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Contrato De Seguro Plazo De Prescripcion Normativa Aplicable InterpretacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de seguro. Plazo de prescripción. Normativa aplicable. Interpretación
Se mantiene el fallo en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción, aplicando el plazo previsto en la ley de seguros por sobre el contemplado en la ley 24.240, pues la legislación tuitiva de los consumidores tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión cuando el Estado Nacional no interviene, siendo en el caso del seguro el Estado Nacional quien aprueba las cláusulas de las pólizas y primas, controlando la actividad aseguradora.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017. Y VISTOS: I. Apelaron ambas partes la resolución de fs. 474/494 mediante la cual la Magistrada de la anterior instancia desestimó la defensa de falta de legitimación activa, y admitió la de prescripción, ambas planteadas por la aseguradora accionada. La asociación actora fundó su recurso con el memorial de fs. 513/547 que recibió réplica a fs. 568/571. Los agravios de la demandada corren a fs. 501/510 y fueron respondidos a fs. 555/565. A fs. 575/590 se agregó el dictamen fiscal. II. a) Los fundamentos de la Sra. Fiscal referidos a la falta de legitimación -que esta Sala comparte y hace suyos- son suficientes para desestimar el recurso a ese respecto. Si bien este Tribunal en anteriores oportunidades sustentó el rechazo de la legitimación activa en casos similares; luego de un nuevo estudio de la cuestión dictó el fallo "Padec -Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor- c/BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario", del 7.12.12, donde modificó el criterio. El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, es aquél que no pertenece a una persona determinada o a un grupo vinculado por un nexo común previo; sino que corresponde a un sector de personas que se encuentran en un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos. A los fines de establecer la legitimación activa de la entidad actora, cabe señalar la posición de la CSJN, en autos: “Halabi Ernesto c/PEN ley 25873-dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986” (24/2/09) indicó que “... en materia de legitimación procesal corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos...” (considerando 9° y voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti, in re¸ “Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin fines de lucro -Sucursal Córdoba- c. E.N. -P.E.N.- M° de Salud y Acción Social de la Nación”, del 31-10-2006). Del análisis de la pretensión del escrito de inicio, se infiere que trata de una petición en la que el encuadramiento impetrado, debe examinarse dentro de la categoría de las acciones de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, que pueden promoverse por una entidad de la naturaleza como la de la accionante. Recordamos que para otorgar la legitimación que pretende la actora para accionar en defensa de un grupo de consumidores con base en derechos individuales homogéneos, la Corte estableció que debían darse tres (3) elementos: el primero de ellos consiste en la verificación de una causa fáctica común, es decir la existencia de un hecho que causa lesión a varios derechos individuales. El segundo, es que la pretensión debe estar enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y no en lo que cada individuo puede peticionar. Y, el tercer elemento refiere a que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de la demanda. Ahora bien, del análisis del objeto de esta acción que comprende clientes de la accionada contratantes de determinados seguros, quedarían configurados, los tres requisitos. Si bien en este caso no está involucrado un bien colectivo propiamente dicho (vgr. ambiente), puesto que están en juego derechos individuales enteramente divisibles (referidos al seguro de vida que habría sido compulsivamente agregado a los cargos), existe un evento único que provocaría la lesión de todos ellos y por ello puede ser identificable a una causa fáctica homogénea; por ello puede sostenerse que la pretensión incoada es común a todos esos intereses. Asimismo, se advierte que el reclamo de la demandante no se relaciona con un daño diferenciado que cada individuo pudiera sufrir; sino que proyecta la pretensión hacia los efectos comunes del conjunto de asegurados en tales términos. La intención de la accionante tiende a detener el hecho que estaría provocando -según se sostiene- la lesión de los derechos individuales de los clientes de la entidad demandada. Es decir que, observamos -en principio- la existencia de una pretensión dirigida a incidir sobre un 'aspecto colectivo' de los efectos del hecho por el cual se reclama, extremo que justifica que la actora se encuentre legitimada para accionar en el proceso. Se rechaza este agravio. b) Pero se comparte, el criterio sustentado en el dictamen fiscal respecto de la prescripción. Esta Sala en su posición mayoritaria sostuvo que pese a las directivas del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre aquélla, aún pese a la reforma de la ley 26.361, por lo que consideró inaplicable sus previsiones sobre el plazo de prescripción (CNCom, esta Sala, in re “Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ Ordinario” del 03.07.09, idem in re “Cotuli, Fernando Gabriel c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y Otro s/ Ordinario” del 17.07.15, idem in re “Baini, Matías Alejandro c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ Ordinario” del 17.12.15, entre otros). Y ante la existencia de una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica, motivo por el cual el plazo de prescripción contenido en la ley de seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones- no podía considerarse alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se pondera también que la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios, tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene; siendo que en el caso del seguro, el Estado Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas y controla la actividad aseguradora y reaseguradora en general, resultando así la auténtica y genuina autoridad de control de la actividad aseguradora y reaseguradora “con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial”. La actual redacción del art. 50 de la LDC (t.o. Ley 26.994) receptó la solución propiciada. El plazo de prescripción establecido por esa norma ahora solo resulta aplicable a las sanciones administrativas que emergen de ella, puesto que se eliminó la referencia a las acciones judiciales que contenía en su anterior composición. En razón de lo anterior, la prescripción en el supuesto de autos debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418: “...las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible...” (CNCom, esta Sala, in re “Balboa, Omar Alberto c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 17.12.01; idem in re “Chaparro de Castro, Lidia c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.", del 8.3.88). Desde tal perspectiva no pueden examinarse las causales de interrupción invocadas con base en la ley 24.240. En conclusión la defensa es admisible, pero como señaló la Magistrada de primera instancia, la acción seguirá su curso por los períodos que no se encuentren alcanzados por ese plazo, posibilitando además la continuación de las actuaciones con base en el objeto de nulificar la operatoria y el cese de la aludida conducta. Con tales alcances, similares a los establecidos en la anterior instancia se admite la defensa de prescripción y se rechazan los agravios de la accionante. Las costas de ambas instancias deben distribuirse en el orden causado en atención al modo en que se decide la cuestión. III. Se rechazan las apelaciones de fs. 497 y fs. 499, y se confirma la decisión recurrida con costas por su orden. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. VI. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN). Ana I. Piaggi, Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 602/604 de los autos de la materia.
RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA
Francioni, Adelina Liliana c/Mapfre Argentina Seguros SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala A - 28/06/2013 - Cita digital IUSJU210946D 020032E |
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