JURISPRUDENCIA

    Contrato de Seguro. Obrar culpable del conductor del automotor siniestrado

     

    En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que rechazó la demanda contra la aseguradora tendiente a cobrar el monto que se corresponde con la póliza de seguro de automotores contratada, al acreditarse la culpa grave del conductor del rodado siniestrado que condujo más de dos kilómetros en contramano en una autopista.

     

     

    En Buenos Aires a los ocho días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “HEREDIA LUIS RAMIRO C/ SAN CRISTOBAL SMSG S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 24816/2012; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº17, 18 y 16.

    La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17 que se encuentra a la fecha vacante.

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 563/596?

    La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

    I. Antecedentes de la causa

    a. Luis Ramiro Heredia inició demanda contra San Cristóbal S.M.S.G. a fin de obtener el cobro de $ 209.540 o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, con más intereses y costas.

    Explicó que el monto que pretende se corresponde con la póliza de seguro de automotores N° ..., contratada con la demandada, sobre el vehículo Chevrolet Cruze 1.8 LTZ, dominio ..., año 2011, de su propiedad.

    Relató que el 10.07.2011 sufrió un accidente de tránsito en el Partido de Luján, Pcia. de Buenos Aires, cuando colisionó de frente a un rodado Renault Clio. Explicó que, a consecuencia del hecho, lamentablemente perdieron la vida tres ocupantes que viajaban en dicho automóvil, en tanto que otras tres personas resultaron heridas. Indicó, también, que los dos vehículos se destruyeron totalmente.

    Aclaró que el 13.07.2011, mediante la carta documento N° ..., se denunció el siniestro ante la aseguradora y que, por medio de la carta documento N° ... del 16.07.2011, aquélla declinó su responsabilidad. Detalló que, a tal fin, la accionada sostuvo que él se había negado a realizarse el control de alcoholemia y que, en virtud de las cláusulas 20 (culpa grave), 22 inc. 18 y 24, correspondía rechazar la cobertura.

    Continuó su exposición aseverando que, por carta documento N° ..., había comunicado a la aseguradora que, conforme surgía de la causa penal, sí se habían practicado los exámenes de extracción sanguínea y que no cabían las causales de exclusión invocadas por ella. Explicó que, frente a dicha misiva, la demandada dio por terminado el intercambio epistolar.

    Luego, resaltó la mala fe de su contraria, por cuanto: a) no solicitó suspensión de plazos legales para expedirse acerca del siniestro ni llevó a cabo investigación alguna que le permitiese fundamentar los hechos alegados; y b) de la pesquisa penal, se concluye que no se detectó alcohol etílico ni sustancias tóxicas en la sangre ni en la orina que fuera examinada.

    De seguido, negó que en el caso exista culpa grave de su parte en los términos de la ley de seguros. Destacó que el accidente obedeció a la carencia de señalización en el lugar del siniestro; esto es, “la Ruta nacional N° 7 a la altura del km 70 aprox.... (cuando).... empalma con la autovía Acceso Oeste que conduce a la Ciudad de Buenos Aires” (fs. 124/124vta.).

    Practicó liquidación por la suma total de $ 209.540: $ 132.950 por el pago de la póliza, $ 26.590 en concepto de ajuste contractual y $50.000 por daño moral.

    Ofreció prueba y se fundó en derecho.

    b. En fs. 322/333 se presentó San Cristóbal SMSG. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, especialmente, el extremo referido a la destrucción del vehículo. Asimismo, desconoció la autenticidad de la documentación arrimada con la demanda.

    Luego, reconoció como verdadera la póliza invocada por el actor, la suma asegurada y la cláusula que establece un ajuste del 20%. Sin embargo, aclaró que ello no significaba reconocer que “el valor del automóvil importe la suma preindicada más (sic) el 20%, sino que habrá que estarse, tal como surge del contrato, al valor en plaza al momento del siniestro” (fs. 322 vta.).

    Asimismo, reconoció la recepción de las cartas documento apuntadas en la demanda. Sostuvo que el accionante incurrió en culpa grave, pues condujo durante dos kilómetros en contramano por la Autopista del Oeste y provocó el accidente en cuestión.

    De seguido, impugnó las sumas pretendidas y el reclamo por daño moral. Fundó en derecho, se opuso a cierta prueba ofrecida por la contraria y ofreció prueba.

    c. En fs. 348/354, el actor negó la autenticidad y verosimilitud de los informes presentados por la accionada, confeccionados por CESVI Argentina y por el ingeniero R. Rutenberg. Sostuvo que le resultaban inoponibles. Asimismo, se opuso a cierta prueba ofrecida por San Cristóbal SMSG.

    d. En fs. 357/358 la demandada contestó el traslado que se le confiriera.

    II. La sentencia de primera instancia

    El magistrado de grado dictó sentencia en fs. 563/596.

    Rechazó la demanda entablada por Luis Ramiro Heredia contra San Cristóbal S.M.S.G. e impuso las costas al accionante. Difirió la regulación de honorarios para su momento oportuno.

    Para decidir de esa forma, en primer lugar transcribió el art. 70 de la ley 17.418 y precisó las cláusulas generales de la póliza que unió a las partes. Luego, señaló brevemente la finalidad del contrato de seguro y desarrolló el concepto de “culpa grave” con relación a la materia en estudio.

    De seguido, detalló las pruebas colectadas en la causa penal N° 937/13-1714 y el análisis que se efectuó de ellas en ambas instancias de la sede criminal. Así, sostuvo que habiendo sido hallado el Sr. Heredia penalmente responsable de los delitos de triple homicidio y lesiones culposas agravadas, por haber conducido un vehículo de modo imprudente y antirreglamentario, tanto el hecho principal como la imputabilidad del sujeto resultaban irrevisables en este proceso (CCCN, art. 1176, concordante con jurisprudencia referida al CCiv., art. 1102).

    Por último, calificó el obrar del actor como culposo en grado grave, en los términos del art. 70 de la ley de seguros y las cláusulas contractuales.

    III. El recurso

    Apeló el accionante en fs. 599. Su recurso fue concedido libremente en fs. 606. Su expresión de agravios de fs. 623/640 fue contestada por la demandada en fs. 642/645.

    En fs. 646 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 648 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.

    IV. Los agravios

    Las quejas del actor, en sustancia, transitan por los siguientes carriles: (i) el juez erróneamente aplicó la prejudicialidad penal del art. 1102 del CCiv. al presente juicio que versa sobre un incumplimiento contractual con sustento en la Ley de Seguros; (ii) no medió culpa grave de su parte en los términos del art. 70 de la ley 17.418; y (iii) no corresponde la exclusión de cobertura precisada en las condiciones generales de la póliza. Agrega que, de los elementos arrimados a la causa penal, surge que la deficiente y casi nula señalización en el lugar provocaron su involuntario yerro generador del accidente.

    V. La solución

    1. Preliminarmente, aclaro que el análisis de los agravios esbozados por el recurrente no seguirá necesariamente el método expositivo adoptado por él y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    2. Pretendió Heredia el cobro de la suma asegurada, que San Cristobal S.M.S.G. había denegado argumentando la existencia de culpa grave del asegurado y la configuración de causales de exclusión pactadas.

    El primer sentenciante rechazó la demanda. Juzgó, en lo que aquí interesa referir, que el actor fue encontrado responsable por la Justicia Penal de los delitos de triple homicidio y lesiones culposas agravadas por conducir su automotor de modo imprudente y antirreglamentario; de allí que tanto el hecho principal como la imputabilidad del aquí actor resultan irrevisables en esta sede.

    Adelanto que postularé que el decisorio apelado sea confirmado.

    Así pues -como se verá seguidamente- la sentencia penal hace cosa juzgada sobre la existencia de culpa grave del actor.

    En los párrafos siguientes fundaré mi anticipada posición.

    3. La cláusula N° 20 de las condiciones generales del seguro contratado establece que la aseguradora queda liberada si el asegurado o el conductor provoca el siniestro dolosamente o con culpa grave (fs. 258).

    Tal exclusión de cobertura es conteste con los términos del art. 70 de ley 17.418, en cuanto dispone que “El asegurador queda liberado si el tomador o beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”.

    Por otro lado, la cláusula N° 24 de la póliza establece que la cobertura queda excluída “en ocasión de transitar el vehículo asegurado a contramano, existiendo señalización inequívoca en el lugar del hecho de la dirección de circulación” (fs. 258).

    Ahora bien.

    Sabido es que la obligación principal de la aseguradora consiste en la asunción del riesgo, de la que resulta secundaria la de indemnizar si ocurre el siniestro. El fin perseguido con el seguro es la traslación de un riesgo a un tercero para que sus eventuales consecuencias graviten sobre éste, que lo asume debido al pago de una prima, y bajo la condición de que exista un interés asegurable y que no se invoquen causales de exoneración. Dado que resulta necesario que el siniestro sea extraño a la voluntad del asegurado, caducará cualquier derecho cuando él lo provoque o asuma una conducta que potencie en grado sumo la probabilidad de que el riesgo se produzca. En tales supuestos, el riesgo no quedará amparado por el seguro.

    Como se recordará, la noción de “culpa grave” ha sido objeto de serio cuestionamiento a partir de la postura asumida por Vélez Sarsfield en la nota al artículo 512 del Código Civil, que estima inconveniente la división de la culpa en grados -originaria del derecho romano- por entender que no hay culpa que, considerada en sí misma, prescindiendo de las circunstancias de lugar, de tiempo y de las personas, “pueda ser clasificada por datos abstractos y por medidas invariables”. Ello pues, como diría el codificador, “aun si se conviniese clasificar las culpas en abstracto, siempre sería necesario en la práctica evaluarlas en concreto” (Halperín, Isaac, “Seguros”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, pág. 982; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, t. I, pág. 282).

    Así, el efecto liberatorio sólo se producirá cuando la aseguradora acredite que la provocación del siniestro es imputable al asegurado en grado de culpa grave; la que se evidencia, según lo ha entendido la CSJN in re: “Olmos, P. c. Strapoli, J." del 19.12.1991 (publ. en JA, 1992-III-27), cuando la conducta de aquél excede la regular graduación de negligencia y traduce grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el causante del daño.

    En tales condiciones, existirá culpa grave al mediar la exteriorización de una conducta de inusitada intensidad de negligencia y despreocupación, manifiestamente indiferente a la suerte de los bienes asegurados; es decir, de una magnitud que desborda las negligencias, imprudencias o impericias habituales en el común de las personas, quebrando la ecuación económica del seguro y convirtiéndose en la "causa" del siniestro (CNCom., Sala E, “Escudero Graciela C. c/ Liberty Seguros Argentina”, del 11.11.05).

    4. Sentado tal marco conceptual, cabe precisar que “El Código Civil establece una cierta preeminencia en favor del valor de la sentencia penal, en cuanto en algunos aspectos hace cosa juzgada respecto de la Civil. Existe una necesidad de concretar la unidad de la organización jurisdiccional: siempre es el Estado el que actúa a través de los órganos competentes, y entonces debe evitarse que si en una jurisdicción se resuelve una cuestión, en otra se decida contrariamente sobre lo mismo” (Rubén S. y Gabriel A Stiglitz, “Derechos de Seguros”, Tomo IV, La Ley, pág. 452).

    En particular, el art. 1102 del Cód. Civ. prescribe lo siguiente: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”.

    La norma citada limita la decisión del juez civil respecto de dos aspectos: a) la existencia del hecho principal junto con sus circunstancias, tales como el lugar y tiempo en que se produjo, entre otras; y b) la calificación de culpabilidad determinada por el juez penal (cfr. Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones T. IV-B, Lexis-Nexis, Buenos Aires, págs. 70 y 71).

    Así las cosas, trascendental importancia reviste, en el caso, lo decidido en la causa penal N° 937/13-1714 (originada en virtud de la IPP 09- 01-004286-11) que fuera ofrecida como prueba por ambas partes (fs. 127 vta., el actor; fs. 329 vta., la demandada).

    En efecto. En dicho proceso, la Jueza del Juzgado en lo Correccional N° 4 del Departamento Judicial de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires, tuvo por cierto que “el 10 de Julio de 2011 siendo aproximadamente a las 4.30 hs. se produjo un accidente de tránsito sobre la ruta nacional 7 (Acceso Oeste), Km. 72,000 (...) Un automóvil Renault Clio dominio ... que circulaba en sentido Luján-Jáuregui (...) fue impactado frontalmente por otro automóvil Chevrolet Cruze dominio  ... que circulaba en sentido Jáuregui-Lujan, sobre la misma vía, en contramano (...) Como consecuencia de la violenta colisión, murieron inmediatamente tres de los seis ocupantes del Renault Clio (fs. 133vta./134 del juicio penal).

    Sostuvo la magistrada que, de las constancias de la causa, podía llegar “sin esfuerzo a la conclusión de que el accidente se produjo por exclusiva imprudencia del imputado. Resulta evidente la conducta temeraria del encausado, que sin ningún reparo condujo en contramano sobre la autopista, posiblemente sin percatarse de ello hasta el momento del accidente, lo que implica una grave y continuada desatención en la conducción cuando existieron indicadores que de haberlos observado hubiese evitado el desenlace que ya todos sabemos” (fs. 139 vta. del proceso criminal).

    Respecto de la invocada mala señalización del lugar del suceso, la sentenciante refirió que, conforme a las probanzas de otra causa tramitada con anterioridad en su juzgado y las fotografías que tenía a la vista, “Es muy poco creíble que Heredia circulara ‛por error' ‛confundido' por la señalización contramano por la autopista, y en todo caso de haber sido así implica una grave desatención perdurable en el tiempo que en modo alguno puede permitírsele a un conductor actual, que está por acceder a una autovía, lo cual necesariamente implica un elevado grado de concentración en el manejo” (fs. 140/140 vta. del juicio penal).

    Asimismo, tras enumerar todas los indicadores de tránsito que debieron haber sido observados por el Sr. Heredia, la juez señaló que: “Ya en este punto y a esta altura de violaciones a las normas de tránsito, y habiendo circulado aproximadamente ‛dos mil metros' a contramano, fue totalmente advertible para un conductor diligente y cuidadoso de la integridad de terceros y la propia, que iba contramano (...) en el accidente en trato, fue determinante y causal del mismo, la conducta imprudente, antirreglamentaria y temeraria del imputado” (fs. 141/141vta. de la causa criminal).

    En virtud de ello, la magistrada condenó al aquí actor Sr. Luis Ramiro Heredia “como autor material penalmente responsable del delito de triple homicidio y lesiones culposas agravadas por haberse provocado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor” a la pena de dos años de prisión -cuyo cumplimiento dejó en suspenso- e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por cinco años (fs. 144vta./145 del juicio penal, énfasis removido).

    En el proceso citado, la defensa apeló el veredicto.

    En primer lugar, se quejó por cuanto, pese a calificarse la conducta del Sr. Heredia como culposa, se la describió como “temeraria” y, de esa forma, se le terminó atribuyendo al condenado una calificación legal que roza la intencionalidad criminal (189 vta./190 de la causa penal).

    Asimismo, se agravió en tanto consideró arbitraria la sentencia, por haber violado el principio de congruencia. Sobre el punto, afirmó que “en el fallo no se consideró la defectuosa y/o casi inexistente señalización del lugar del evento y que para ello se desoyó lo dictaminado por el Perito de la parte respecto, lo probado en otro juicio tramitado con anterioridad en el Juzgado a su cargo (...) en el que se habría probado lo contrario” (fs. 190 vta. de las actuaciones penales).

    Con relación a la primera queja, la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires, sostuvo -en lo que aquí interesa mencionar- que “el recurrente no demuestra la relevancia que pudiera tener la cuestión para la solución del caso, puesto que del contenido del pronunciamiento surge que las menciones realizadas por el ‛a quo' al respecto no resultan decisivas para adoptar la postura que sostuvo en el fallo” (fs. 194 del proceso criminal).

    Respecto del segundo agravio, el Tribunal penal entendió que “la actuación negligente del acusado no se ve desplazada ante la hipotética existencia de la falta de señalización suficiente, pues aun cuando tal situación haya contribuido a aumentar el riesgo en que se desplegaba la acción, fue ésta última la causa eficiente del resultado, y no la circunstancia en cuestión, que en su caso operaría con mero carácter concomitante, pero sin desplazar el nexo causal entre la conducta imprudente y el resultado lesivo” (fs. 195 del proceso penal). Asimismo, indicó que “La desafortunada referencia a otra causa, resulta una circunstancia sobre abundante, habida cuenta que a renglón seguido la propia Juez descartó los dichos del perito con las fotografías de fs. 191/193, 194 y 387” (fs. 196 de la causa penal).

    En esa inteligencia, el Tribunal confirmó la sentencia de grado.

    5. Lo hasta aquí dicho me llevará, como anticipé, a desestimar las quejas del recurrente.

    Es que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, no obsta a la aplicación del art. 1102 Cód. Civ. el hecho de que se trate aquí de una demanda por incumplimiento contractual en materia de seguros.

    Así, en tanto la causa penal N° 937/13-1714 y el presente juicio contienen idéntico presupuesto fáctico, lo resuelto en el proceso criminal proyecta sus implicancias en este reclamo patrimonial en relación con: (i) la existencia del hecho principal; y (ii) la culpa del condenado (cfr. CNCom., Sala A, in re: “Sluvis Diego Marcelo c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario, del 23.06.2015; esta Sala, “Correa Jorge Omar c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario, del 30.08.2016).

    De esa forma, conforme lo resuelto en el proceso criminal apuntado, resulta aquí irrevisable que fue el actor quien provocó el accidente con culpa grave de su parte al desplazarse con su automóvil a contramano en la Autopista del Oeste.

    Obsérvese que el Sr. Heredia condujo su rodado en sentido contrario a la circulación de la autovía durante aproximadamente dos mil metros, en “una zona sub-urbana que cuenta con iluminación artificial, con todos los adelantos de la época actual, con muy buena visibilidad. Que la ruta se encuentra en muy buen estado de conservación, como así también las líneas demarcatorias, carteles indicatorios” (fs. 192 de la causa penal).

    Asimismo, véase que, tal como lo refirió la juez de primera instancia en sede criminal, al venir transitando por la ruta nro. 7, el Sr. Heredia se encontró con: “(...) cartel que indica la autopista (...), línea amarilla que se corta y comienza ‛línea blanca en el piso' (...) isla de líneas transversales amarillas (...) Cartel que dice ‛contramano' (...) Línea amarilla central con peraltes (...) Cartel azul de inicio de autovía carril ascendente (...) Ya desoídas tales advertencias, Heredia se topó con (...) Semáforo, el que ve de atrás (...) flechas blancas en el piso que indican el sentido de circulación (...) carteles aéreos que ‛ve' de ‛atras' (...) autos que circulan en forma fluida en los otros carriles contiguos en su mismo sentido” (fs. 140vta/141, juicio criminal).

    Queda desvirtuado, así, el argumento del apelante referido a que “surge con claridad a tenor de los elementos arrimados en la causa penal, que la deficiente y casi nula señalización del empalme con la ruta con la autopista provocaron el involuntario yerro del conductor” (fs. 627, énfasis eliminado).

    Por ello, tal como fue referido por la jueza de primera instancia en lo penal, resulta inverosímil el argumento según el cual el actor circuló por la autopista a contramano en virtud de la confusión que le habría generado la mala señalización de la autovía. Y, aún si -en el mejor de los casos para el recurrente- ello hubiere sido cierto, subrayo que en tal caso habría aquél obrado con gravísima y perdurable desatención que no puede ser dispensada por implicar necesariamente un grado inadmisible de desconcentración en la conducción de un automotor.

    En síntesis: en tanto en aquélla sede se resolvió que: (i) el choque de ambos automotores no se produjo por la mala señalización del camino; y (ii) el actor obró con culpa “con representación” o culpa “consciente” en el accidente, existe prejudicialidad aquí que impide revisar la condena del Sr. Heredia.

    Ello así pues, reitero, para así proceder la jueza de primera instancia y la Cámara respectiva: (a) establecieron cuál fue la mecánica de producción del accidente, descartando que la señalización fuese incorrecta; y b) analizaron y apreciaron el comportamiento del aquí actor, para concluir que si bien aquél no obró con dolo sí lo hizo con “culpa consciente o con representación”.

    De allí que corresponde encuadrar su conducta en la noción de “culpa grave” en los términos del art. 70 ley 17.418. Ello por cuanto, aun cuando su accionar no hubiera sido intencional, sin duda importó una inusitada y significativa negligencia, que potenció en grado sumo la probabilidad de que el riesgo asegurado se produjera.

    En otras palabras: la magnitud del obrar del Sr. Heredia resultó de tal dimensión que desbordó las imprudencias o impericias habituales en el común de las personas que conducen un vehículo.

    En definitiva, su conducta provocó el acaecimiento del siniestro - aunque, repito, no hubiera sido deliberadamente buscado- y quebró el comportamiento previsto en la contratación del seguro (CNCom, Sala F, mi voto, “Andrade Antonio Juan c/ La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA. s/ ordinario”, 28.02.2012).

    En tales condiciones, sobre la base de lo dispuesto por el art. 70 de la LS y la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza que ligara a las partes, el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora resultó justificado.

    VI. Conclusión

    Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado. Con costas al actor vencido (conf. arg. art. 68 del Cpr.).

    Así voto.

    Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.

    Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

     

    Alejandra N. Tevez

    Rafael F. Barreiro

    María Florencia Estevarena

    Secretaria

     

    Buenos Aires, 8 de junio de 2017.

    Y Vistos:

    I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado. Con costas al actor vencido (conf. arg. art. 68 del Cpr.).

    II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 RJN).

     

    Alejandra N. Tevez

    Rafael F. Barreiro

    María Florencia Estevarena

    Secretaria

     

    018910E