero proveniente de la indemnización debida al pretensor (cfr. CNCom., Sala E, 27.12.2010, "Rodríguez, Ana Francisca c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario", y sus citas). Pues, es sabido que en las obligaciones de dar dinero, el pago de la suma debida como capital satisface in natura al acreedor y los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor (Belluscio, Augusto C. (director) y Zannoni, Eduardo A. (coordinador), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, t. 3, p. 123). Siguiendo esta línea de pensamiento, va de suyo que el dies a quo de los intereses debe estar dado por la fecha en que se configuró la mora del deudor o el hecho dañoso. Así, en el caso del premio por fidelización, éste debió haber sido devengado y abonado mes a mes (v. cláusula 4.10 a fs. 12), es decir, desde el mes 13 al 36 de cada uno de los contratos cuya vigencia de extendió más allá del año. Por ende, cabe concluir que los intereses a la tasa establecida por la magistrado de grado deben ser calculados mensualmente desde que cada porción del premio era debida, cálculo que será realizado al momento de efectuar la liquidación pertinente en la etapa de ejecución de la sentencia. Por su parte, en lo concerniente a la indemnización derivada del lucro cesante, debe estarse a la fecha a partir de la cual Prosegur decidió -en forma indebida- romper el vínculo contractual que la unía a Fuegotecnic, vale decir, 15.11.2009 (treinta días posteriores a la fehaciente notificación de fs. 28). En consecuencia, propongo modificar el dies a quo de los intereses del modo descripto precedentemente. Destáquese que en el caso de la indemnización por desvinculación del personal ya se estableció que serían calculados desde el efectivo desembolso por parte de la accionante (v. acápite III.c). f) Costas No obstante los argumentos esbozados por la demandada, no se advierten en el presente motivos que autoricen a apartarse del principio objetivo de la derrota plasmado en el Código de rito (CPr. 68). Así las cosas, se confirma la imposición a la primera las costas en su carácter de vencida. Igual temperamento se seguirá respecto de las costas de alzada habida cuenta del rechazo del recurso impetrado por Prosegur y la recepción del incoado por Fuegotecnic. IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por Prosegur S.A.; b) hacer lugar al recurso promovido por Fuegotecnic S.R.L. con el efecto de: (i) elevar la indemnización en concepto de premio por fidelización a la suma de $ 43.227,47, con el descuento del pago efectuado por Prosegur en caso de poder ser éste comprobado; (ii) adicionar al monto de condena la suma de $ 6.000 correspondiente a la indemnización por desvinculación de personal, con más los intereses estipulados en el acápite III.c); y (iii) modificar el dies a quo de los intereses conforme lo expuesto en el punto III.e); y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa. Así voto. El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 30 de junio de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por Prosegur S.A.; b) hacer lugar al recurso promovido por Fuegotecnic S.R.L. con el efecto de: (i) elevar la indemnización en concepto de premio por fidelización a la suma de $ 43.227,47, con el descuento del pago efectuado por Prosegur en caso de poder ser éste comprobado; (ii) adicionar al monto de condena la suma de $ 6.000 correspondiente a la indemnización por desvinculación de personal, con más los intereses estipulados en el acápite III.c); y (iii) modificar el dies a quo de los intereses conforme lo expuesto en el punto III.e); y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa. Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ ÁNGEL O. SALA HERNÁN MONCLÁ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA 019859E |