This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:24:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Seguro Denuncia De Siniestro Carga De Denunciar Rechazo De La Demanda Incumplimiento Contractual Robo Exencion De Costas --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de seguro. Denuncia de siniestro. Carga de denunciar. Rechazo de la demanda. Incumplimiento contractual. Robo. Exención de costas   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada contra la aseguradora y derivada del incumplimiento contractual, al comprobarse que el asegurado no denunció el siniestro a su aseguradora dentro del plazo legal.     En Buenos Aires, a los 22 días de diciembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BARAGIOTTA JAVIER ALEJANDRO Y OTRO contra LIDERAR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro n° 25995/2011/CA1, procedente del Juzgado n° 6 del fuero (Secretaría n° 12), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo: I. La sentencia de primera instancia (fs. 255/260) rechazó la demanda iniciada por Juan José Baragiotta y Javier Alejandro Baragiotta por daños y perjuicios derivado del incumplimiento de un contrato de seguro. Las costas fueron impuestas a los perdidosos. Para así decidir, la señora magistrada de grado entendió probado que el asegurado no denunció el siniestro a su aseguradora dentro del plazo legal (art. 46 primer párrafo de la ley 17.418); desechando entonces lo argüido por los señores Baragiotta en punto a haber intentado realizar tal trámite en las oficinas del productor de seguros quien, en la versión de los actores, se habría rehusado a recibirla. De todos modos, la sentencia advirtió que aún cuando así hubiera ocurrido, los demandantes no se encontraban relevados de arbitrar los medios a su alcance para anoticiar a la aseguradora del siniestro. Cabe aclarar aquí que el señor Juan José Baragiotta se presentó en su calidad de tomador del seguro; mientras que Javier Alejandro Baragiotta lo hizo en su calidad de usuario del mismo. En el desarrollo del escrito de inicio, y al reclamar ser indemnizado por privación de uso, aclararon que Javier Alejandro Baragiotta era también el titular dominial del vehículo. II. Solo el coactor Javier Alejandro Baragiotta apeló el fallo (fs. 263). Expresó agravios en fs. 275/280, los cuales fueron contestados por la contraria en fs. 282/288. De la lectura de tales fundamentos, resulta que las críticas que intenta el aquí apelante discurren por un cuestionamiento a la posición jurídica adoptada por la señora Magistrada, quien fundó su solución en argumentos de extremo rigorismo sin considerar la desigualdad de las partes en el contrato pues la codemandada Liderar aparecía con una clara posición dominante. En el capítulo final de su memoria, impugnó el modo como fueron impuestas las costas del proceso. III. Si bien la sentencia sustentó la solución en la ausencia de denuncia tempestiva del siniestro, cabe reparar que en particular la codemandada Liderar, también resistió la pretensión de los señores Baragiotta por otras dos razones: a) la ausencia de cobertura, pues la póliza solo amparaba el riesgo de responsabilidad civil; y b) la falta de pago de las primas que justificaron la suspensión del seguro. También cabe destacar, como ya fue dicho, que sólo dedujo recurso el señor Javier Alejandro Baragiotta. Así quien fuera el tomador del seguro ha consentido claramente la solución que su consorcista cuestiona, lo cual podría incidir en la conclusión definitiva del conflicto. De todos modos sólo ingresaré en este último aspecto de ser necesario. Efectuadas estas precisiones, cabe ahora analizar el único recurso vigente. 1) Ausencia de denuncia: En su escrito de demanda, los actores sostuvieron que producido el robo de su unidad, ocurrida según relataron entre la noche del 16 y la madrugada del 17 de marzo de 2010, concurrieron a las oficinas de quien fuera el productor de seguros actuante, señor Jorge Leguizamón, a concretar la denuncia. Dijeron que ello ocurrió el mismo 17 de marzo, y que para cumplimentar dicho trámite, lo hicieron con la denuncia policial y la documentación que es usualmente requerida. En aquella oportunidad, y siempre en la versión de los señores Baragiotta, el productor se habría rehusado a recibirla alegando que por “razones administrativas previamente debía consultar con la Compañía de Seguros Liderar” (fs. 16). Al presentar sus descargos, Jorge Leguizamón negó expresamente “...que el día 17 de marzo de 2010 Juan José Baragiotta se haya presentado en [sus] oficinas para hacer la denuncia de un siniestro” (fs. 69 punto I 2); mientras que Liderar Cía. General de Seguros S.A. esgrimió como primer argumento defensivo la “caducidad de derechos del asegurado” al no haber sido anoticiada del siniestro (fs. 92 y v.). El artículo 46 de la ley 17.418, que la póliza sustancialmente replica en su cláusula 26, dispone que “el tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo.” Tal carga impuesta al asegurado persigue poner a su contraparte en condiciones de verificar el siniestro, controlar las condiciones en que el mismo se produjo, verificar la gravedad del daño, recoger elementos probatorios, evitar que se consumen abusos o fraudes, entre otras razones (Stiglitz R., Derecho de Seguros, T. II página 193/194; Halperín, Isaac, Seguros, exposición crítica de la ley 17.418, Buenos Aires, 1970, pág. 289). Va de suyo que sólo luego de la denuncia el asegurador se encontrará en condiciones de pronunciarse. Por ello el cómputo del plazo que establece el artículo 56 para tales fines, tiene su inicio a partir de tal notificación. De omitirse tal comunicación, el texto legal prevé en su artículo 47 una clara sanción, “El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado... salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia”. Es claro que, por tratarse de un hecho constitutivo del derecho que invocan los aquí actores, es carga de estos últimos probar que cumplieron con tal notificación (Falcón, Enrique M., Tratado de la Prueba, t. I, Buenos Aires, 2009, pág. 275). La prueba de la denuncia del siniestro responde a los principios generales de tal materia. Así, como acabo de referir, dicha tarea recae sobre el asegurado, pues es él quien debe acreditar la denuncia del siniestro cuando el hecho sea controvertido (Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, t. II, 5° edición, Buenos Aires, 2008, pág. 234; CNCom. Sala B, 9.3.1992, “Laborde Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario”). En efecto, como principio general, corresponde al demandante no sólo afirmar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición (“norma fundadora”), sino también probar su existencia. De su lado el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva, destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario, “...en cuanto no estén comprendidos ya en la situación de hecho que es presupuesto de la norma fundadora, ya que hasta aquí la carga de la prueba incumbe al demandante” (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, pág. 130/131). Del propio relato de los aquí actores resulta que estos intentaron concretar la denuncia y presentar la documentación habitual en las oficinas del productor codemandado, acontecimiento que este último expresamente negó. En ningún momento los señores Baragiotta sostuvieron haber intentado siquiera presentar la denuncia directamente ante la aseguradora; ni siquiera afirmaron, como parece sugerirlo ahora el apelante en su expresión de agravios, haberlo concretado telefónicamente. Frente a este extremo claramente controvertido en su veracidad, cupo a los actores, como fue señalado, acreditar la realidad de sus dichos. Tarea que ni siquiera intentaron. Véase que la única probanza que podría haber aportado algún elemento relevante en tal sentido (testimonial) fue desistida por su parte (fs. 202), lo cual privó al elemento fáctico invocado, de todo apoyo probatorio. Véase que con aquel desistimiento, al que le siguió luego igual renuncia a la prueba informativa y pericial caligráfica, los actores sólo produjeron el peritaje contable y la documental (instrucción fiscal); medios que nada aportaron a este objetivo. Por el contrario, el contador actuante constató que en los libros de la aseguradora no figura registrada denuncia alguna del siniestro de marras (fs. 153, punto 3), lo cual define la suerte del recurso y, por consiguiente, de la pretensión inicial. Es que como he dicho, con expresa referencia al texto legal, el incumplimiento de esta carga, sea por omisión o por simple retardo, se sanciona con la caducidad del derecho a la indemnización (Halperín, Isaac, ob. op. cit., pág. 296/297). En igual sentido se ha expedido la jurisprudencia del fuero (CNCom. Sala B, “Malhassian Ana S. c/ La Economía Comercial S.A. s/ ordinario”; íd., 10.10.2007, “Fernández Abel c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala C, 27.12.2006, “Lucero Rogelio c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 25.2.1988, “Prokopez Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ ordinario”; íd. Sala A, 6.9.1973, “Del Norte S.R.L. c/ Nahuel Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”). Y no es audible la invocación, que el recurrente formaliza en su titulado “cuarto agravio” en cuanto a que esta exigencia legal era de conocimiento de abogados y no del simple asegurado. Como regla, el código civil (artículo 20) y hoy el Código Civil y Comercial (artículo 8), predican que la ignorancia de la ley no puede servir de excusa válida para su incumplimiento. Amén de ello, los hechos relatados por los mismos actores desdibujan su afirmación. Es que ellos sostuvieron haber concurrido a realizar la denuncia ante el productor el mismo día en que descubrieron el robo y luego de haber formalizado el trámite policial. Parece del todo evidente que conocían desde un principio, la trascendencia y necesidad de la notificación a la aseguradora pues intentaron hacerlo, siempre en el marco de su versión de los hechos, en las primeras horas de advertido el siniestro. Lo hasta aquí expuesto basta para confirmar el fallo en estudio. 2) Ausencia de cobertura y falta de pago de primas: Como anticipé en párrafos anteriores, la defensa de la aseguradora transitó también otros aspectos de la relación contractual. Así dijo que el riesgo invocado (robo de la unidad) no estaba amparado por la póliza, pues como bien resulta de la copia acompañada por la perito contadora (fs. 134) y por la aseguradora en original (fs. 90), la misma sólo preveía amparo por “responsabilidad civil”. Es cierto que el contrato luce emitido el 30.3.2010, o sea luego de producido el siniestro. Sin embargo, ello no puede ser invocado como excusa por los actores para desentenderse de sus términos y esgrimir, como lo dijeron en su escrito de inicio, que habían requerido cobertura también por robo, hurto e incendio. Es que tal afirmación no se ve ratificada ni siquiera por los elementos documentales traídos con su demanda. Como resulta de la solicitud de cobertura acompañada en original por los señores Baragiotta (fs. 10), al ser identificados por los requirentes los riesgos cuyo amparo reclama, sólo está indicado con un círculo el ítem “RC solamente”; y como ratificación figura resaltada en forma contigua por otro círculo las iniciales RC. No ignoro que la copia traída por la perito contadora en fs. 132 no tiene tal claridad pues aparecen agregados otras grafías que parecerían agregar el ítem 2 (RC/Incendio total/Robo Total), tachado el círculo con las iniciales RC, y sustituido por otro redondel que encierra la ignota sigla B1. No obstante debe darse preeminencia al instrumento traído por los mismos actores que refleja lo que ellos explícitamente requirieron de la compañía de seguros al contratar, a pesar de lo que luego sostuvieron en su demanda. Es más, en tal escrito los señores Baragiotta admitieron haber recibido la póliza con fecha 20 de mayo de 2010 que sólo precisaba amparo por responsabilidad civil. Empero no formularon una impugnación concreta contra dicha pieza ni intentaron, por vía de prueba idónea, desmentir lo que objetivamente resultaba de tal pieza. Sólo afirmaron desconocer “...los alcances jurídicos y efectos vinculatorios de la póliza ‘ut supra' mencionada”, lo cual resulta sorprendente en una presentación suscripta por profesionales de derecho. Por el contrario, el peritaje informático reveló que en los libros de la aseguradora el contrato con los actores se registró como con cobertura por “Responsabilidad Civil” (fs. 154). Así la ausencia de impugnación concreta por parte de los actores al contenido ideológico de la pieza; la omisión de ofrecer y producir prueba que revele la falsedad de la póliza y, como contrapartida, la solicitud de cobertura acompañada por los mismos actores y los registros contables de la codemandada, permiten tener por veraz la pieza documental aportada tanto por la aseguradora como por la perito. De allí que también cupo desestimar la pretensión en estudio por ausencia de cobertura. Lo hasta aquí expuesto vuelve innecesario analizar la tercer defensa relativa a la falta de pago de primas. IV. El recurrente invocó, como segundo agravio, un presunto abuso de la posición dominante de la compañía de seguros frente a los aquí actores. No se explica claramente tanto en su memorial como antes en su demanda, en qué consistiría tal posición dominante y en que habría incidido en los hechos referidos en la causa. En momento alguno fue dicho que los actores se vieron amenazados o constreñidos por actitudes de Liderar o del productor, en punto a cumplir con sus obligaciones como asegurados frente a la ocurrencia del siniestro. Como ya fue dicho, sólo manifestaron que el productor Leguizamón habría resistido recibir la denuncia; hecho que fue negado por él y ni siquiera intentado acreditar por los señores Baragiotta. Pero aun cuando así hubiera ocurrido, tal infundada negativa pudo haber sido fácilmente superada por los actores concurriendo derechamente a las oficinas de Liderar a presentar la denuncia. De todos modos, como adelanté, el abuso de la posición dominante no fue siquiera explicada, y de haberlo sido, debió requerir de prueba suficiente para admitirla como modo de excusar la inactividad de la parte actora. Hechos, ambos, que no ocurrieron en la causa. V. Por último, no existe elemento alguno, ni lo ha aportado ahora el recurrente al fundar su apelación, que justifique eximir al perdidoso de atender las costas del proceso. Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942). Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, n° 315, Buenos Aires, 1971). Por otra parte la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (esta Sala, 21.10.2006, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13.12.91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155). Y, como dije, no se aportaron argumentos que justifiquen esa solución excepcional. IV. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, rechazar la apelación deducida por la parte actora, con el efecto de confirmar in totum la sentencia en estudio. Propongo que las costas generadas en esta Instancia sean impuestas al recurrente por resultar vencido (artículo 68 código procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Pablo D. Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor Javier Alejandro Baragiotta y confirmar en su totalidad la sentencia en estudio. (b) Imponer las costas de alzada al recurrente vencido. (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. (d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.   Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Julio Federico Passarón Secretario de Cámara     017717E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:07:05 Post date GMT: 2021-03-19 16:07:05 Post modified date: 2021-03-19 16:07:05 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:07:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com