This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:01:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Seguro Incendio De Vivienda Reticencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de seguro. Incendio de vivienda. Reticencia   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, atribuyendo responsabilidad a la demandada en su calidad de prestador de seguro de incendio, por la falta de cobertura de un suceso ocurrido en la vivienda objeto del contrato.     En Lomas de Zamora, a los 23 días del mes de Junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47779 caratulada: "LOPEZ CARLOS ALBERTOC/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) Es justa la sentencia apelada? 2º) Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino; Dr.Luis Adalberto Conti.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dice: I) El magistrado titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 10 Departamental dictó sentencia en estos actuados a fs.463/466 vta., haciendo lugar a la demanda que por incumplimiento contractual y daños y perjuicios dedujera Carlos Alberto Lopez contra “BBVA Consolidar Seguros S.A.” En consecuencia, condenó a la demandada a abonar la suma de $ 282.000, con más los intereses que estableció.- Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada, difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios para su oportunidad.- II) Tanto el apoderado de la actora, a fs. 468, como el representante de la accionada, a fs. 476, apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 470, 3° párrafo y a fs. 477 respectivamente, los cuales se hallan fundados mediante las correspondientes presentaciones de fs. 496/vta. y fs. 498/500 vta., no habiendo ninguno de ellos recibido la réplica de la contraparte.- III) 1.- El representante del legitimado activo enfoca su reproche respecto a la consideración y estimación de los rubros indemnizatorios, los cuales tilda de insuficientes.- Hace mención al proceso inflacionario acaecido en el país y señala que el a quo reconoció un valor por el incendio de la vivienda en función de lo informado por el perito, al cual, si se le aplica la tasa de interés correspondiente, no llega a cubrir el 60 % de su valor.- Lo mismo señala en cuanto al caso de los muebles destruidos, cuyo valor aumentó muchas veces con relación al presupuesto agregado al iniciar la acción.- Por ello pide se eleve el monto indemnizatorio hasta la suma que figura como tope contractual.- 2.- Por su lado, el representante de la accionada, señala que la sentencia no valora la conducta reticente del accionante, ya que al momento de contratar el seguro declaró bajo juramento que la vivienda cumplía con los requisitos y medidas de seguridad exigidos. Dice también que el propio actor adjunta la póliza que establece la causal de exclusión de cobertura, la cual fue enviada en tiempo y forma por su poderdante, y ante cuya recepción el Sr. Lopez guardó silencio.- Por otra parte se refiere al informe del liquidador de siniestros, en el que se informa que la vivienda se encuentra construida totalmente de madera, revestida exteriormente de ladrillos, lo cual contraviene lo exigido en la cláusula 1° de las condiciones generales específicas de incendio, señalando la liquidadora al respecto que la compañía podría encontrarse exenta de responsabilidad, lo cual fue desoído por el a quo; recuerda asimismo que la jurisprudencia asigna valor probatorio a dichos informes.- Continúa alegando que se está en un supuesto de riesgo no cubierto, o no seguro, y que el fallo viola el derecho de propiedad de su mandante, vulnerando también el derecho de defensa en juicio e igualdad de trato.- IV. 1.- Habiendo quedado establecido y firme en la instancia originaria la normativa aplicable al presente, en función de la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde me expida acerca de la admisión de la acción decidida en la instancia primigenia, la cual fuera cuestionada por el legitimado pasivo.- He de precisar que lo que en autos se persigue es la responsabilidad que le cabe a la empresa demandada, en su calidad de prestador de seguro de incendio, por la falta de cobertura de un suceso ocurrido en la vivienda objeto del contrato el día 26 de julio de 2011. En otras palabras, aquí se demanda por el incumplimiento de la obligación contractual en la que incurriera la aseguradora -quien alega reticencia del asegurado-, y los consecuentes daños que ello ocasionó al actor.- Dentro de este contexto, analizando el plexo probatorio arrimado a estas actuaciones, me permito adelantar que coincido con la solución brindada por el judicante de la instancia de origen.- Para llegar a tal conclusión, cabe comenzar señalando que el objeto del contrato de seguro se halla constituido por la operación jurídico-económica que las partes entienden realizar, que no es otro que el intercambio de una prima a cargo del asegurado, por el resarcimiento de un daño o el cumplimiento de la prestación convenida a cargo del asegurador si se verifica un evento susceptible de provocar daño al patrimonio del asegurado, o se cumple el presupuesto al que se halla subordinado el cumplimiento de la prestación (Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, T.I, pág. 216 L.L. edic.).- Es decir, la materia es la cobertura de un riesgo potencial que ambas partes –asegurado y asegurador- consideran en la hipótesis de realización del mismo.- Por lo tanto, siendo su objeto un riesgo, la delimitación de aquél será el marco que definirá el alcance de la cobertura contratada. Y, ello es así, toda vez que la aseguradora no estará obligada a responder más allá del riesgo asegurado, pudiendo cualquier actitud del asegurado que conduzca a agravarlo desembocar en una defensa de exclusión por parte de la compañía.- Asimismo, se ha expresado genéricamente que la declaración del asegurado es reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en forma incompleta o de manera confusa (conf.Stiglitz, Ruben “Derecho de Seguros”, 5ta.ed., Tomo I, pág. 716).- También se ha dicho que incumbe al asegurador la prueba del presupuesto de hecho –reticencia- de la norma que invoque como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art.375 C.P.C., conf. autor y obra citados).- 2.- En el sub-exámine, el demandado recurrente argumenta que su representada no debe responder ante la ocurrencia del evento de marras, fundándolo en el argumento de que el actor actuó de mala fe, toda vez que declaró una situación diversa a la real al momento de contratar el seguro.- En lo que aquí interesa, del contrato suscripto por las partes surge de la cláusula primera de las “Medidas Mínimas de Seguridad y agravamiento del Riesgo para Coberturas que Comprenden el Riesgo de Incendio” a) Que el hogar objeto del seguro cuente con techos sólidos y paredes exteriores de material ambos incombustibles, construidos de mampostería, ladrillo y/u hormigón”. (v.fs.66).- Frente a ello, si vamos a las constancias adunadas a la causa que dan cuenta de las características de la construcción, se extrae del informe elaborado por el Perito Martillero Pablo Horacio Lynch, de fs. 303 y vta., que se trata de una vivienda prefabricada con mejoras de paredes exteriores de mampostería con ladrillos revocados.- Por otra parte, de la copia remitida por el Estudio Lis, de liquidación y peritaje de seguros, al describir el lugar del hecho expresa que se trata de una “...vivienda mixta, de planta baja solamente, contando en su sector anterior, con una edificación del tipo cabaña, cuyas paredes externas de madera, se encontrarían revestidas de ladrillo de mampostería, no así las divisorias, teniendo además, cabreadas de madera, sobre la cual se disponían chapas acanaladas de zinc...”. (v.fs.414).- Sobre el punto, se expidieron los testigos traídos por el actor, cuyas declaraciones obran glosadas a fs.268 y vta. –Claudia Locane-, fs.269 –Francisco Isaac Garay, y fs. 270 –Antonio Greco, quienes corroboran con sus afirmaciones que se trata de una vivienda de material , revestida por dentro de machimbre.- Ahora bien, a través de estos elementos puedo aseverar que la construcción objeto del proceso no colisionaba con las estipulaciones de la póliza, en referencia al agravamiento del riesgo en caso de incendio, habida cuenta que se encontraba cumplido el requisito referido a las paredes exteriores de material, ladrillo o mampostería- Y en este escenario de cosas, solo debo agregar en cuanto a la opinión que surge del informe de los liquidadores, la versión traída por la accionada se apoya únicamente en conclusiones de terceros contratados, que no se autoabastecen para liberar su conducta de reproche (esta Sala causa N° 39702 de octubre de 2009), desde que resultan documentación unilateral aportada al proceso que contiene declaraciones que carecen del debido contralor de la contraria, lo cual desvanece su credibilidad.- Es que el resultado de dichos informes complementarios no aporta elementos valorativos de suficiente potencia convictiva enderezados a justificar la renuencia al pago por parte de la aseguradora.- En virtud de lo expuesto, hasta aquí afirmo que la reticencia alegada no se ha logrado demostrar.- 3.- Ahora bien, lo expuesto no imposibilita el análisis de la controversia desde la perspectiva del régimen protectorio del consumidor (art.42 C.N., Ley 24.240 y modif.).- La protección consumeril adquirió en nuestro país rango constitucional a partir de la reforma de la carta magna del año 1994 (art.42), todo lo cual hace plenamente operativa la aplicación del derecho de consumo al caso de marras.- En el particular, ante lo peticionado en la demanda y lo decidido por el juez preopinante, la aseguradora recurrente alega haber enviado en tiempo y forma la póliza respectiva.- El derecho a la información reglado en el artículo 4 de la ley 24.240 constituye la aplicación a las relaciones de consumo del principio de buena fe contenido en el artículo 1198 del Código Civil, y se erige en un elemento esencial entre las prestaciones indispensables para la concreción de un contrato. La comunicación al consumidor debe ser apropiada, de manera tal que le permita tomar la decisión libre de aceptar, o de rechazarlo.- Se ha dicho que la obligación de brindar información completa a los usuarios y consumidores, en el contexto de la relación de consumo, se refiere a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios, ostentando tal deber una obligación de resultado en tanto la ley exige que esa información cumpla determinados y precisos contenidos, pues la sola verificación del incumplimiento hace responsable al obligado, con prescindencia de cualquier circunstancia vinculada con la intencionalidad de tales sujetos . (cfr.CA0000 MP 2437 465 S 13/11/2011).- En este sendero, y más allá de que los escasos elementos reunidos en autos no hacen más que acreditar la versión del demandante, por cuanto la compañía aseguradora incumplió con el deber de información, al no haber remitido al usuario el respectivo contrato en forma oportuna. (arts.512, 1197, 1198 y conc. del Código Civil, v.fs.27/28, art.415 C.P.C.C., fs.267 y fs. 286), lo cierto es que cobra relevancia en la especie la teoría de la carga dinámica de la prueba que rige en las relaciones de consumo. (cfr. art. 53 ley 24.240).- En efecto, en estos casos, el proveedor, atento su profesionalidad, es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos; en otras palabras, es quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva (S.C.B.A., publ. “Cuadernos de Doctrina Legal n° IV “Derecho del Consumo”, Sec.Civil y Comercial, noviembre de 2016, y fallos allí citados).- Es que, tal como lo marca el artículo 53 de la ley 24.240, los proveedores deben aportar todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando colaboración para esclarecer la verdad objetiva del caso, no basta la simple negación de los hechos, cuando está a su alcance brindar pruebas para la efectiva concreción de la justicia (cfr.doctr. S.C.B.A, C.117.760, s 1/IV/2015, entre otras).- Así, la falta de prueba que permita fundar las afirmaciones efectuadas por la aseguradora, no puede más que llevarla a soportar las consecuencias de omitir ese impedimento en el propio interés. De ello se deduce que incumbe al demandado la obligación de acreditar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que opone a los alegados por el actor (art.375 del C.Proc.; S.C.B.A., Ac.47.610, s.27/XII/1991, entre otros; esta Sala, causa n° 23.862, s. del 31/X/2000, causa n° 46.529, s.7/IX/2016, entre otras).- En definitiva, siendo que es responsabilidad del asegurador cumplir con el deber de información aludido, a fin de que el tomador del seguro tenga conocimiento de las condiciones del contrato en forma oportuna, y así decidir su aceptación o no, así como también poder informar las condiciones de agravamiento del riesgo.- Ahora bien, en la especie, justamente esto no sucedió, razón por la que mal podría “BBVA Consolidar Seguros S.A.” alegar la reticencia del asegurado, si éste no tenía cabal conocimiento de todas las condiciones del contrato.- Y a ello también debe sumarse, tal como lo señaló el juez de la instancia de origen, tampoco la aseguradora procedió a la inspección de la vivienda, a fin de verificar si cumplía con los requerimientos relativos a las medidas de seguridad y agravamiento del riesgo para la cobertura de incendio, lo cual le hubiera permitido oponerse en tiempo y forma a la celebración del contrato.- En función de ello, si mi temperamento resultado compartido por mi colega, la sentencia habrá de mantenerse en la respectiva parcela decisoria.- 4.- Pasando ahora a la faz indemnizatoria, es dable señalar que el quantum de la cobertura debe ser estimado en función del real daño provocado por el fuego, considerando siempre el límite que, respecto de la cobertura, impone la suma asegurada, y sus diversos topes de acuerdo a los bienes amparados.- Al respecto, reiteradamente se ha dicho que la “suma asegurada”, constituye, en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a responder (art.61 Ley 17.418); por lo cual constituye también el tope que debe tener en cuenta el juez al tiempo de fijar el quantum de la condena por cumplimiento del contrato (CN.Com , Sala A, 20/7/1995, “Paez Marta c/ El Comercio Cía.Seguros a Prima Fija S.A.”; C.N.Com.Sala B 15/12/1983, “Bilo Antonio c/ Atalantis Cía de Seguros S.A.”, entre muchas otras).- Es decir, la indemnización debida por el asegurador podrá ser igual o menor que la suma asegurada pero nunca superior (conf.Halperin I., Seguros, T.II, p.575, Buenos Aires, 1983).- Dicho esto, y en torno a la suma asignada por incendio del edificio, a más de considerar el tope fijado en la respectiva póliza, la parte demandada solo está obligada a resarcir solo el perjuicio efectivamente ocasionado por el siniestro.- Y esto fue lo solicitado por el accionante al incoar la acción, y pedir como medio de prueba una pericia efectuada por un Martillero a fin de que establezca el valor actual de una vivienda con las características de la incendiada, confeccionando una detallada descripción de la misma. (v.fs.12/13, diciembre 2011).- Dicha tasación obra glosada a fs.303/vta., contando con todos los recaudos exigidos por el accionante, no mereciendo tal informe objeción alguna por parte del mismo.- Cotejando entonces estos elementos con el valor determinado en la sentencia impugnada, no advierto que el quantum fijado encuentre distorsión con lo peticionado por el ahora recurrente, razón por la cual dicha cuantía habrá de ser mantenida. (cfr. arts. 1197 y 1198 C. Civil; arts.375 y 384 C.P.C.C.).- Ahora bien, en cuanto al valor otorgado por el a-quo en concepto de pérdida de electrodomésticos y mobiliario, advirtiendo que el mismo se identifica con el tope fijado en el contrato por incendio de contenido (v.pericia fs. 403), dicho monto habrá de ser confirmado. (cfr.arts.. 1197 Y 1198 c.Civil; arts.375 y 384 C.P.C.C.).- En consecuencia: VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión el Dr. Conti expresó que por compartir los fundamentos VOTA EN EL MISMO SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en todo lo que decide la sentencia apelada de fojas 463/466 vta. Las costas de Alzada se impondrán a la accionada, toda vez que mantiene su condición de vencida. (art. 68 C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fojas 463/466 vta. debe confirmarse.- 2º) Que las costas de Alzada se impondrán a la accionada.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en todo lo que decide la sentencia apelada de fojas 463/466 vta. Impónense las costas de Alzada a la accionada. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-    021961E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:13:50 Post date GMT: 2021-03-19 04:13:50 Post modified date: 2021-03-19 04:13:50 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:13:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com