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Contrato De Seguro Maquinaria Valor De Reposicion Recepcion De La PolizaJURISPRUDENCIA Contrato de seguro. Maquinaria. Valor de reposición. Recepción de la póliza
Se admite parcialmente el recurso de la accionante en cuanto al monto del valor asegurado de una maquinaria siniestrada (pala y retroexcavadora) asegurada en la compañía demandada, el que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “R.D. CONSTRUCCIONES S.R.L. c/ NACION SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 206/23? El Juez Miguel F. Bargalló dice: I. La actora R.D. CONSTRUCCIONES S.R.L. (“R.D. Construcciones”) accionó contra NACIÓN SEGUROS S.A. (“Nación Seguros”), solicitando -con motivo del incendio ocurrido el 08-08-13- la reposición de una maquinaria de similar características que la siniestrada (pala y retroexcavadora marca BEMPRA, modelo CR-85-4, doble tracción 4x4) -asegurada en esa compañía-; o, en su defecto, el pago de una suma de dinero equivalente para adquirir otra de las mismas características que la siniestrada (ver escrito de ampliación a la demanda; fs. 42). Adujo que adquirió esa máquina el 01-08-12 por la suma de $ 342.081,45 más IVA. Que a tal fin, solicitó un crédito prendario a “Banco Nación” por la suma de $ 260.000, suscribiendo el respectivo contrato de prenda con registro. Explicó, que en las tratativas previas al otorgamiento del crédito, se pactó que dicha maquinaria sería asegurada por “Nación Seguros” por la suma de adquisición de la misma. Resaltó que nunca le enviaron el ejemplar de la póliza de seguro en cuestión ni su renovación. Agregó que existe responsabilidad de la aseguradora por haber renovado la póliza por la misma suma asegurada cuando su valor real era mayor, y sin darle intervención a su parte, lo cual demuestra que solo se pretendió asegurar un monto que le permitiera al asegurado cancelar el crédito prendario. Finalmente, adujo que pagó rigurosamente las cuotas del crédito y del seguro, que realizó la denuncia del siniestro, y que finalizada la inspección efectuada por el estudio de liquidadores de la aseguradora, ésta última le habría ofrecido en concepto de indemnización la suma de $ 342.081,45. A fs. 72/85, se presentó “Nación Seguros” y contestó a la demanda. La accionada sostuvo que la maquinaria siniestrada se encontraba efectivamente asegurada en esa compañía, pero que el capital cubierto por la póliza N° 12.449, con vigencia desde el 01-08-13 hasta el 01-08-14 y por ese riesgo, ascendía a la suma de $ 342.081,45, según copia de la póliza que fuera acompañara, rechazando, en consecuencia, el reclamo de cualquier suma superior a la pactada en el contrato de seguros que vinculó a las partes. II. La sentencia de fs. 206/23 resolvió hacer lugar “parcialmente” a la demanda instaurada por “R.D. Construcciones”, condenando a “Nación Seguros” a abonar la suma de $ 499.547,51, con costas a la accionada vencida. Para decidir en ese modo, se consideró en primer término que la actora produjo prueba suficiente para respaldar su posición en cuanto a que la suscripción del contrato de seguro “tuvo como objetivo asegurar el valor al que ascendía la máquina y no solamente cubrir el monto que le adeuda al Banco Nación con motivo del crédito prendario” (fs. 217vta.). Y, agregó, que ese extremo adquiría relevancia a la luz del incumplimiento de “Nación Seguros” de entregar un ejemplar de la póliza N° 12.449 -correspondiente a la renovación de la póliza originariamente pactada por los contrayentes al momento de adquisición de la maquinaria-. La accionada no probó la entrega de la póliza a la actora, circunstancia ésta que impidió a la asegurada impugnar el monto de la renovación del contrato. En consecuencia, juzgó que resultaba inoponible a la accionante la suma de $ 342.081,45. Sentado ello, concluyó que el importe que debía abonar la aseguradora correspondía al equivalente al valor de la maquinaria siniestrada al momento del siniestro -$ 499.574,51- (Ley 17.418: 87), monto que surgía de la prueba producida en autos (según factura pro forma emitida por Produmat S.A. con fecha 10-09-13, acompañada por la actora a fs. 25 y contestación de oficio de dicha empresa acreditando la autenticidad de esa factura y precio allí señalado, obrante a fs. 142). III. Dicho fallo fue recurrido por la actora, encontrándose agregada su incontestada expresión de agravios a fs. 238/44. También apeló “Nación Seguros” y su expresión de agravios luce a fs. 256/7, respondida por la accionante a fs. 260/1. IV. 1) La accionante se agravia de que: i) su pretensión procesal consistió en la reposición de la maquinaria o, en su defecto, el pago de la suma de dinero para adquirir otra de las mismas características que la siniestrada, conforme lo establecido en CCiv.: 1083 y Ley 24.240: 10; y que en virtud de ello, lo resuelto en la sentencia -condena a pagar la suma correspondiente al valor de la maquinaria a la fecha del siniestro- se apartaba del principio establecido en la Ley 24.283:1. Agregó que ello provocó un aumento en el patrimonio de la accionada con el correlato de empobrecimiento de su parte. Ello pues, porque el valor actual de esa misma máquina ascendía a la suma de $ 1.335.000 más IVA; ii) no se computó como rubro indemnizatorio la tasa de justicia, la cual debió actualizarse conforme los intereses del fuero -tasa activa para operaciones ordinarias de descuento a 30 días-; iii) no correspondía aplicar el descuento de la franquicia a la actora atento a que si resultaba inoponible a su parte el capital, también lo era la supuesta franquicia establecida en esa póliza. 2) Por su parte, la accionada se queja de: a) la suma por la cual progresó el resarcimiento, considerando que la sentencia se ha extralimitado, aplicando un monto de una póliza que no se encontraba vigente a la fecha del siniestro, implicando ello un enriquecimiento sin causa a favor de la actora; b) la tasa de interés aplicada. V. 1) De modo previo, es preciso señalar que, no existe controversia sobre: a) que las partes se vincularon mediante un contrato de seguro; b) la existencia del siniestro y su cobertura; c) la denuncia en tiempo oportuno; d) la configuración de un supuesto de destrucción total de la máquina, siniestro amparado por la póliza; e) el reconocimiento de la aseguradora de su obligación de indemnizar a la actora. 2) Sentado ello, y dado que la accionada ha consentido la condena en lo principal, corresponde dilucidar los agravios introducidos por ambas partes en relación al monto de la misma. a) En primer término, resulta relevante el hecho que la accionada manifestó no haber recibido el ejemplar de la póliza ni posteriormente el de su renovación. El interés jurídico en la entrega del instrumento radica en que se trata del medio probatorio por excelencia de los elementos esenciales del contrato de seguro: los sujetos de la relación, el interés o la persona asegurada, los riesgos asumidos, vigencia, premio, suma asegurada y condiciones generales, particulares y especiales (Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 746). En ese sentido, se ha sostenido que es evidente que si el actor no recibió la póliza, no tiene forma de demostrar su no recepción, ergo, la defensa de la aseguradora no puede basarse en una simple negativa al respecto sino que debió acreditar que el actor recibió la póliza, y que consintió las condiciones (CNCom., Sala B, “Russo, María Fernanda c/ HSBC La Buenos Aires S.A.”, del 30-06-09), circunstancia que resulta relevante para determinar el alcance de la obligación indemnizatoria de la aseguradora. En el sub examine, y ante el desconocimiento de la actora de la recepción de la póliza y, por ende, de las condiciones de cobertura -entre ellas la suma asegurada y franquicia-, correspondía a la aseguradora acreditar su efectiva entrega. Ello así, en orden a lo establecido por la Ley 17.418: 11 y la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Resolución N° 33.463/2008, hoy Resolución N° 38.708/14), la cual dispone que la aseguradora debe entregar la póliza al asegurado “por un medio que permita comprobar su recepción”. Por lo expuesto, la totalidad de las cláusulas insertas unilateralmente por la aseguradora en una póliza que no hubiese sido recibida por la asegurada y -en especial como relevantes en este caso por ser motivo de agravios: la suma asegurada y franquicia- resultan inoponibles. Ello así, la empresa demandada incumplió la carga probatoria que se hallaba a su cargo relativa a la entrega efectiva de la póliza y, consecuentemente, del importe por el cual se había contratado el seguro, según lo que ha invocado (CPr., 377). Cabe destacar que no paso por alto lo establecido en la Ley 17.418, 61, en cuanto a que la aseguradora se obliga a resarcir “conforme el contrato”. No obstante, la circunstancia antes mencionada -falta de acreditación de la entrega de la póliza-, impide la aplicación del límite allí fijado. Por otra parte, cabe mencionar que no resultó un hecho controvertido la suma asegurada al inicio de la relación asegurativa ($ 342.081,45), desprendiéndose de ello dos circunstancias: i) que la suma asegurada era superior a la del valor de garantía del préstamo ($ 260.000) y; ii) ello demuestra haberse conferido una cobertura calculada teniendo en cuenta el valor real de la máquina al momento de la contratación del seguro. Es que no debe pasarse por alto que en este tipo de seguros confluyen intereses de diverso orden. Por un lado, el del acreedor prendario para asegurarse el cobro del crédito de frente al riesgo de pérdida del bien asiento del privilegio. Y, por otro, el del adquirente del bien, que intenta resguardarse, ante cualquier siniestro que afecte la garantía prendaria, de no quedar adeudando el saldo del precio financiado y poder disponer de una indemnización que le permita recuperar el valor de la parte del precio ya cancelado, que posiblemente le permitiría encarar la adquisición de otra unidad. Lo anterior me permite deducir que -ante una renovación- la voluntad de la asegurada hubiese sido la de mantener cubierto el valor real y actual de la maquinaria -cuanto menos- a la fecha de su renovación, que ascendía a la suma de $ 499.574,51 (ver contestación de oficio de Produmat S.A.; fs. 142). Es evidente que la falta de entrega de la póliza y el ejemplar de su renovación frustró su derecho a efectuar cualquier reclamo en relación con las condiciones establecidas unilateralmente por la demandada en la póliza emitida. (Ley 17.418, 12). Ha sido entonces la omisión negligente de la aseguradora la que impidió a la asegurada resguardar con plenitud su derecho a un resarcimiento integral ante la producción del siniestro previsto que, en el caso examinado, inutilizó totalmente la máquina adquirida; imponiendo ello que deba responder por los perjuicios ocasionado (CCiv., 508, 512, 1109 y ccdtes.). A ello, debe aditarse que siendo una entidad aseguradora, su comportamiento debe apreciarse, a efectos de juzgar sobre el alcance de su responsabilidad, de modo particularmente riguroso por su condición profesional en la materia (CCiv., 902, misma regla CCCN, 1725). En efecto, debe exigirse a las entidades aseguradoras obrar siempre con el máximo de cuidado y previsión, amparando y protegiendo al cliente, que se halla en una notable condición de inferioridad respecto de ellas (CCiv., 1071, 1198, hoy reglas previstas en el CCCN, 10 y 961). Sentado ello, corresponde dilucidar si la aseguradora debe indemnizar a su asegurada con una suma correspondiente al valor real de la máquina siniestrada a la fecha del siniestro como se dispuso en el fallo recurrido o al valor actual de la misma, como lo solicita la recurrente. He decidido excluir del examen la otra alternativa propuesta por la demandante relativa a la entrega de una máquina similar. Ante todo, porque no se ha podido establecer una estipulación convencional de tal orden y, además, pues se la advierte sustentada en el régimen de protección al consumidor (se cita al efecto al artículo 10 bis. a) de la Ley 24.240), cuando según las particulares circunstancias de autos -características del bien adquirido y su previsible empleo en actividad lucrativa- es evidente que no se trata en el caso de una relación de consumo (ley citada, art. 1). Precisado lo anterior, resulta menester destacar que las cláusulas que se hubieran estipulado en la póliza -reitero, desconocidas por la actora- habrían estado referidas a un cumplimiento normal de la obligación. En esas situación refiero que, como tiene dicho este Tribunal, bien que con otra integración, en un caso que guarda similitud con el presente, “que esta operatoria no puede referirse a la época del siniestro (20.8.99) dado el estado moratorio de la aseguradora que la torna responsable de todos los daños producidos en tal circunstancia (art. 508 del Código Civil). Aparece como un hecho evidente (y, agrega el suscripto, probado en este caso) la diferencia que existe entre el valor de reposición de una unidad a la fecha del evento y el costo actual de similar bien (aun merituando la antigüedad del siniestrado). Ello no puede beneficiar a la aseguradora en desmedro de su contraparte ponderando, reitero, el incumplimiento en la ejecución de su obligación” (CNCom., esta Sala, “Robles, Roberto Enrique c/ Royal Sun Alliance Seguros Argentina S.A.”, del 19-12-05, voto del Dr. Sala, al cual adhirieron los vocales, Dres. Ramírez y Arecha). En tal mérito, considero necesario, para establecer el valor actualizado de la máquina en cuestión, disponer que por vía incidental en la etapa de ejecución de sentencia (CPr., 502 y 504), la demandante propicie al Tribunal y luego cumpla con la prueba informativa que considere idónea a ese efecto. El importe que resulte deberá ser pagado por la demandada dentro del plazo de diez días de determinado el valor indemnizatorio, bajo apercibimiento de ejecución. b) En cuanto al agravio sobre el pago de la tasa de justicia, cabe recordar que la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación (CPr., 77). Atento a ello, dentro de la condena en costas queda incluido el reembolso de lo pagado en concepto de tasa de justicia y los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días y, en consecuencia, ello no forma parte del rubro indemnizatorio, tal como lo pretende la parte actora, sino que deberá ser objeto de la liquidación por gastos que oportunamente se practique. c) En cuanto al agravio de la demandada concerniente a la tasa aplicable, en virtud de lo resuelto precedentemente -condena a pagar la suma a valor actual de la maquinaria sin intereses-, no cabe sino concluir que su análisis y juzgamiento ha devenido abstracta. En efecto, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en los supuestos de que las circunstancias sobrevinientes han tornado abstracta la decisión pendiente (C.S.J.N., fallos 286: 220; 294: 239; 303: 2020). VI. En cuanto a las costas del recurso interpuesto por la actora, deben imponerse a la demandada vencida (CPr. 279 y 68). En tanto, las costas del recurso interpuesto por la demandada, deben correr por su orden. VII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) admitir parcialmente el recurso de R.D. CONSTRUCCIONES S.R.L., en cuanto al monto del valor asegurado, el que se determinará en la etapa de ejecución de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el considerando V, punto 2. a) y rechazarlo en lo demás propuesto; 2) desestimar el recurso de la accionada; 3) imponer las costas de la alzada de modo expresado en el considerando VI. Así voto. El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 15 de junio de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) admitir parcialmente el recurso de R.D. CONSTRUCCIONES S.R.L., en cuanto al monto del valor asegurado, el que se determinará en la etapa de ejecución de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el considerando V, punto 2. a) y rechazarlo en lo demás propuesto; 2) desestimar el recurso de la accionada; 3) imponer las costas de la alzada de modo expresado en el considerando VI. Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ ÁNGEL O. SALA HERNÁN MONCLÁ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA 019849E |
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