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Contrato De Concesion Rescision Por Culpa Del DemandadoJURISPRUDENCIA Contrato de concesión. Rescisión por culpa del demandado
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la sentencia admitiéndose la demanda tendiente al pago de indemnización derivada de la rescisión del contrato de concesión toda vez que el convenio fue resuelto por culpa exclusiva de la demandada.
En Buenos Aires, a un día del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “AMBROSIO ALEJANDRO ADRIAN C/ DIA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n° 45633/2010), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1765/1781? La Señora Juez de Cámara Doctora Julia Villanueva dice: I. La sentencia apelada . Mediante la sentencia dictada a fs. 1765/1781, la Sra. Juez de grado rechazó la demanda deducida por el Sr. Alejandro Adrián Ambrosio contra Día Argentina S.A. a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños que el actor adujo haber sufrido a causa de la rescisión ilegítima - que imputó a la demandada- del contrato de concesión que las partes habían celebrado. Para así decidir, la sentenciante concluyó que el demandante no había producido prueba susceptible de demostrar que había sido la conducta de “Día” la que hubiera dado lugar a tal desenlace contractual, lo cual obstaba al progreso de la acción dado que había sido aquél quien había tomado la decisión de rescindir el contrato en cuestión. II. El Recurso . Contra dicha sentencia se alzó el actor, quien fundó su recurso a fs.1789, el cual fue respondido a fs. 1800. El apelante considera que la prueba reunida en la causa - especialmente la prueba documental resultante de los sucesivos contratos celebrados entre las partes y las cartas documento intercambiadas antes del juicio- fue incorrectamente ponderada por la señora magistrada, lo cual le impidió advertir que la demandada había colocado a su parte en la obligación de tener que resolver el convenio. Pone de resalto que del texto de tal convenio surge que, a los efectos de llevar a cabo el negocio concesionado -venta de carne- dentro del supermercado explotado por la demandada, el señor Ambrosio se comprometió a cumplir con el horario de apertura estipulado, lo cual necesariamente conllevaba la obligación de “Día” de permitir que el nombrado ingresara al establecimiento respectivo. Sostiene que esa obligación fue incumplida por su contraria, quien, al impedir que su parte accediera a dicho establecimiento, hizo lo propio con su posibilidad de continuar con la concesión que le había sido otorgada, incurriendo así en una conducta ilegítima que autorizó a su parte a rescindir el contrato en los términos de la cláusula reseñada. Sostiene que, tras habérsele impedido el acceso al supermercado, su parte así lo manifestó a “Día” por vía de carta documento, intimando a ésta a que se expidiera acerca de si tenía intención o no de cumplir el contrato, carta que la nombrada respondió negando el incumplimiento reprochado y manifestando que, en cambio, había sido el actor quien había incumplido sus obligaciones al abandonar la concesión intempestivamente, lo cual no está probado. Manifiesta que la señora magistrada no tuvo en cuenta las marcadas contradicciones en las que incurrió la demandada. En tal sentido, señala que, tras haberse expedido del modo recién visto en la aludida carta -esto es, negando haber impedido el ingreso del actor al establecimiento-, “Día” reconoció dicho suceso al contestar la demanda, introduciendo excusas que no habían sido explicitadas en la referida instancia epistolar, vinculadas con cierta discusión que el actor habría tenido con el Sr. Marchetti -encargado del establecimiento- en presencia de clientes de la demandada. Sin perjuicio de ello, afirma que de la denuncia que este último realizó en su contra -obrante a fs.1569- surgen nuevas contradicciones de la demandada, toda vez que de tal denuncia se desprende que ninguna persona presenció el altercado y que su parte no abandonó el establecimiento, sino que salió de la oficina del encargado hacia “otra parte del comercio”. Pone de resalto que de la declaración del único testigo presentado por la demandada, el Sr. Llanos -jefe zonal de ventas-, surge una versión diversa de la sostenida por la propia emplazada, dado que, mientras ese testigo afirmó que nadie había impedido el ingreso al actor y que la carnicería “no había funcionado más”, “Día” admitió en autos que el actor tenía restringido ese acceso hasta que se comunicara con la administración del establecimiento y que la carnicería había continuado abierta normalmente a cargo del señor Dorado, empleado del actor. Sobre esas bases, y con sustento en los demás argumentos que expresa, el recurrente concluye que, a diferencia de lo que fuera sostenido por la sentenciante, las pruebas son categóricas y contundentes a su favor en el sentido de que “Día” impidió que su parte continuara llevando adelante sus tareas, lo cual no le dejó otro camino que la rescisión que le generó los referidos perjuicios cuya reparación reclama en este juicio. III. La solución . 1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó en autos el pago de la indemnización de los daños que, según alegó, su parte había sufrido como consecuencia de la ruptura, imputable a la demandada, del contrato de concesión celebrado entre ambos contendientes. 2. No es hecho controvertido en autos que las partes aquí enfrentadas efectivamente celebraron tal contrato, por el cual “Día” otorgó al actor la tarea de encargarse de la venta de carne dentro del establecimiento en el que ésta misma explotaba el supermercado al que también allí se hizo referencia. Tampoco lo es que tal contrato fue renovado y que continuó hasta que fue rescindido por el demandante por culpa que éste atribuyó a su contraria, al haberle impedido injustificadamente el ingreso al aludido establecimiento en el que debía llevar a cabo sus tareas. Así las cosas, la controversia exige dilucidar, en primer lugar, si se han configurado o no los presupuestos de la responsabilidad contractual así expresada, responsabilidad con sustento en la cual el demandante reclamó la indemnización de marras. 3. A mi juicio, asiste razón al actor, por lo que, si mi distinguido colega compartiera mi criterio, la sentencia debería ser revocada. Doble orden de argumentos me conducen a esa anticipada conclusión. Por un lado, argumentos que extraigo de lo que sucedió antes del inicio de este juicio; y, por el otro, de lo que, en cambio, sí sucedió durante el curso del pleito. No obstante, antes de abocarme a ellos, encuentro relevante comenzar por destacar que, más allá de sus matices, las partes parecen estar contestes en cuanto a que entre el actor y el encargado del establecimiento de marras existió cierta discusión que habría dado lugar a las conductas ilegítimas que recíprocamente se reprochan. Según el actor, al día siguiente de esa discusión le fue impedido el ingreso al supermercado, por lo que él no pudo continuar con su gestión. La demandada, de su lado, negó haber incurrido en tal impedimento, pero, en lo que aquí interesa, tal negativa no fue acompañada de una conducta coherente, ni de una respuesta susceptible de considerarse a la altura de la gravedad que había alcanzado el conflicto. Así lo juzgo en primer lugar, como dije, a la luz de la conducta observada por las partes antes del juicio. En efecto: del intercambio epistolar ya referido resulta que el actor denunció por vía de carta documento que le estaba siendo impedido el ingreso al supermercado, requiriendo que su entonces contratante se expidiera acerca de su intención de continuar o no con la relación. Ese requerimiento recibió como respuesta el rechazo de la demandada, quien negó haber impedido a aquél tal ingreso, y le realizó otra imputación, alegando que había sido éste quien había abandonado la concesión. Así quedó trabado el conflicto, el que, según mi ver, no es susceptible de las ambigüedades que le atribuye la defendida. Es decir: alegado por el actor que no le era permitido el acceso -y reconocido ello después por la propia demandada en los términos que habré de expresar-, el rechazo efectuado en esa ocasión no dejó al demandante otra inteligencia de las cosas que la que efectuó, esto es, que la demandada había decidido incumplir el contrato, dado que, como está fuera de discusión, sin ese ingreso del actor al establecimiento, el vínculo no era susceptible de continuación. En ese marco, lo alegado después por la defendida en este juicio y en ocasión de contestar la acción, resulta inadmisible. Ella reconoció aquí que el demandante no tenía admitido el ingreso, pero pretendió que ello sólo había sido una “restricción transitoria” y “limitada a persona individual del actor” y que habría de cesar “ni bien éste se aviniera a mantener una conversación con un empleado de la administración del mencionado establecimiento a fin de aclarar el altercado”. He de prescindir de lo demás que también ella dijo, pues, según mi ver, lo que hasta aquí he expuesto habla por sí solo acerca de una inadmisible contradicción que deja expuesto que, aun si la defensa se hubiera sustentado en la verdad de los hechos, esa verdad no fue dicha en su debido tiempo, dejando que el actor actuara en base a afirmaciones que no se condecían con tal supuesta realidad. Es que, como es lógico, si la demandada pretendía que esa restricción era transitoria y que quedaría solucionada con una conversación, debió decirlo cuando el actor la interpeló para que se expidiera con relación a cuál habría de ser su posición; oportunidad en la cual, como se vio, se limitó a desconocer que su parte estuviera impidiendo al demandante ese ingreso, impedimento que, en cambio, después admitió, rodeándolo de connotaciones con las que pretendió reducirlo a la nada. A mi juicio, esa conducta resultó contradictoria con sus propios actos y desleal con su adversario, por lo que no puede ser admitida. La propia demandada condujo al actor a extinguir el contrato, pretendiendo después que el impedimento alegado por éste para así proceder y negado por aquélla en los términos vistos, sí había existido pero no había tenido el alcance que éste le había atribuido. Lo hasta aquí dicho es suficiente para concluir que el convenio fue resuelto por culpa exclusiva de la demandada; quien, más allá de los demás argumentos que expuso en su defensa, dejó entrever que el altercado habido entre las partes se hubiera solucionado con una conversación, lo cual importó tanto como admitir que ese altercado no había tenido a su respecto ninguna significación de relevancia. Pero, con prescindencia de ello, y a título de mayor abundamiento, señalo que, de todos modos, lo sucedido a lo largo de este juicio, como adelanté, no hace sino ratificar tal conclusión. Nótese que, aun cuando fue el actor quien tomó la decisión de rescindir el convenio, no es posible sostener razonablemente que sobre él recayera exclusivamente la carga de probar su inocencia. Él trajo al juicio todos los elementos que razonablemente pudo reunir, al punto de haber tomado la precaución de “parapetarse” en las afueras del establecimiento y conseguir firmas de los clientes que después declararon aquí que le había sido impedido el aludido ingreso (ver declaraciones de fs. 1677/78/79). De su lado, y por aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba (actualmente receptado en el art. 1735 del CCyC), la demandada no podía permanecer pasiva, pues no sólo era ella quien se encontraba en mejores condiciones de probar el “abandono” de la concesión que había reprochado al demandante, sino que, tras haber admitido que su parte le había impedido el ingreso al establecimiento de marras, si ella pretendía que esa actitud no había tenido el efecto de impedir que su contrario siguiera desempeñándose en tal recinto, debió producir la prueba que demostrara los alcances de esa restricción, lo que no hizo. Por lo expuesto, concluyo del modo adelantado: el desarrollo de los hechos que quedaron expuestos en las cartas documento que las partes se intercambiaron antes de este proceso, habilita a concluir que la demandada dio una versión de esos hechos que no dejó al demandante otro camino razonable que no fuera esa rescisión; en términos tales que, producida ésta, el cambio de esa versión fáctica que la emplazada ensayó al contestar esta acción se presenta, por lo menos, producto de una reflexión tardía para alterar el carácter legítimo de la ruptura sucedida. 4. Corresponde, en consecuencia, que me ocupe de determinar si el actor ha logrado acreditar los daños que reclamó. A mi juicio, el rubro vinculado con la indemnización laboral que el demandante alegó “tener que pagar” a su ex empleado, debe ser rechazado, dado que, con prescindencia de toda otra consideración, esa indemnización ya fue pagada por “Día”, lo cual así fue reconocido por el demandante a fs. 1754, oportunidad en la cual formuló un implícito desistimiento de tal pretensión. 5. Al mismo resultado adverso a la pretensión arribo en lo que respecta al perjuicio que el actor invocó con sustento en la pérdida de la mercadería que, según sostuvo, él tenía en el aludido establecimiento y que no le fue devuelta tras la rescisión. Así concluyo, pues no existe ni el más mínimo elemento susceptible de permitirme arribar a la conclusión de que tal mercadería realmente existió, ni ella, ni su valor, y no hay tampoco elementos que justifiquen relevar al actor de la carga respectiva, que no parece vincularse con ninguna prueba de imposible o difícil producción. 6. En cambio, encuentro procedente la indemnización reclamada por la aludida ruptura ilegítima del contrato de marras. Debe tenerse presente, a estos efectos, que, dado el tiempo en el que sucedieron los hechos, no es aplicable al caso la nueva regulación contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que he de atenerme a estos efectos a las pautas que regían la cuestión antes de que entrara en vigencia tal regulación. Según esas pautas -que fueron el resultado de una ardua controversia doctrinaria y jurisprudencial en torno a cuáles eran los presupuestos para que la rescisión de un contrato del tipo de que aquí se trata fuera legítima y cómo debía ser determinada la indemnización respectiva-, una era la solución que correspondía adoptar frente a los contratos cuya vigencia hubiera sido prevista por un cierto plazo, y otra la que debía aplicarse a los que hubieran sido concebidos por tiempo indeterminado (solución -ésta última- que se extendió a los convenios que, sucesivamente renovados, hubieran sido idóneos para crear, según sus circunstancias, un vínculo con perspectivas de continuidad). Dado que las partes aquí enfrentadas se relacionaron mediante un contrato que sí previó dicho plazo de duración, forzoso es concluir que, por aplicación de lo dicho, su finalización no requirió de ningún preaviso, que nunca fue exigido en los contratos de este tipo -con la salvedad recién efectuada- por la doctrina y la jurisprudencia que se ocupó de la cuestión en los términos recién vistos. Ese contrato hubiera debido finalizar, a falta de nueva renovación puramente facultativa, en la fecha prevista para ello (al vencimiento de tal plazo), sin necesidad de ningún anuncio adicional, con la consecuencia de que, por haber sido resuelto por culpa de la demandada antes de ese tiempo, ésta debe a su contraparte la indemnización respectiva, que debe incluir -como es propio en los contratos con plazo cierto- las ganancias que el actor hubiera podido percibir durante el lapso que faltaba hasta alcanzar ese vencimiento que no fue respetado. A estos efectos, debe tenerse presente que las partes se vincularon mediante un convenio que, celebrado en día 18/08/2005, previó un término de vigencia de un año y fue renovado por idéntico período el día 10/07/2007. En ese marco, su vencimiento hubiera debido producirse el 10/07/2008, lo cual no ocurrió por haber sido rescindido el día 16/10/2007 mediante la carta documento que el actor envió a su contraria en esa fecha. Derívase de ello que su extinción se produjo antes de lo previsto, anticipación que alcanzó casi nueve meses. Ello me conduce a fijar la indemnización de marras en una suma equivalente a los nueve meses de utilidades que el actor dejó de percibir por la razón expuesta; utilidades que serán calculadas de acuerdo al promedio de los últimos seis meses de la relación; período que, por ser el inmediatamente anterior a la extinción del vínculo, constituye la mejor referencia para determinar el concreto perjuicio sufrido (esta Sala, “Tercal S.A. c/ I.B.M. Argentina S.A. s/ ordinario”13.02.1998, E. D. diario del 18.02.1999). A estos efectos, ese promedio resultará de la liquidación que deberá practicarse siguiendo las pautas que resultan del peritaje contable producido a fs. 1597/1602, del que surge el detalle de lo percibido por el demandante durante esos meses, descontada la comisión que pagaba y los impuestos. Sobre el capital que resulte de esa cuenta el actor tendrá derecho a percibir intereses que se calcularán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, computados desde la fecha en que se produjo la rescisión contractual, hasta el efectivo pago. 7. También encuentro razón al actor en lo atinente a su reclamo por daño moral. Así lo juzgo pues, con prescindencia de la prueba producida en la causa a efectos de habilitarme a tener por comprobado el padecimiento espiritual que la actuación de “Día” produjo en el demandante, lo cierto es que, de todos modos, se trata de hechos que, por su propia naturaleza, habilitan a presumir su aptitud para producir el daño que me ocupa. Nótese que, hallándose fuera de cuestión que la actividad de la que fue privado el actor constituía su fuente de trabajo, forzoso es tener por comprobado también que tal privación le impidió continuar con aquello que destinaba a cubrir sus necesidades básicas, con el padecimiento emocional y espiritual en ello implícito. En tales condiciones, y dado que la sola descripción de los hechos es idónea para exhibir la situación de impotencia y angustia que cabe presumir padeció el demandante, es mi conclusión que ese daño debe entenderse acreditado. Esto obliga, a su vez, a fijar una indemnización que no resulte meramente simbólica, sino razonable en los términos previstos en el art. 1740 del CCyC, en cuanto exige que la reparación del daño sea plena e incluya los daños derivados de la lesión al honor que hayan sufrido las víctimas (esta Sala “Sciarra, Liliana Beatriz c/ Banco Itaú Argentino S.A. s/ ordinario del 17.04.2017). Si bien los hechos que me ocupan sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado código, esas disposiciones contienen prescripciones que no resultaban ajenas al ordenamiento anterior, como se desprende del hecho de que la nueva legislación procuró, según paradigma hoy aceptado por toda la doctrina que se ha ocupado del tema, permitir la constitucionalización del derecho privado (arts. 1 y 2 CCyC). En tales condiciones, y aplicando al efecto lo dispuesto en el art. 52 del mismo código en cuanto manda reparar todo daño causado a la honra o reputación de las personas, forzoso es concluir que la dignidad de las personas no puede ser menospreciada por vía de la fijación de reparaciones simbólicas, por lo que propongo a mi distinguido colega revocar la sentencia y condenar a la demandada a abonar por este concepto el monto total reclamado por el señor Ambrosio que asciende al importe de $33.180, sobre el cual deberán computarse los intereses más arriba especificados. IV. La conclusión . Por lo expuesto propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar en forma parcial a la demanda deducida por Alejandro Adrián Ambrosio contra Día Argentina S.A., condenando a ésta a pagar las sumas que resulten de aplicar las pautas que anteceden. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del código procesal). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 224/9 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".
Rafael F. Bruno Secretario
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar en forma parcial a la demanda deducida por Alejandro Adrián Ambrosio contra Día Argentina S.A., condenando a ésta a pagar las sumas que resulten de aplicar las pautas que anteceden. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin Julia Villanueva Rafael F. Bruno Secretario 018868E |
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