This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:34:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Mutuo Legitimacion Para Representar Al Obligado Codigo De Derecho Canonico Responsabilidad Del Obispado --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de mutuo. Legitimación para representar al obligado. Código de Derecho Canónico. Responsabilidad del Obispado   En el marco de un cobro ejecutivo, se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título oportunamente interpuesta por el ejecutado, y se rechaza la ejecución promovida en su contra.     En Lomas de Zamora, a los 19 días del mes de Diciembre de 2016 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47137 caratulada: "FIDEICOMISO DE RECUPERO CREDITICIO LEY 12726C/ INSTITUTO PRESBITERO ANTONIO MARIA SAENZ S/COBRO EJECUTIVO ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿ Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley ( art. 263, in fine del C.P.C.C.); dió el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: I.- El Sr. Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°13 Departamental, dictó sentencia en estos actuados (a fs. 369/372vta.), rechazando las excepciones de falta de personería, falsedad e inhabilidad de título opuestas; mandando a llevar adelante la ejecución hasta tanto la deudora "Instituto Presbítero Doctor Antonio María Saenz" haga al acreedor "Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726" íntegro pago del capital adeudado de pesos trescientos quince mil novecientos veinte con 15/100 ($315.920,15), con más la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) e intereses.- Finalmente, impuso las costas al ejecutado al resultar vencido y difirió la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que exista liquidación judicial aprobada (arts.23 y 51 de la ley 8904).- II.- Los representantes del ejecutado apelan dicho decisorio, a fs. 373, siéndoles concedido el recurso en relación a fs. 374, el que fuera fundado mediante la presentación glosada a fs.375/381, obrando su respectiva réplica a fs.385/389.- III.- Los nombrados, luego de efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa, comienzan su faena recursiva destacando que el a-quo ha omitido el análisis de elementos normativos, y que también ha efectuado una errada valoración de la prueba.- Objetan que la sentencia da a entender que cualquier persona que acuñe un sello puede representar al Obispado o al Obispo. Así, remarcan que el Obispado de Lomas de Zamora es una persona jurídica pública, que no se asimila a una empresa o sociedad a las que sí se les puede aplicar la jurisprudencia citada en el fallo en crisis. Agregan que este extremo debió haberse tenido en consideración por el Banco al momento de instrumentar el crédito.- Seguidamente, remarcan que de las constancias de la causa surge claramente que el Sr. Ripa no acreditó ser el representante legal del "Instituto Presbítero Dr. Antonio M. Saenz" ante el Banco. Ponderan que si el judicante entendió que el Dr. Ripa detentaba facultades para obligar al Obispado como representante legal de un servicio educativo, omitió analizar la correspondencia entre la documentación presentada y el servicio educativo que pretendía representar.- De igual manera, detallan que el representante legal de un servicio educativo es a los fines de entablar una relación ante las autoridades educativas, puesto que su nombramiento es una exigencia de la "Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada", que reglamenta sus funciones; no pudiendo, por ello, inferirse que tal persona resulte ser un apoderado general del Obispado de Lomas de Zamora, que tiene facultades para requerir préstamos a nombre de él. Todo ello se encuentra probado a través de los informes glosados a la causa.- A renglón seguido, critica la importancia que le da el sentenciante al pago de las 21 cuotas del crédito, haciendo hincapié en que se ha desvirtuado el marco del proceso ejecutivo. Reseña que en autos no se está debatiendo el pago del crédito o quién recibió el préstamo, sino que lo que está en discusión es el título empleado por la accionante, el cual no se ha integrado con los requisitos legales como para obligar a su mandante.- Sostienen que resultaba aplicable al caso, en virtud de lo dispuesto por leyes nacionales y tratados internacionales, y por encontrarse comprometida una persona jurídica canónica pública, el Código de Derecho Canónico. En ese sentido, conforme el canon 1277 y lo reglamentado por la Conferencia Episcopal Argentina, concluyen que siendo el establecimiento comprometido responsabilidad del Obispado de Lomas de Zamora, sus representantes debían contar con aprobación de la Santa Sede a los fines de obligarla en un préstamo del monto del de autos.- Cuestionan la actividad instructoria desplegada por el sentenciante a lo largo del proceso, puesto que, a su entender, desnaturalizó la esencia del proceso ejecutivo y lo dilató innecesariamente.- Insisten en que la normativa específica de la Iglesia tiende a resguardar a su mandante de maniobras fraudulentas, pues muchas personas trabajan para el Obispado y no es aceptable que cualquiera de ellas se arrogue su representación.- Por todo lo expuesto, requieren la revocación del fallo.- IV.- Liminarmente, corresponde señalar en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de fs.385/389vta. -pto.III- y que se refiere a la suficiencia técnica del recurso presentado, que expresar agravios, en su estricta acepción, significa reputar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.- Es decir, que supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, tratado 2da. ed. v. IV, p. 389 "e"; Ibañez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", ed. 1957, p. 43; Palacio, "Derecho Procesal Civil", v. V. p. 599).- Teniendo en cuenta los mentados principios generales, el criterio restrictivo con el que ha de aplicarse la facultad conferida por el art. 260 del C.P.C.C., y la atenta lectura de la pieza mediante las cual los apelantes pretendieron fundar su crítica al pronunciamiento en crisis, arribo a la conclusión de que la misma satisface los requisitos exigidos por el código de rito para tener por cumplida con la carga que le impone la citada normativa.- Por ello, propicio la desestimación del pedido de deserción solicitado por la parte actora.- V.- Hecha esta aclaración previa, cabe comenzar señalando que resulta sabido que la excepción de inhabilidad de título procede ante la ausencia de alguno de los presupuestos sustanciales del título, es decir, cuando el documento carece de idoneidad jurídica por no estar comprendido en los enumerados por la ley, sea porque no reúne los requisitos extrínsecos que ella exige a los títulos ejecutivos, o por la falta de legitimación sustancial de alguna de las partes, por no ser los mismos que en el título se mencionan en calidad de acreedor o deudor (doctr. y arg. art. 542 del código ritual; cfr. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", La Ley, 2003, págs. 275/76).- Si bien la excepción "sine actione agit" no integra la enumeración del art.542 del ordenamiento adjetivo, la excepción de inhabilidad de título puede extenderse a la ausencia de la calidad de obrar (falta de acción): activa, por no ser el actor la persona que puede demandar; pasiva, por no ser el demandado la persona a quien se debe o puede demandar; siempre que resulte del mismo título (conf. doctr. art. 542 del C.P.C.C.; conf. Morello y Colab. "Códigos Procesales..."; T°VI-B, Ed. Platense-Abeledo Perrot, año 1986, págs. 122 y ss. y jurisp. allí citada).- Más aún, si la inhabilidad de título se funda en definitiva en la falta de legitimación pasiva para obrar, pues lo que se pretende demostrar para repeler la acción entablada es que no mediaría vinculación de identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación cartular, tal como ocurre en autos, se justifica el análisis de las estipulaciones estatutarias sobre los que se asienta el funcionamiento de la entidad demandada. En tal sentido - esto es cuando se trata de excepciones derivadas de la falta, abuso, exceso de representación- puede ser necesario incursionar en aspectos relacionados con la relación subyacente, que no importa admitir el planteamiento de excepciones causales, sino, con la finalidad bien diferente, de verificar la existencia de la relación representativa cuya eventual ausencia obstaría la posibilidad de imputación. Por ello se ha dicho que las excepciones derivadas de la falta o exceso de representación son oponibles "erga omnes" (conf. S.C.B.A., CC0201 LP 101406 RSD-198-6 S 08/09/2006).- En autos, se promovió la ejecución de un contrato de mutuo celebrado entre el "Banco de la Provincia de Buenos Aires" y el "Instituto Presbitero Dr. Antonio M. Saenz". Tal convenio fue suscripto por el Dr. Alberto Enrique Ripa, invocando ser representante legal del mencionado establecimiento educativo; encontrándose ahora en debate, en virtud de las excepciones opuestas oportunamente y los agravios vertidos, si el mismo se hallaba legitimado para obligar en esas condiciones a dicha entidad (v. documentación de fs. 32/55, demanda de fs. 57/61vta., contestación de fs. 82/93vta. y memorial de fs. 375/381).- Desde este mirador, a fin de dilucidar el tema sometido a consideración de este Tribunal, esto es, comprobar la existencia y el alcance de la relación representativa, corresponde primeramente y a tenor de las particularidades que reviste la causa, adentrarnos en el análisis de la naturaleza jurídica del demandado, pues a partir de ello se podrá determinar la normativa aplicable al caso.- Es entonces, que resulta imperativo efectuar este examen puesto que la defensa interpuesta se basa en prescripciones canónicas que resultan cláusulas que los jueces deben de aplicar en función del art. 1° del concordato con la Santa Sede, del reenvío del art. 2345 del C.C. y de la interpretación del Fallo 314:1324 de la C.S.J.N., que a continuación se detallará. La protección del derecho federal y constitucional no puede desecharse con bases de mero orden formal (conf. dictamen de la Procuración General de la Nación del 23/4/12 en autos "Peluffo, Diego Pedro c/ Colegio Santo Domingo de Gusman Obispado de Quilmes y otros s/ejecutivo" S.C.P. n°9, L., X.L.V.I., al que adhiere la C.S.J.N.).- Y puesto en dicha tarea, brota del informe emitido por la "Dirección General de Cultura y Educación" (de fs. 125/134), que la entidad propietaria de los servicios educativos denominados: "Instituto Presbitero Dr. Antonio M. Saenz" nivel E.G.B.; "Instituto Presbitero Dr. Antonio M. Saenz" nivel medio; "Instituto Jardín Presbítero Dr. Antonio M. Saenz" nivel inicial, "Instituto Superior de Profesorado Presbítero Dr. Antonio M. Saenz"nivel superior; resulta ser el Obispado de Lomas de Zamora.- Por lo tanto, la calidad que reviste la persona jurídica del ejecutado, ya que la acción se dirige contra el Obispado al ser el dueño del Instituto demandado, exige establecer, por las razones expuestas anteriormente, si resulta aplicable al caso o no el Derecho Eclesiástico; máxime cuando ello, tal como se ha apuntado, no importa desnaturalizar el proceso ejecutivo.- El art. 1° del Acuerdo celebrado entre nuestro país y la Santa Sede en 1966, aprobado por la Ley17.032, reconoce a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en los autos "Lastra Juan c/ Obispado de Venado Tuerto s/ recurso de hecho" que "tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión específica del art. 2345 del Código Civil" (Fallo 313:1324). Consecuencia de lo señalado es que, con relación a los bienes propios de la Iglesia, no son las normas civiles, sino las de la legislación canónica las que resultan aplicables a la relación jurídica de que se trate en cada caso. Es decir que, en virtud del art. 1 del Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la doctrina establecida por la Corte en el caso "Lastra", en el ordenamiento jurídico argentino es posible alegar y obtener judicialmente el reconocimiento de la especificidad jurídica de todo vínculo que liga a un fiel católico -clérigo, laico o religioso- con la Iglesia en tanto que persona jurídica pública, cuando se trate de actuaciones referidas a bienes eclesiales (Ustinov Hugo Adrián; "Aspectos del Derecho Eclesiático del Estado Argentino en torno al patrimonio de las personas jurídicas canónicas", AADC IX (2002) 195-208) (conf. C.N.Com., Sala E, 20/11/2014 en autos "Peluffo Diego P. c/ Colegio Santo Domingo de Guzmán-Obispado de Quilmes y otro s/ ejecutivo").- Siendo ello así, en este particular supuesto, habrá de analizarse la cuestión atendiendo las normas del ordenamiento canónico, acatando, de esta manera, el acuerdo con jerarquía constitucional suscripto entre la Santa Sede y la Argentina (art. 75 inc. 22 CN), como así también, la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (conf. CSJN Fallo 313:1324; P. 9. XLVI. "Peluffo, Diego Pedro c/ Colegio Santo Domingo de Gusman Obispado de Quilmes y otros s/ejecutivo" del 29/10/13).- VI.- La normativa canónica establece una distinción entre personas jurídicas públicas y las privadas. El canon 116.1 determina que son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas. Los bienes de las personas jurídicas públicas se consideran bienes eclesiásticos (canon 1257.1).- Las personas jurídicas públicas comprometen a la propia Iglesia en su actividad doctrinal, patrimonial o jurídica en general; y este compromiso afecta directamente la persona jurídica superior. Por esta razón, el control de la autoridad sobre las personas jurídicas públicas es inmediato y estrecho, y están sometidas directamente al derecho canónico general. Dentro de la categoría de personas jurídicas públicas, están incluidas las diócesis, las parroquias, las conferencias episcopales, las facultades y universidades eclesiásticas, los seminarios de formación de clérigos, etc. (conf. Salinas Santiago Bueno; “Tratado General de Derecho Canónico”, pág. 364 y ss, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, edición 2004, cit. en C.N.Com., Sala E, 20/11/2014 en autos "Peluffo Diego P. c/ Colegio Santo Domingo de Guzmán-Obispado de Quilmes y otro s/ ejecutivo").- Ahora bien, en el caso que nos convoca, el Obispado de Lomas de Zamora es propietario del "Instituto Presbítero Dr. Antonio M. Saenz". Es decir, el titular del servicio educativo es una persona jurídica pública (v. informe de fs. 125/134). El instituto no tiene personería jurídica propia, por lo tanto no posee bienes. Los bienes son de la persona jurídica diócesis, que revisten la calidad de bienes eclesiásticos.- El Obispo diocesano es el representante legal de la diócesis (canon 393), y este representante legal puede, a su vez, actuar a través de otra persona, a la cual otorga poder para representarla y ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esa naturaleza. A quien desempeña la tarea de la representación de la escuela católica se lo puede denominar "representante legal" (conf. Di Nicco, Jorge Antonio, "El representante de la escuela católica diocesana", Anuario Argentino de Derecho Canónico, Vol. XX, 2014, Biblioteca Digital de la Universidad Católica Argentina).- Más aún, éste "representante legal", es una persona física que actúa en nombre y representación del propietario de la escuela, en el ámbito de las facultades que le fueron asignadas al nombrarlo; y es un servicio eclesial que requiere de su presencia física en el establecimiento (conf. obra citada).- Siguiendo con este orden de ideas, cabe tener presente la distinción entre la función de representar a la escuela católica y la función de administrar bienes eclesiásticos de la diócesis destinados a ese emprendimiento educativo.- Según el canon 1276 ap.1, corresponde al Ordinario vigilar cuidadosamente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas. Tal disposición corresponde complementarla con el canon 1277 que establece , en relación a los actos de administración que sean de mayor importancia, que el Obispo diocesano debe oír al Consejo de Asuntos Económicos y al Colegio de Consultores, necesitando el consentimiento de los mismos para realizar los actos de administración extraordinaria. Asimismo, la citada norma dispone que es a la Conferencia de Obispos a quien le incumbe determinar qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria.- La Conferencia Episcopal en nuestro país estableció, en relación al canon 1277 la nómina de actos que deben ser considerados de administración extraordinaria, entre los que se encuentra la contratación de préstamos de consumo y uso (conf. C.E.A., canon 1277, 1291.1, 58 AP, promulg. 6/3/1998; conf. C.N.Com., Sala E, 20/11/2014 en autos "Peluffo Diego P. c/ Colegio Santo Domingo de Guzmán-Obispado de Quilmes y otro s/ ejecutivo") De su lado, el canon 1281 prescribe que son inválidos los actos de los administradores que excedan los fines y el modo de la administración ordinaria, a no ser que previamente hubieran obtenido del Ordinario del lugar facultades dadas por escrito; como también que la persona jurídica no está obligada a responder de los  actos inválidos realizados por los administradores.- Siguiendo con esta línea argumental, se encuentra prescripto que se necesita el consentimiento del consejo de asuntos económicos de la diócesis para poder enajenar bienes muebles e inmuebles, cuando el valor de los mismos supere la suma mínima fijada por la Conferencia Episcopal (canon 1292.1), que en nuestro país ha sido establecida en u$s 30.000 (v.informe de fs. 117/118).- Por último, ha de citarse el canon 1295, que equipara la enajenación a cualquier otra operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica, razón por la cual establece que en esos casos debe requerirse también la exigencia del consentimiento del Consejo.- Conforme a lo hasta aquí expresado, resulta dable concluir que la suscripción por parte del Dr. Ripa, en su carácter de representante legal del servicio educativo, de un contrato de mutuo (y su modificación) por la suma original de u$s 300.000, constituye un acto de administración extraordinaria, que requería para su validez la autorización escrita del Obispo Diocesano -no supliéndose tal omisión con la fianza otorgada por el Obispo- y el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos y del Colegio de Consultores (conf. c. 1276.1, 1277, 1291.1 y 1295).- Es que, los actos de administración que puede realizar el representante se encuentran siempre dentro de los límites de la administración ordinaria, puesto que los actos de administración extraordinaria o de mayor importancia están confiados nominalmente al Obispo diocesano. La gestión de préstamos, como la que se pretende ejecutar en autos debido a su incumplimiento, es un claro acto que excede el marco de la administración ordinaria.- Y, tal como se ha apuntado anteriormente, la persona jurídica no se encuentra constreñida por los actos que el administrador efectuó inválidamente, salvo que haya reportado un provecho, extremo que no se verifica en autos. Más aún, lo que hace un delegado excediéndose de los límites de su mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo (conf. canon 1281 y 133).- Puede añadirse, en torno al tema de la representación, que los actos jurídicos ejecutados por el mandatario como las obligaciones que hubiese contraído, en los límites de sus poderes y a nombre del mandante, son considerados como hechos por el mandante personalmente, y lo que se constata en autos es que se ha rebasado tal margen.- Ha de destacarse, que tampoco surge de las constancias de la causa que se le haya otorgado un mandato especial al Dr. Ripa como para efectuar una operación del rango de la de autos.- Nótese, que la "Dirección General de Escuelas" de fs. 125/134, da un pormenorizado detalle de las funciones del "representante legal", entre las cuales no estaría enumerada la facultad de requerir empréstitos de consumo.- Menos aún brota tal facultad del Decreto por el cual fue designado el Dr. Alberto E. Ripa como representante legal del "Jardín de Infantes Pbro. Dr. Antonio Saenz" (v. fs. 176/177), instrumento que se utilizó para certificar la firma del mencionado para la suscripción del contrato de mutuo con el Banco (v. fs. 32/33).- Sin perjuicio de la normativa que se viene aplicando al caso de marras, ha de destacarse también que la imposibilidad del Dr. Ripa para obligar al Obispado hallaría asimismo sustento en las prescripciones del Código Civil.- Pues, conforme surge del juego armónico de los arts. 1880, 1881, 1884, 1888 y 1905 del C.C., la facultad de percibir sumas de dinero en nombre y por cuenta de otro requiere el otorgamiento de poder especial, o mejor dicho, de poder o facultad expresa, que podría estar contenida en un poder general, extremo que no resulta de las constancias de autos.- Como natural correlato de todo lo expuesto, la excepción de inhabilidad de título con sustento en la falta de legitimación pasiva de la demandada procede, con lo cual, corresponde revocar la sentencia ejecutiva dictada en su contra.- Ello, por carecer el Dr. Ripa de facultades suficientes como para obtener un préstamo de consumo a favor de su mandante -Obispado- y asimismo porque un acto de tal magnitud debió estar integrado con la autorización escrita del Obispo Diocesano y el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos y el Colegio de Consultores, para obligar al Obispado de Lomas de Zamora.- Como natural correlato de todo lo expuesto, corresponde dar favorable acogida a la excepción de inhabilidad de título oportunamente interpuesta por el ejecutado, con el consiguiente rechazo de la ejecución promovida en su contra.- En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA .- A la primera cuestión el Dr. Conti dijo que VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia de fs. 369/372vta., haciéndose lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, rechazándose, por consiguiente, la ejecución. Las costas de ambas instancias habrán de imponerse en el orden causado, en virtud de la índole de la cuestión debatida y las razones que guiaron la decisión arribada (arts. 68 “in fine” y 274 del Código Procesal). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Conti expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.- SENTENCIA- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo celebrado se dejó establecido: 1º) Que la sentencia apelada de fs.369/372vta., debe revocarse.- 2º) Que las costas de ambas instancias habrán de imponerse en el orden causado.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el acuerdo, revócase la sentencia de fs. 369/372vta., haciéndose lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, rechazándose, por consiguiente, la ejecución. Impónense las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68 “in fine” y 274 del Código Procesal). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión.- Regístrese.- Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 014417E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:28:05 Post date GMT: 2021-03-19 16:28:05 Post modified date: 2021-03-19 16:28:05 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:28:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com