JURISPRUDENCIA Contrato de leasing con opción de compra Se confirma la sentencia que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la compañía aseguradora y rechazó la demanda por cumplimiento de un contrato de leasing con opción de compra de un camión, por entender que los demandantes incumplieron con la adjunción del oficio dirigido al Registro de la Propiedad Automotor, ordenando la cancelación del leasing y el pago del monto del ejercicio de la opción de compra. En Buenos Aires a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PINKY ´S SRL Y OTROS C/BANCO SANTANDER RIO SA Y OTROS S/ORDINARIO" (Expediente N° COM 40067/2010) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16. Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1.552/1.561? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: I. Los antecedentes. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). a) Juan Luis Rodríguez, en su carácter de letrado apoderado de Pinky´S SRL, Carlos Manuel Fores, Silvia Rosana Jurczyszyn y Gustavo Alberto Romero, promovió demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios contra Banco Santander Río SA y HSBC La Buenos Aires Seguros SA por la suma de $449.565,59, con más sus intereses y las costas del juicio. En primer lugar, relató que su mandante celebró con la entidad bancaria demandada un contrato de leasing con opción de compra de un camión marca Mercedes Benz, modelo L 1620/51 CD, dominio ..., 0 km., que se inscribió a nombre del dador del leasing, es decir, Banco Río de la Plata SA. Manifestó que el valor del bien se fijó en u$s 45.429,86 más IVA, y que el plazo de pago se estableció en 36 cuotas mensuales, con un canon de $338 por cada $10.000 a una tasa de interés por devolución del adelanto del 14,97% anual y un importe de adquisición en moneda extranjera equivalente al valor del bien. Denunció que el leasing se encuentra totalmente cancelado y la opción de compra ejercida. No obstante ello, señaló que, pese a los reiterados reclamos, no se efectuó la transferencia del rodado. Tras ello, dijo que unos meses antes de cancelar la última cuota, uno de los tomadores de leasing, el Sr. Walter Fama, falleció; y que con fecha 30.04.09, se habría declarado a la esposa y a sus dos hijos menores como únicos herederos. Continuó diciendo que el bien dado en leasing siempre estuvo asegurado por HSBC La Buenos Seguros SA, por un valor de $200.000 y que el banco dador fue designado asegurado. Alegó que el 12.04.09 el camión fue robado y que por tal hecho se promovió la causa penal I.P.P. n° 11.085/09 en la UFI Nro. 3 del Departamento Judicial de la Matanza. Asimismo, arguyó que denunció el siniestro ante la compañía y que aquella incumplió con la obligación asumida. Expuso que el 04.07.09, el Banco demandado le remitió una carta documento en la que detalló la documentación que debían aportar los tomadores a fin de realizar la transferencia del bien, otorgando un plazo de seis meses para su cumplimiento. Manifestó que sus representados entregaron a la entidad bancaria defendida toda la documentación requerida. Denunció que el banco siguió debitando las primas del seguro y gastos del camión robado. Imputó responsabilidad a las accionadas por los hechos reseñados, debiendo resarcirla por los daños causados. Por todo ello, reclamó en concepto de privación de uso $5.000 mensuales; lucro cesante $5000; daño emergente referido al valor del camión pagado en $220.400 con más la suma de $9.276 en concepto de intereses. Además, estimó el valor de las primas de seguro desde abril de 2009 hasta agosto de 2010 en $19.953,62; y los pagos de patentes por el mismo período en $7.078,31. Indicó que en caso de prosperar su reclamo de cumplimiento contractual, se debería ordenar la urgente transferencia del dominio del rodado, a exclusivo costo de la demandada; y responder por el lucro cesante y las patentes excedentes debitadas. Peticionó que HSBC La Buenos Aires Seguros le abone el valor del rodado robado, con más las primas excedentes que fueron debitadas. A su vez, señaló que, en caso de que la acción prospere por resolución contractual, la demandada debería abonar la liquidación final en su totalidad. Fundó en derecho su pretensión y ofreció pruebas. b) HSBC La Buenos Aires Seguros SA, por medio de apoderada, respondió la demanda articulada en su contra con la presentación de fs. 185/191. Preliminarmente, opuso al progreso de la presente acción las excepciones de falta de personería y legitimación pasiva. Subsidiariamente, contestó acción impetrada en su contra. Negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el escrito de inicio y solicitó su rechazo con costas. No obstante ello, reconoció que aseguró el vehículo marca Mercedes Benz, dominio ... , en el que resultó ser el asegurado el Banco Santander Río SA. Sostuvo que luego de ser notificada del siniestro del vehículo asegurado, procedió a dar curso a la liquidación. Sin perjuicio de ello, alegó que con posterioridad, tomó conocimiento de la aparición del rodado asegurado. Por tal motivo, arguyó que nada debió abonar por cuanto el camión fue hallado en perfectas condiciones, sin faltante alguno; y con anterioridad al vencimiento del plazo para pronunciarse respecto de la procedencia o no del siniestro. Afirmó que no se dan en sub lite los presupuestos que deben de existir para toda imputación de responsabilidad. Cuestionó la procedencia y cuantía de los daños reclamados. Fundó en derecho su defensa y ofreció pruebas. c) Banco Santander Río SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 288/305. Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por los accionantes en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas. Señaló que el reclamo debe considerarse únicamente como de cumplimiento de contrato, por cuanto los demandantes no la intimaron a resolver el convenio. Alegó que el primer incumplimiento contractual resultó imputable a los actores por cuanto omitieron notificar en tiempo y forma el fallecimiento del Sr. Walter Fama, lo cual contravino la cláusula 11 del contrato. Sostuvo que recién el 13.6.09 su parte habría tomado conocimiento de modo informal acerca del hecho. Manifestó que los accionantes habrían incumplido, además, la cláusula nro. 12 del convenio, por cuanto según surge de la demanda, el bien dado en leasing fue robado el 12.04.09; y no se la anotició hasta el día de la primera audiencia de mediación, es decir, once meses después de producido el hecho, cuando contractualmente se acordó la notificación de cualquier siniestro dentro de las 48 horas de producido. Denunció que los demandantes nunca ejercieron la opción de compra. Continúo diciendo que la mentada opción no se perfeccionó por cuanto no acompañaron los actores la documentación necesaria para efectuarla y no abonaron el monto del ejercicio de la opción de compra. Expuso que mediante la misiva remitida el 13.06.09 informó a los accionantes que para considerar ejercida esa opción, ella debía encontrarse suscripta por la totalidad de los tomadores y contar con la totalidad de la documentación tendiente a efectuar los actos necesarios para la transmisión del bien; entre ella el oficio del Juzgado interviniente en la sucesión del tomador fallecido, dirigido al Registro Nacional de la Propiedad Automotor Nro. 72 de la CABA, ordenando la cancelación del contrato de leasing en cuestión, conforme fuera solicitado por el mencionado Registro. Asimismo, relató que por carta documento informó a los demandantes que hasta el momento en que se realizara el ejercicio de la opción de compra y la transmisión del dominio o, en su caso, la restitución del bien, se continuarían debitando las sumas correspondientes a infracciones, patentes, seguros, etc. Por último, señaló que informó a los demandantes que en caso de no presentar la totalidad de la documentación requerida en el plazo acordado, se debería proceder a la restitución del bien dado en leasing; y que de lo contrario, se aplicaría una multa diaria de $300 más IVA por su no restitución. Ello así, sostuvo que hasta la fecha de la contestación, los accionantes omitieron presentar dicha documentación. Sostuvo que conforme la cláusula 13 del contrato, los actores se obligaron a soportar en su totalidad el riesgo de pérdida, robo, hurto, destrucción, daño o expropiación del bien dado en leasing, en forma total o parcial, por cualquier causa. Recalcó que no se dan en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad. Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los perjuicios reclamados. Fundó en derecho su defensa, ofreció prueba y solicitó que se cite a la compañía aseguradora como tercera. II. La decisión recurrida. En el pronunciamiento de fs. 1.552/1.561, el Sr. Juez a quo resolvió: i) Desestimar la defensa de falta de personería opuesta por HSBC La Buenos Seguros SA, con costas. Para así decidir, ponderó -en base a la cédula de fs. 127 y los poderes copiados en fs. 2/10- que no existió falencia u omisión alguna que justifique el planteo articulado. ii) Admitir la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por HSBC La Buenos Aires Seguros SA y, consecuentemente, rechazar la acción articulada en su contra, con costas (conf. art. 68 y 69). Fundó su decisión en que la demanda instaurada por la parte actora se encaminó derechamente a obtener el cumplimiento del contrato o, subsidiariamente, su resolución con más los daños y perjuicios. En razón de ello, concluyó que la compañía asegurada no puede ser sujeto de reclamo alguno pues el contrato de leasing solo fue suscripto por las demandantes y la entidad bancaria demandada. Por otro lado, señaló que si se interpreta que el incumplimiento contractual atañe al contrato de seguro sobre el camión, la pretensión también sería inviable, pues la relación asegurativa quedó trabada exclusivamente entre los litisconsortes demandados, asumiendo el banco el rol de tomador y de asegurado /beneficiario. iii) Rechazar, en lo sustancial, la demanda promovida contra Banco Santander Río SA, a quien condenó a pagar, dentro de los diez días de quedar firme la decisión, el monto de las primas de seguro y las patentes que fueron descontadas a partir del 22.06.09, con más los réditos calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, desde la fecha de cada uno de esos débitos y hasta su efectivo pago. Para decidir del modo en que lo hizo, el Magistrado considero que de las constancias de autos surge que los demandantes incumplieron con la adjunción del oficio ley 22.172 suscripto por el Juez y Secretaria del Tribunal a cargo de la sucesión del Sr. Walter Fama dirigido al Registro Nacional de la Propiedad Automotor Nro. 72, ordenando la cancelación del leasing y, además, el pago del monto del ejercicio de la opción de compra. En razón de tales incumplimientos, juzgó que los accionantes se encuentran legalmente impedidos para ejercer la facultad resolutoria. No obstante lo expuesto, juzgó que no existe en la causa elemento probatorio alguno que permita hacer lugar a la indemnización pretendida en concepto de lucro cesante. Asimismo, resolvió que la entidad bancaria demandada deberá reembolsar a los demandantes las erogaciones efectuadas en concepto de pago de primas de seguros y patentes, con más sus accesorios a partir del 22.06.09. Impuso los gastos causídicos por el fondo del pleito de la siguiente manera: i) las motivadas por la actuación de la codemandada HSBC La Buenos Aires Seguros SA, a la parta actora y ii) las causadas por la representación del Banco Santander Rio SA en un 90% a los demandantes y un 10% a la demandada; y las comunes soportadas por las accionantes. III. Los recursos. Los demandantes, Banco Santander Rio SA y HSBC La Buenos Aires Seguros SA se alzaron contra la sentencia definitiva. La parte actora apeló a fs. 1.565. Su apelación fue concedida a fs. 1.566. Expresó sus quejas mediante el escrito de fs. 1.582/1601, que recibió respuesta a fs. 1.608/1.613 y 1.614/1.616. De su lado, la bancaria recurrió la sentencia a fs. 1.563. Su recurso fue concedido a fs. 1.564. Los incontestados agravios lucen expuestos en la presentación de fs. 1.602/1.606. Finalmente, la compañía de seguros interpuso recurso de apelación a fs. 1567. La apelación fue concedida en relación a fs. 1571. Su crítica se encuentra plasmada a fs. 1574 y no fue respondida. a. Los agravios de la actora. Sus quejas puede resumirse del siguiente modo:(i) el primer sentenciante se equivocó al hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por HSBC La Buenos Aires Seguros SA; y (ii) el incumplimiento contractual atribuido a su parte. b. Las críticas de Banco Santander Rio SA. Los agravios plasmados por la recurrente pueden señalarse, en síntesis, de la siguiente manera: i) resultó improcedente que se la condene a rembolsar a las demandantes las sumas percibidas en concepto de prima de seguros y patentes; y ii) la forma en que fueron impuestos los gastos causídicos del proceso. c. Las quejas de HSBC La Buenos Aires Seguros SA. Su único agravio se circunscribió a la imposición de las costas generadas por la excepción defensa de falta de personería. IV. La solución. 1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de las recurrentes sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47. 2.1. Hecha esta breve aclaración, debo señalar que por razones de orden metodológico y en virtud de la índole de los agravios deducidos por las partes, comenzaré con el tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora quien se agravia, en primer lugar, por la decisión de grado que hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por HSBC La Buenos Aires Seguros SA. 2.2. En tal labor, resulta necesario recordar que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom., Sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale”). Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que esta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquella se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello- Sosa-Berizonce, “Códigos ...”, Tº IV, p. 334) (CNCom., Sala C, 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”). En el caso bajo estudio, se advierte claramente que el planteo defensivo opuesto al progreso de la pretensión material postula la exclusión de la titularidad de la relación jurídica invocada en la demanda en su faz pasiva, relación jurídica sustancial que constituye uno de los presupuestos para la existencia de proceso válido (CNCom., Sala B, 04.09.95, “Goldser SA c/ Granero Aníbal s/ ordinario”). De ello se seguiría, en concordancia con la posición de la emplazada, que la actora no se encontraría dotada de suficiente legitimación para pretender contra su adversaria en esta causa. Y así aparece perfilada la consecuencia, en los términos en que ello fue planteado, relativa a que la falta de acción proyecta efectos respecto de las dos partes enfrentadas en la litis: basta la ausencia de aquella cualidad en una de ellas para que la relación jurídico-procesal se encuentre afectada. Entonces, debe examinarse si en este trámite se ha configurado el defecto apuntado, que constituye el argumento fundamental de la defensa articulada en la contestación de demanda para su evaluación en este acto procesal, tal como lo admite el cpr. 356 y 347:3º (CNCom., Sala A, 20/12/91, “Kreng, Alejandro c/ Banco del Buen Ayre s/ ordinario”). 2.3. Bajo tal óptica doctrinaria y jurispurdencial, adelanto que la queja articulara será desestimada. Obsérvese al respecto que el objeto de la presente acción está encaminado a obtener el complimiento del contrato de leasing suscripto por los accionantes y el banco Santander Río SA o, subsidiariamente, su resolución con más los daños y perjuicios alegados (v. fs.109). Así las cosas, resulta claro que la compañía aseguradora no puede ser sujeta pasivo del reclamo articulado por no ser parte del contrato que vinculó a los actores y a la banca demandada. Por otro lado, si se interpreta que el incumplimiento contractual atañe al contrato de seguro, la defensa también resulta procedente, pues la relación asegurativa quedó trabada exclusivamente entre los litisconsortes demandados, asumiendo el banco el rol de tomador y de asegurado/beneficiario. Obsérvese que de las constancias de autos surge claramente que la relación asegurativa quedó trabada exclusivamente entre HSBC La Buenos Aires SA y Banco Santander Río SA, asumiendo el banco el rol de tomador y de beneficiario (v. certificado de cobertura aportado en copia por la excepcionante a fs. 143 y copia de la póliza obrante a fs. 412/417). Refuerza la conclusión que antecede lo expresamente pactado por los accionantes y la entidad bancaria en el contrato de leasing. En efecto, dice la cláusula 12 del mentado contrato que:"...El dador contratara por cuenta y cargo del tomador, un seguro a favor del dador que cubra el bien dado en leasing contra todos aquellos riesgos que se detallen en el contrato de leasing suplementario que el dador razonablemente determine como necesarios de cobertura, en función de la naturaleza y entidad del bien dado en Leasing, con la franquicia que en su caso determine en forma razonable el dador, y con una compañía de reconocido prestigio..." (v. fs. 226). De su lectura, se desprende, con meridiana claridad que: i) el banco Santander Rio SA, en su carácter de dador del rodado, asumía la obligación de contratar el seguro; ii) la parte actora, en su carácter de tomador, se obligaba a pagar la prima del seguro y; iii) la bancaria era la beneficiaria del contrato. En función de lo expuesto, debo concluir no existe en la causa elemento probatorio alguno que justifique el reclamo que los accionantes articularon contra la compañía aseguradora. En mérito a las consideraciones aludidas, juzgo que procede desestimar la queja y aconsejaré confirmar lo decidido por el primer sentenciante sobre este aspecto de la sentencia. 3.1. En este marco decisivo, es posible ingresar ahora en el tema principal que plantean las recurrentes en sus agravios, a saber: si procede o no la acción entablada por los accionantes por cumplimiento de contrato contra el Banco Santander Río SA. Luego, y para el supuesto de responder afirmativamente este interrogante, ponderaré si procede la reparación pretendida y en qué medida. 3.2. En tal labor, resulta útil recordar que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 1198 del CCiv.) y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, de modo que más que al sentido literal de los vocablos empleados, debe atenderse la intención común de los contratantes, para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon a la estipulación (sus antecedentes y conductas sobrevinientes) en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar (art. 386 del Cpr.). Lo anterior requiere colocarse por encima del interés de cada una de ellas; porque la tarea no se agota en la fórmula escogida, sino que debe hacer mérito del comportamiento de las partes en su integridad (art. 163, inc. 5°, del Cpr.). Recojo lo señalado por Siburu en que "el modo y la forma como las partes ejecutan el contrato es la prueba más concluyente que puede tenerse de la verdadera intención contractual, porque es la traducción en el hecho de lo que resulte dudoso en la palabra" (cfr. "Comentario del Código de Comercio Argentino", T. IV, pg. 88, Bs. As., 1923; esta Sala, 24.06.2010, " Piollava S.R.L c/ Medialink S.A. s/Ordinario"; íd., 14.07.2011, “Prieto Julian Victor c/Martinez Leonardo Gustavo s/Ordinario"). Al interpretar las palabras de un contrato, corresponde hacerlo a la luz de lo que es verosímil para el uso general, aunque los contratantes -en el interior de sus voluntades individuales- hayan creído obligarse de otro modo (CNCom., Sala B, "Rivero, César N. c. Sircovich, Jorge s/ cumplimiento de contrato", 01.11.1992). Ahora bien, conforme la armónica interpretación de los arts. 1198 del Cód. Civil y 218 del Cód. Comercio, a las relaciones contractuales deben aplicarse los usos sociales, las reglas de la experiencia y el sentido crítico, analizando íntegramente el contexto negocial, el fin económico perseguido al contratar y la intención común de las partes (cfr. Danz, "La interpretación de los negocios jurídicos", Madrid, 1926, p. 44 y ss.; López de Zavalía, Fernando J., "Teoría de los Contratos", T. 1, "Parte General" p. 279 y ss.; Cifuentes, Santos, "Negocio Jurídico", Astrea, 1986, p. 252; CSJN, "Intertelefilms S.A. c. Provincia de Chubut -Secretaría de Gobierno - LU 90 TV Canal & de Rawson- s/ ordinario", 19.09.1995; CNCom., Sala A, "Equipamientos Profesionales Damonte S.A. c. Autolatina Argentina S.A. s/ cobro de pesos", 08.02.1990; ídem, Sala D, "Marvag Constructora S.R.L. c. Asorte S.A.", 26.08.1988; entre otros). En tal sentido, revisten especial importancia los hechos y actos de los contratantes durante la vigencia del convenio y la conducta asumida antes, durante y después de la formación del mismo según las constancias de autos (CNCom., Sala B, "Gráfica Editora Primor c. Gibelli M.", 26.10.1988; "Goldzer, Jorge Mario c. De la Torre S.A.", 1403.1990; "Comelec S.A. c. Maderas y Vivienda Lago Fagnano S.R.L.", 20.09.1991; "Pérez, Alberto y otro c. Cargill S.A.C.I.", 22.12.1991; "Caropresse Carlos Alberto c. Transportes Andreani S.A.", 04.03.1998). Bajo tales premisas será analizado el presente conflicto. 3.3. Alegaron los actores en el inicio de demanda que el contrato de leasing se encuentra íntegramente cancelado y la opción de compra ejercida, faltando sólo la realización de la transferencia del bien a su favor (v.fs.110). La entidad bancaria demandada, sin embargo, proporciona otra versión. Sostuvo que los demandantes incumplieron varias de las obligaciones asumidas al momento del celebrase el convenio y que como consecuencia de ello la transferencia no pudo ser efectuada (v.fs.292/294). El Sr. Juez a quo, como ya lo anticipara, le acuerda razón a la defendida, lo que motiva la apelación que se examina. Cuestiona la actora la decisión del primer sentenciante. Sustentó su crítica en que cumplió con la totalidad de las obligaciones asumidas. 3.4. En este contexto, juzgo que la cuestión ha de subsumirse en la regla del Cpr. 377. Ello pues, el mentado artículo pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom., Sala A, “Delpech, Fernando Francisco c. Vitamina SA”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c. Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c. Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c. Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c. Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”, íd., 18.11.2010, “Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”; íd., 03.03.11, "Ricale Viajes S.A. c/ Visa Argentina S.A. s/ Ordinario"). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito. 3.5. He destacado en el capítulo anterior de este pronunciamiento, los principios que rigen la carga probatoria. Corresponde, lógicamente, relacionarlos con la concreta actividad desplegada en la causa por las partes con la finalidad de prevenir la vacuidad de tales premisas con referencia al caso traído a decisión. Importa recordar, asimismo, que los jueces no tienen el deber de expresar en sus sentencias la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (CSJN, Fallos 308:2172, 310:1835, 2012; 325:350; SC Buenos Aires, 14.06.1996, “Ugarte y Compañía SA c/ Valente SRL”, DJBA, 151-5577). Es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 06.09.1997, L.R. y otro, DJ, 1997-2-617). 3.6. En este contexto, trascendental importancia revisten para decidir la queja articulada los registros contables de ambos litigantes. Veamos. De la lectura del dictamen contable surge que: i) fueron abonadas todas las cuotas del convenio suscripto por las partes (v. respuesta a la pregunta nro.3 del cuestionario de la parte accionante) y; ii) de los libros y documentación puesta a disposición por la actora y demandada no surge el pago por opción de compra (v. respuesta a la pregunta nro. 2 del cuestionario de la entidad bancaria accionada). El resultado de la pericia contable me permite concluir que los accionantes carecen de derecho para reclamar a su contraria el cumplimiento del contrato de leasing por no haber abonado la opción de compra establecida en la cláusula 14 del contrato de leasing (v. fs. 493). Repárese que ningún argumento trajeron los recurrentes para desvirtuar la interpretación que aquí propongo, pues centraron su acción en que el contrato de leasing se encuentra íntegramente cancelado, sin aportar ninguna prueba que tuviera por objeto acreditar la existencia del pago de la opción de compra. Recuérdese al respecto que las simples alegaciones de las partes son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invoca, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Quevedo Mendoza, Efraín, "Carga y Valoración de la prueba: Precisiones", JA, 22.07.08). No obstante lo expuesto, entiendo necesario señalar que los demandantes incumplieron, además, con la adjunción del oficio ley 22.172 suscripto por el Juez y Secretario del Tribunal a cargo de la sucesión del Sr. Walter Fama dirigido al Registro Nacional de la Propiedad Automotor Nro. 72, ordenando la cancelación del leasing, lo cual resulta un impedimento para que se perfeccione la transferencia del rodado. Sobre esta obligación, debo decir, pues fue materia puntual de agravio, que su efectivo cumplimento obedeció a una imposición emanada del Registro Nacional de Propiedad del Automotor y no del banco demandado. Ello puede corroborarse con recurrir a la lectura del informe obrante a fs. 350, pto. e). Así las cosas, estimo que la prueba rendida, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo preceptuado en el art. 386 del Cpr., permiten formar convicción en el sentido de que los accionantes incumplieron con sus obligaciones, lo cual constituye un obstáculo para demandar el cumplimiento del contrato. 3.7. En relación al requerimiento de resolución del contrato, impetrado en subsidio en el escrito de demanda, cuadra señalar que esta petición constituye una declaración unilateral de voluntad por la que se ejercita en forma irrevocable la facultad de resolver un contrato y se subordina -con efecto suspensivo- a que el destinatario incumpla con sus obligaciones en el plazo fijado en esa declaración (cfr., Ramella, Anteo, “La resolución por incumplimiento”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1975). Tal interdependencia es tan natural, que se violaría la común intención de las partes si se le permitiera a una de ellas exigir a la otra el cumplimiento de la obligación sin haber cumplido y/u ofrecido cumplir la suya y, también, se soslayaría la lealtad y buena fe que debe observarse tanto en la formación como en el cumplimiento del contrato. En el caso bajo estudio, los accionantes incumplieron con varias de sus obligaciones contractuales. En efecto, los recurrentes omitieron: i) notificar al banco el deceso del Sr. Walter Fama conforme lo establece la cláusula nro. 11 (v. prueba pericial contable obrante a fs. 737, respuesta a la pregunta nro. 3 del cuestionario de la demandada); ii) abonar la suma correspondiente a opción de compra conforme clausula nro. 14 (v. prueba pericial contable obrante a fs. 737, respuesta a la pregunta nro. 3 del cuestionario de la demandada) y iii) la adjunción del oficio ley 22.172 suscripto por el Juez y Secretario del Tribunal a cargo de la sucesión del Sr. Walter Fama dirigido al Registro Nacional de la Propiedad Automotor Nro. 72; ordenando la cancelación del leasing. Tales incumplimientos impiden alegar la mora de la otra parte; pues la aplicación de la norma tiene una lógica prelación temporal, beneficiando quien en el primer tropiezo del contrato no retardó su cumplimiento e impidió que el ya moroso pretenda la mora contraria (art. 1203 del CCiv.). Entonces, en la situación antes descripta, la desestimación de las quejas en examen se impone como única solución posible con la consecuente confirmación de lo decidido sobre este aspecto por el sentenciante de grado. 3.8. Analizaré a continuación la queja esbozada por la banca demandada referida a la imputación de responsabilidad que el Sr. Juez a quo le atribuyó en relación al comportamiento que asumió frente a los actores luego de producirse el siniestro del vehículo objeto de leasing. Delimitado el tema sometido a estudio, juzgo en base a los elementos probatorios rendidos en autos y las fotocopias certificadas de la causa penal que en este acto tengo a la vista, que el Banco Santander Rio SA procedió negligente por atentar no sólo a la buena fe con que debe operar una entidad bancaria, sino a la imagen de probidad y diligencia que debieran procurarse a sí mismas atento la naturaleza de su hacienda. Paso a continuación a fundar mi parecer. Al momento de contestar demanda, la recurrente sostuvo que se anotició del siniestro del vehículo dado en leasing el día en que se celebró la audiencia de mediación, esto es el 02.03.10 (v. fs. 36). Sin embargo, de la lectura del no impugando informe brindado por el experto puede concluirse que el banco tomo conocimiento del hecho aproximadamente diez meses antes de la mediación. Véase al respecto que el perito señaló, al evacuar el punto cuatro del cuestionario de la compañía de seguros, que: “...En la vista que he podido efectuar de la carpeta del siniestro Nro. 308.173 no he observado comunicación del Banco Santander Río SA hacia HSBC La Buenos Aires con relación al siniestro con posterioridad al 07/05/09...” (v.fs.430). Así las cosas, juzgó que la recurrente no solo se notificó del robo del camión con anterioridad a la celebración de la primer audiencia de mediación, sino que se desentendió totalmente de su seguimiento, sin manifestar interés en la percepción del monto asegurado, pese haberse probado que el camión, que, según la aseguradora, apareció “en perfectas condiciones sin faltante alguno” (v.fs.603) no era el de su propiedad y objeto del contrato de leasing, pues, en definitiva, sólo se encontró el motor (v. constancias del expediente penal e informe técnico de seguro glosado en fs. 429/434). En este contexto, comparto las conclusiones a las que arribó el primer sentenciante en el sentido de que la inactividad en la que incurrió la banca demandada no puede traducirse en perjuicio para los actores, a quien se le siguieron descontando distintas sumas dinerarias pese al comprobado robo del camión. Por ello, corresponde que las sumas percibidas indebidamente en concepto de primas de seguros y patentes sean reembolsadas a los actores. En función de ello, entiendo que la queja bajo estudio debe ser desestimada y, consecuentemente, debe confirmarse lo decidido por el primer sentenciante sobre este aspecto. 3.9. Respecto a la crítica ensayada por la entidad bancaria demandada en relación a la forma que fueron impuestas las costas por la acción seguida en su contra, debo decir que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, "Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/7/10). La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988). Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista. Esto es -a mi criterio- lo que ocurre en el caso de autos, pues el agravio bajo examen (v.fs.1605 vta. pto. ii) no contiene una refutación jurídica ni técnica, mucho menos una indicación clara y concreta contra la decidido en la instancia de grado. Sostenía Podetti con su proverbial agudeza que no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, p. 164). En síntesis, la quejosa se limita a expresar genéricamente su disconformidad con la decisión elaborada por el anterior sentenciante, por lo que propiciaré al acuerdo desestimar la queja bajo estudio. 4.1. Finalmente, corresponde que me aboque al estudio del agravio esbozado por HSBC La Buenos Aires SA. Se quejó la recurrente porque el primer sentenciante, al momento de desestimar la defensa de falta de personería opuesta a fs.185 pto II., impuso las costas de la incidencia a su cargo. En este contexto, debo recordar que en nuestro sistema procesal, las costas deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida (Cpr. 68 y 69). Si bien ése es el principio general, la ley también faculta al juez a eximir al perdidoso, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491). Bajo tales lineamientos conceptuales, la crítica ensayada por la recurrente no merece ser atendida favorablemente. En efecto, la excepción incoada por la aquí apelante implicó bilateralidad y controversia, por ello cupo imponer las costas, como decidió el magistrado de grado. Es que no se aprecia en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota, en virtud del cual procede que la recurrente soporte las costas (arg., cpr. 68/9). En virtud de lo expuesto, cabe desestimar, sin más, el agravio ensayado por HSBC La Buenos Aires SA. V. Conclusión: Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar la apelación articulada por los accionantes y, consecuentemente, confirmar la decisión de grado que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por HSBC La Buenos Aires SA. Las costas de Alzada se imponen a los accionantes vencidos (conf. art. 68 y 69 del Cpr.), b) desestimar los recursos de apelación interpuestos por los accionantes y la banca demandada y consecuentemente, confirmar la sentencia de grado que rechazó, en lo sustancial, la demanda promovida por Pinky´S SRL, Carlos Manuel Fores, Silvia Rosana Jurczyszyn y Gustavo Alberto Romero contra el Banco Santander Rio SA, a quien se condenó a pagar a los primeros el monto de las primas de seguro y las patentes que fueron descontados a partir del 22.06.09, con más los intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, desde la fecha de cada uno de esos débitos y hasta el efectivo pago. Atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión, distribuir las costas de alzada en el orden causado (arg. Cpr. 71) y, c) rechazar el recurso impetrado por HSBC La Buenos Aires SA a fs. 1567, con costas (conf. arts. 68 y 69 del Cpr.). Así voto. Por los mismos fundamentos la Doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto del Doctor Rafael F. Barreiro. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARIA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA Buenos Aires, 24 de agosto de 2017. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a)rechazar la apelación articulada por los accionantes y, consecuentemente, confirmar la decisión de grado que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por HSBC La Buenos Aires SA. Las costas de Alzada se imponen a los accionantes vencidos (conf. arts. 68 y 69 del Cpr.), b) desestimar los recursos de apelación interpuestos por los accionantes y la banca demandada y consecuentemente, confirmar la sentencia de grado que rechazó, en lo sustancial, la demanda promovida por Pinky´S SRL, Carlos Manuel Fores, Silvia Rosana Jurczyszyn y Gustavo Alberto Romero contra el Banco Santander Rio SA, a quien se condenó a pagar a los primeros el monto de las primas de seguro y las patentes que fueron descontados a partir del 22.06.09, con más los intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, desde la fecha de cada uno de esos débitos y hasta el efectivo pago. Atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión, distribuir las costas de alzada en el orden causado (arg. Cpr. 71) y, c) rechazar el recurso impetrado por HSBC La Buenos Aires SA a fs. 1567, con costas (conf. arts. 68 y 69 del Cpr.). II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARIA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA 021844E
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