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Contrato De Factoring Cobro De Pesos Incumplimientos De La Factoreada MoraJURISPRUDENCIA Contrato de factoring. Cobro de pesos. Incumplimientos de la factoreada. Mora
Se mantiene el fallo -aunque modificando la fecha de mora- que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos con base en un contrato de “factoring” mediante el cual la cooperativa actora adquirió la totalidad de los créditos, derechos y acciones que emergieran de la relación que la factoreada tenía con un tercero, pues habiendo recibido este último los servicios de la factoreada y no pagándolos por ciertos incumplimientos laborales de aquella, su posición actual de seguir negándose a ese pago pese a que el incumplimiento que reprochó a su contraria ha perdido -al menos para ella- toda su relevancia inicial, sería tanto como permitirle enriquecerse a expensas de la actora, liberándose injustamente de la deuda que sobre ella pesaba.
En Buenos Aires a los 3 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Cooperativa de Crédito y Vivienda Ltda. c/ Janitor S.R.L. y otro S/ ordinario” (Expte. nro. 6745/2015/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Villanueva (9), Machin (7). Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 568/574? La Señora Juez de Cámara Doctora Julia Villanueva dice: I. La sentencia: Mediante el pronunciamiento de fs. 568/574, el señor magistrado de primera instancia hizo lugar a la acción entablada por Cooperativa de Crédito y Vivienda Unicred Ltda. contra Janitor S.R.L. y contra Cinemark Argentina S.R.L. y, en consecuencia, condenó a las nombradas a abonar a la actora la suma de $683.449,23, con más intereses y costas. Para decidir del modo en que lo hizo en cuanto concierne a Janitor S.R.L., tuvo en consideración su rebeldía y lo dispuesto por el artículo 356, inc. 1° del CPCC, concluyendo que los hechos expuestos por la actora debían tenerse por reconocidos y por auténtica la documentación acompañada. En lo que respecta a Cinemark Argentina S.R.L., ponderó que ésta no había desconocido la recepción de las facturas reclamadas ni la efectiva prestación del servicio respectivo. Tuvo presente que la mencionada codemandada había sido notificada del contrato de factoring mediante el cual se habían cedido a la actora todos los créditos que resultaran del contrato que “Cinemark” había celebrado con “Janitor”, concluyendo que, en tal contexto, la falta de notificación de la cesión de cada factura en particular no podía ser considerada impedimento suficiente para cumplir con su obligación de pago. Finalmente, sostuvo que los eventuales incumplimientos de Janitor S.R.L. respecto de su personal en relación de dependencia, no era un aspecto relevante en este caso, toda vez que la demandante no había probado que ella tuviera algún derecho derivado del contrato a este respecto. II. El recurso. La sentencia fue apelada por Cinemark Argentina S.R.L. a fs. 577, quien expresó agravios a fs. 558/96, los que merecieron respuesta de su contraria a fs. 601/606. La apelante sostiene que el fallo es un ejemplo paradigmático de sentencia arbitraria, toda vez que la condena que allí se pronunció en su contra carece de toda fundamentación. Sostiene que el sentenciante prescindió de considerar toda la actividad probatoria que ella llevó a cabo en esta causa, resolviendo el conflicto como si la cuestión hubiera sido declarada de puro derecho. Explica que su relación con Janitor S.R.L. se desarrolló en términos y condiciones que aunque no fueron volcados en un contrato por escrito, se ejecutó con la plena conciencia de cuáles eran las prestaciones básicas que cada una de ellas debía cumplir. Expresa que, en su calidad de prestadora del servicio de limpieza contratado por su parte, “Janitor” debía acreditarle mensualmente que había dado cumplimiento a sus obligaciones laborales y previsionales vinculadas con el personal que aplicaba a ese servicio. Afirma que, contrariamente a lo sostenido por el señor juez de grado, su parte probó que existía sobre “Janitor” la aludida obligación, acompañando documentación de la que surge con claridad que ese fue el modo en el que se ejecutó el contrato, esto es, que fue práctica entre las partes que esa prestadora acreditara el cumplimiento de esas obligaciones laborales como condición del pago del servicio contratado. Manifiesta que, además de esa documentación, eso mismo fue dicho por los testigos Leiva, Ruíz Díaz y Martínez que declararon en autos, siendo contestes en el sentido de que ese había sido el modo en el que había funcionado el vínculo de su parte con Janitor S.R.L. Refiere el intercambio de correos electrónicos habido entre las contratantes y el contenido de las cartas documentos que se cursaron antes de dar por finalizada la relación, de todo lo cual surge, según entiende, que sobre Janitor S.R.L. pesaba esa obligación ante su parte. Finalmente, trae a consideración del tribunal toda la prueba de la que resulta que la nombrada incumplió no sólo esa obligación, sino también las vinculadas con las cargas previsionales de referencia, falseando datos que autorizaron a su parte a oponer la excepción de incumplimiento que, sin fundamento, fue rechazada en la anterior instancia. III. La solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, Cooperativa de Crédito y Vivienda Unicred Ltda. demandó a Janitor S.R.L. y a Cinemark Argentina S.R.L. a fin de obtener el cobro de las cuatro facturas que fueron individualizadas en el escrito inaugural. Las partes están contestes en la configuración de varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica de este litigio. En tal sentido, no es hecho controvertido que la demandante y Janitor S.R.L. celebraron un contrato de “factoring” -o factoraje, como lo denomina el nuevo código en los arts. 1421 y sgtes.- mediante el cual la cooperativa actora adquirió la totalidad de los créditos, derechos y acciones que emergieran de la relación que la factoreada tenía con Cinemark Argentina S.R.L. Tampoco se halla discutido que las facturas reclamadas en autos fueron libradas a fin de documentar créditos derivados de esa relación, ni lo está que ellas fueron recibidas por la obligada, sin que mediara ningún cuestionamiento ni objeción. Finalmente, es del caso destacar que la obligación de Janitor S.R.L. de responder frente a la actora por el pago de esas facturas es extremo indiscutible hoy, dado que, al no haber sido apelada, la sentencia que así lo dispuso ha pasado a tener la autoridad de cosa juzgada. 3. Así las cosas, la controversia ha quedado circunscripta a dilucidar si la acción debe también prosperar en contra de Cinemark Argentina S.R.L. A estos efectos, es del caso destacar que la apelante no ha reeditado en esta instancia su defensa vinculada con la falta de notificación que alegó, por lo que este aspecto de la sentencia -en la que se rechazó esa defensa-también debe considerarse firme. En cambio, subsiste el debate relacionado con la “excepción de incumplimiento” que la apelante articuló; excepción que, como se vio, se fundó en que “Janitor” había incumplido una obligación que, según la recurrente, condicionaba la suya propia, cuál era la vinculada con las obligaciones laborales y previsionales que esa prestadora había asumido con respecto al personal que aplicaba a la prestación del servicio. 4. A mi juicio, asiste razón a la apelante en lo que concierne a la interpretación del contrato celebrado entre “Janitor” y su parte, como así también en que ésta lo incumplió. Ese incumplimiento no tiene, según mi ver, virtualidad actual para justificar el rechazo de la acción, pero sí para habilitar la modificación -que habré de proponer a mi distinguido colega- de la sentencia en lo que respecta a la mora y a la imposición de costas. En efecto: del contenido de los correos electrónicos obrantes a fs. 80/216 surge que “Janitor” remitía sistemáticamente a “Cinemark” los recibos de sueldo y las constancias de contratación de seguros de vida y de riesgos del trabajo vinculados con el aludido personal. Así se ejecutó el convenio, lo cual permite admitir que, a falta de contrato escrito, el contenido de las obligaciones recíprocas que las partes asumieron fue el que surge de la conducta que ambas desarrollaron con posteridad a su celebración (art. 1065 inc. b del CCyC), interpretación que se confirma a la luz de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 361 (Lorenzo Ruiz Díaz), a fs. 359/360 (Alejandra Leiva) y a fs. 362/3 (testimonio de Pablo Sebastián Martínez). Y, por si fuera poco, se ratifica en grado de notoriedad a la luz de lo que las mismas partes expresaron en su intercambio epistolar, del que surge inequívocamente que ambas actuaron en el convencimiento de que, sin ese cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales por parte de “Janitor”, ésta no podía aspirar a que su contratante le abonara los servicios que le prestaba (ver, la CD ... obrante a fs. 330, y la CD ... de fs. 332). 5. La interpretación que la demandada efectuó fue, por ende, correcta; a lo que se agrega que ella también probó que “Janitor” incumplió esas obligaciones que, reitero, ambas contratantes habían concebido como condicionantes del pago. Que ese incumplimiento se produjo surge, por un lado, del hecho de que fue acreditado que “Prevención ART” rescindió por falta de pago los contratos que tenía celebrados con “Janitor” (ver fs. 534); y, por el otro, de que en el peritaje contable de fs. 542/545 el perito informó que, tras haber analizado la documentación emitida por la AFIP, había podido comprobar que la nombrada no había hecho honor a las obligaciones de marras. 6. A mi juicio, estos incumplimientos de “Janitor” autorizaron a la demandada a suspender el pago de las facturas pendientes en aplicación del temperamento antes previsto en el art. 1201 del Código Civil (hoy art. 1031 del CCyC). Así lo considero pues, con prescindencia de si tales incumplimientos de la prestadora eran o no idóneos para generar responsabilidad de “Cinemark” en los términos del art. 30 LCT, lo cierto es que las partes entendieron -lo vuelvo a reiterar- que se trataba de prestaciones tan relevantes que de su acreditación dependía el pago de las facturas respectivas, consideración que bien pudo inspirarse no sólo en la intención de la demandada de evitarse esas eventuales responsabilidades, sino también en que ella no tenía por qué aceptar que su contratante incumpliera tan delicadas obligaciones, dejando al personal involucrado -que habría de desempeñarse en áreas explotadas por la propia “Cinemark”- en situación de precariedad e indefensión. Esto me lleva a la conclusión de que la posición de “Cinemark” de suspender los pagos, fue legítima. Pero, si esto fue así mientras el contrato tenía vigencia, no parece que pueda serlo ahora, en razón de que no sólo ya no existe ningún personal de “Janitor” desempeñándose en áreas de la demandada, sino que han transcurrido varios años sin que ésta hubiera recibido ningún reclamo por tal motivo, o cuanto menos, no se ha traído a conocimiento en estos autos. En tales condiciones, fuera de cuestión como se encuentra que “Cinemark” efectivamente recibió los servicios de “Janitor” y no los pagó, me parece que su posición actual de seguir negándose a ese pago pese a que el incumplimiento que reprochó a su contraria ha perdido -al menos para ella- toda su relevancia inicial, sería tanto como permitirle enriquecerse a expensas de la actora, liberándose injustamente de la deuda que sobre ella pesaba. Tengo presente al efecto las pautas que en esta materia brinda el art. 1061 del CCyC, norma según la cual el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe. Desde tal perspectiva, no encuentro razonable que, sin exhibir ningún interés actual que justifique su decisión de seguir negándose al pago, la demandada pueda invocar aquellos incumplimientos de “Janitor” como hechos extintivos, no ya suspensivos, de su obligación. Por eso es que, según mi ver, ella debe pagar por los servicios que recibió. No obstante, y siendo que, como dije, su negativa inicial fue legítima, forzoso es concluir que, si este criterio fuera compartido, no podría considerarse que la nombrada incurrió en mora tras el mero vencimiento de las facturas en cuestión. La sentencia, por ende, debe ser confirmada en lo principal que decide, pero lo expuesto me conduce a juzgar razonable modificarla tanto en lo que respecta a la fecha de la mora, como a la distribución de las costas. La mora se entenderá producida al vencimiento del plazo de pago que fue otorgado a la demandada en el mismo decisorio, una vez que quede firme, pues ella demostró los presupuestos que justificaron la excepción de incumplimiento que planteó; excepción que, si bien no fue apta para extinguir la obligación, sí lo fue para otorgar a la defendida una causa legítima para suspender su obligación. Y, por las mismas razones que hasta aquí llevo expresadas, propondré a mi distinguido colega modificar el pronunciamiento también en materia de costas, las que se distribuirán en ambas instancias en el orden causado. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar en forma parcial al recurso articulado y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificando la fecha de mora en los términos más arriba expresados y distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 451/5 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".
Rafael F. Bruno Secretario
Buenos Aires, 3 de octubre de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve hacer lugar en forma parcial al recurso articulado y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificando la fecha de mora en los términos más arriba expresados y distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva Eduardo R. Machin Rafael F. Bruno Secretario 022017E |
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