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Contrato De Seguro Prescripcion Trienal Ley 24240DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de seguro. Prescripción trienal. Ley 24240
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia por la cual el juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción.
Buenos Aires, 26 de abril de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada por la compañía de seguros demandada la sentencia de fs. 95/99, por la cual el juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción, con costas por su orden. El recurso fue fundado a fs. 103/8 y no fue contestado. A fs. 117/25 se expidió la señora Fiscal General. II. Se halla en tela de juicio cuál plazo de prescripción es aplicable a este caso. La apelante alega un plazo de un año de prescripción en lugar de un lapso de tres años como dispuso el juez de primera instancia. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar. La relación subyacente entre el actor y la aseguradora, se encuentra alcanzada por la ley 24.240. En tal sentido, corresponde señalar que esta Sala ha adoptado criterio en forma unánime en el sentido que el contrato de seguro se encuentra alcanzado por las normas de la ley 24.240, en resolución del 22.8.12 en la causa “Álvarez, Carlos Luis c/Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ordinario”, a cuyos fundamentos -en lo pertinente- cabe remitirse. En tales condiciones, no se advierten elementos que autoricen a tratar la relación de marras fuera del ordenamiento que le es propio, cual es el previsto en la mencionada ley. Derívase de lo expuesto que, hallándose en juego en la demanda derechos amparados por normas de orden público (art. 65 LDC), es menester indagar si la acción se encuentra prescripta de conformidad con las pautas fijadas por tal ordenamiento, según el texto vigente al tiempo en que se sucedieron los hechos denunciados en la demanda, en que se adujo un siniestro que habría tenido lugar el 13.11.13 (fs. 22; conf. fallo citado “Álvarez c/Aseguradora Federal”). Establecido entonces que el plazo trienal ha de regir en el particular, cabe determinar si el mismo ha transcurrido para tener por operada la prescripción. Al respecto, basta señalar que entre la fecha del siniestro alegado (13.11.13) y la de la demanda (15.7.15, fs. 29 vta.), no transcurrió el trienio mencionado, por lo que la acción no se encontraba prescripta al tiempo de ser promovida. A esa conclusión se arriba sin que la implementación del nuevo Código Civil y Comercial conduzca a una solución diversa, a tenor de las previsiones contenidas en el art. 2537 del actual ordenamiento. En el sentido expuesto, esta Sala se expidió recientemente (v. sentencia del 13.7.16, en “Humoller, Raúl Enrique c/Nación Seguros S.A. s/ordinario”). III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas por no haber mediado debate recursivo. Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la señora Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos a su público despachos, sirviendo la presente de nota de envío. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 015894E |
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