This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:05:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Seguro Reparacion Integral Del Dano Automovil Dano Parcial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de seguro. Reparación integral del daño. Automóvil. Daño parcial   Se revoca la admisión de la excepción de pago interpuesta por la demandada y se hace lugar a la demanda por cumplimiento de un contrato de seguro, condenando a la aseguradora a pagar la diferencia entre lo que abonó al actor y lo que necesitaba para reparar el automóvil.     En Buenos Aires a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PRADA FEDERICO MATÍAS MANUEL CONTRA LA CAJA DE SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 22015/2015 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N°16, N°18, n°17. Intervienen solo los Dres. Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la vocalía Nº17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 132/136? La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Federico Matías Manuel Prada demandó a La Caja de Seguros S.A. a fin de obtener el cobro de $ 53.770, con más la actualización de la suma y las costas del juicio. Relató que el 6 de febrero su rodado marca Chrysler Journey fue embestido por un colectivo de la línea 65 mientras circulaba por la Avenida La Plata de la Ciudad de Buenos Aires. Dijo que el colectivo encerró su vehículo y lo arrastró, provocándole daños en la parte delantera izquierda. Explicó que el seguro que contrató con la demandada estaba vigente y que la suma asegurada era de $252.000, con una franquicia a cargo del asegurado de $13.380. Expuso que formuló la denuncia administrativa ante la aseguradora quien, luego de recibirla, le solicitó que llevara el vehículo para una inspección técnica a una playa de la empresa. Mencionó que luego de la inspección la aseguradora elaboró un presupuesto que sumaba un total de $32.383,74 y que comprendía $24.566,91 en concepto de repuestos, $3.279 de mano de obra y $4.537,81 por pintura. Puso de relieve que el sistema de verificación de los daños y de elaboración de presupuesto es arbitrario y que los valores son inferiores a los que se manejan en el mercado automotriz. Señaló que no aceptó esa cotización, pero que la demandada le dijo que una vez que realizara los arreglos le pagaría la diferencia. Expuso que la accionada no prestaba el servicio de reparación, y por eso le aconsejó que acudiera a un taller de su confianza para arreglarlo. Dijo que, en consecuencia, llevó el auto a un taller mecánico en el que le hicieron un presupuesto por un total de $57.150, conformado $37.630 en concepto de repuestos y $19.520 de mano de obra. A los pocos días -prosiguió- cobró en el Banco Francés la suma de $19.004 sin realizar ningún acuerdo o desistimiento de la acción y suscribió el recibo que documentaba esa operación. Indicó que luego leyó esa constancia que le entregó la entidad bancaria, la cual contenía una leyenda abusiva y violatoria de sus derechos que indicaba “Indemnización total y definitiva por el siniestro citado. Recibo de entera conformidad sin nada más que reclamar por ningún concepto. Desisto de la acción y del derecho que pudieran corresponderme la cobertura por las partes siniestradas queda en suspenso hasta su reparación y notificación a La Caja...”. Adujo que es nula la mencionada condición y que fue engañado en su buena fe, pues la compañía le había dicho que debía presentar los presupuestos o la factura una vez reparado el rodado, sin mencionar nada relacionado con algún desistimiento o renuncia. Puso de relieve, asimismo, que en su carácter de consumidor, tiene derecho a obtener información clara, detallada, cierta y gratuita (art. 4 LDC). Solicitó la indemnización del daño directo ($43.770), integrado por el costo de mano de obra y de repuestos para reparar el vehículo, descontando el valor de la franquicia. Requirió, también, la aplicación a la demandada de una multa en concepto de daño punitivo ($10.000). Fundó en derecho y ofreció prueba. b. Caja de Seguros S.A. opuso excepción de pago total y transacción como de previo y especial pronunciamiento. Reconoció la vinculación contractual con su adversaria, la vigencia de la póliza y el acaecimiento del siniestro. Admitió también que el seguro disponía una franquicia a cargo del asegurado de $ 13.380 y que la suma asegurada era de $252.000. Explicó que recibió la denuncia y dio inicio al proceso de análisis y verificación técnica y cuantificación y/o cotización de los daños sufridos por la unidad. Añadió que, una vez concluida esa etapa de verificación, estimó que el costo de reparación ascendía a la suma de $32.383,74. Resaltó que luego de deducir de ese monto el valor de la franquicia, puso a disposición del asegurado la suma de $19.004, que fue percibida por él a través del Banco Francés. Destacó que al momento de cobrar la indemnización, el demandante no realizó reserva alguna en relación a la cuantía y conceptos cancelados ni tampoco denunció la existencia de vicios que atentaran contra la eficacia y aptitud cancelatoria del pago. Por esos motivos, y en tanto arguyó que abonó de forma íntegra y absoluta la cobertura de riesgo parcial con motivo del siniestro, solicitó que se hiciera lugar a la excepción articulada. Se opuso a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante “LDC”). Dijo que los contratos de seguro no se encontrarían incluidos dentro de esa normativa. Fundó en doctrina y jurisprudencia su postura. De modo subsidiario, contestó demanda. Formuló un desconocimiento de los hechos invocados por el reclamante. Reiteró que abonó íntegramente las consecuencias dañosas del siniestro denunciado. Señaló que no pudo endilgársele ninguna responsabilidad e impugnó la supuesta nulidad contenida en la leyenda del ticket. Se opuso a los daños reclamados el escrito inicial. Alegó que no resultaba aplicable el régimen previsto por el art. 40 LDC y que el monto pretendido por daño directo era desproporcionado, infundado y excesivamente mayor al costo de las reparaciones. Con relación al daño punitivo, manifestó que no existió un incumplimiento que tornare procedente la multa civil prevista en el art. 52 LDC. Ofreció prueba y fundó en derecho. Se opuso a la prueba informativa ofrecida por el accionante. II. La sentencia de primera instancia. La sentencia de fs. 132/136 rechazó la demanda e impuso las costas al actor (Cpr. 68). Enumeró la “a quo”, inicialmente, las cuestiones incontrovertidas. Así destacó que habían quedado reconocidos los siguientes hechos: a) la relación contractual instrumentada bajo la póliza que se emitió por $ 252.000 con una franquicia a cargo del asegurado de $ 13.380; b) el acaecimiento del siniestro durante la vigencia del seguro, con la denuncia tempestiva y el cobro de la indemnización por parte del asegurado. Expuso que la pretensión del actor consistía en el reconocimiento de la diferencia entre el monto que debía pagar por los arreglos y la suma que había recibido de la aseguradora. Subrayó que el asegurado, al percibir el pago de la indemnización, no formuló ninguna reserva relativa a su cuantía. Alegó que el reclamo que habría hecho en la audiencia de mediación es insuficiente a ese fin, pues en esa oportunidad, aún no conocía el presupuesto del taller del que se desprendería el mayor costo de reparación. Consideró, en ese sentido, que la consecuencia disvaliosa que puede derivar del cumplimiento matemáticamente insuficiente de una obligación es materia renunciable (Cciv. 872 y 505:3). Resaltó que esa renuncia no está sujeta a ninguna forma y que, en el caso, la actitud del accionante implicó una renuncia tácita al eventual derecho a obtener una cantidad mayor. Finalmente, destacó que el Sr. Prada tampoco demostró haber realizado los trabajos detallados ni haberlos pagado. III. El recurso. Apeló en actor en fs. 137. Su recurso fue concedido libremente en fs. 138. Los fundamentos de la demandante corren agregados en fs. 143/147 y fueron contestados en fs. 148/152. Se llamaron autos para dictar sentencia en fs. 153 y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPCCN en fs. 154. IV. Los agravios. El accionante se agravió de lo decidido en la sentencia de grado: i) por la falta de indicación de la normativa utilizada para juzgar el conflicto y la omisión de aplicar la LDC; ii) por la admisión de la excepción de pago opuesta por la demandada; y iii) por haber decidido la juez que estaba extinguido su derecho a reclamar por el paso del tiempo. V. La solución 1. a. Aclaración liminar En primer término corresponde precisar que el análisis de los agravios esbozados por el quejoso no seguirá necesariamente el método expositivo por el adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN,: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,:”Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). b. Recuerdo que la sentencia de grado consideró incontrovertidos los siguientes hechos: (i) la vinculación contractual mantenida por las partes y la vigencia de la póliza (fs. 8 y fs. 25/42); (ii) el acaecimiento del siniestro y la denuncia del mismo, ambos realizados el 6.2.2015 (fs. 9); y (iii) el pago por parte de la aseguradora de la suma de $19.004 (fs. 7). Estas cuestiones no fueron objeto de agravio (Cpr. 265). 2. Normativa aplicable a. Trataré de modo inicial el planteo del accionante que discurre sobre la normativa aplicable. Recuerdo que la defendida resistió inicialmente la pretensión de que se juzgara el caso a la luz de las previsiones de la LDC. Sostuvo, en esa línea, que correspondía aplicar únicamente la ley de Seguros (v. contestación de demanda, v. fs. 44/46). b. Adelanto que este aspecto del recurso del actor debe ser receptado. Ello pues el contrato de seguro que vinculó a las partes se encuentra emplazado como contrato de consumo. En efecto. Como señalé en mi voto preopinante en la sentencia de esta Sala en autos “Zarlenga Gustavo Fabián c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 22/11/12, tras la sanción de la ley 26.361 la consideración del seguro como relación de consumo es indubitable. Evidentemente, el contrato de seguro se celebra, en muchos casos, en favor de un sujeto que “adquiere o utiliza bienes o servicios” y que lo hace además “como destinatario final” y “para beneficio propio” o “de su grupo familiar o social” (cfr., asimismo, Gregorini Clusellas, Eduardo, “El seguro y la relación de consumo”, LL 2009-A, 1130). No existe ningún motivo para inferir, siquiera por vía hipotética, que el rodado siniestrado no hubiera sido afectado a un uso privado o particular. Así, debe necesariamente concluirse que el Sr. Prada es consumidor final en los términos de la LDC y La Caja, de su lado, es proveedor, con los alcances fijados por la misma normativa. Véase en efecto, que la postura de la demandada se fundaba únicamente en que el conflicto quedaba aprehendido por la Ley de Seguros; mas lo cierto es que en ningún momento siquiera insinuó que el Sr. Prada no fuera consumidor. Síguese de ello que el contenido de las cláusulas y condiciones contractuales, así como el alcance de las previsiones relativas a los derechos y obligaciones de las partes, deben interpretarse sobre los principios de protección del consumidor que emanan de aquella normativa (arts. 3, 37 y 65, ley 24.240). 3. Admisión de la excepción de pago total 3. a El apelante cuestionó la decisión de grado en cuanto admitió la excepción de pago total. Resaltó que la demandada abonó una suma inferior a la que le correspondía abonar para reparar el vehículo y que su parte no renunció a reclamar la diferencia. Puso de resalto que cuando retiró el dinero en una entidad bancaria no suscribió ningún acuerdo de desistimiento. Adelanto que, en razón de las circunstancias que se plantean en el caso -sobre las que seguidamente me explayaré-, cabe concluir en la inadmisibilidad de la excepción de pago articulada por la aseguradora. 3. b No puede soslayarse que el contrato de seguro tiene una finalidad resarcitoria y su funcionamiento se modela por el principio indemnizatorio (conf. Stiglitz Rubén S., "Derecho de seguros", tomo II, pág. 95, 5ta edición, actualizada y ampliada, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008) que emana de los artículos 61, 62 y 65 de la Ley 17418 (cfr. mi voto en “Jet Cargo SA C/ Provincia Seguros SA S/ Ordinario” del 1/4/2014). Como consecuencia de ello, la reparación integral será la indemnización del daño efectivamente sufrido dentro de los límites y en las condiciones pactadas en el contrato de seguro (conf. Stiglitz, op. cit. supra, pág. 96/97). De allí que el asegurado podrá obtener el resarcimiento del daño, aunque el monto asegurado sea mayor (conf. esta Sala, "Goncalves Néstor Abel c/La Nueva Cooperativa De Seguros Ltda s/ ordinario", 24/11/11; Halperin-Morandi, "Seguros", tomo II, 2° edición, pág. 599 y stes., ed. Depalma). 3. c En el caso el accionante demostró los hechos constitutivos de los que deriva su derecho a obtener la indemnización reclamada (v. mi voto en “Rotativos Patagonia SA c/ El Comercio Compañía de Seguros a prima fija SA s/ Ordinario” del 10/11/2016). Así, está acreditada la existencia de la diferencia de dinero entre lo que recibió y lo que necesitaba para reparar el automóvil. Ahora bien. La aseguradora primigeniamente estimó que el costo total del arreglo en $32.383,74 (v. fs. 10). Sin embargo, no ofreció reparación en su taller, sino que dispuso que el asegurado debía llevarlo a algún mecánico de su confianza. De conformidad con esa operatoria dispuesta por la demandada, el Sr. Prada llevó el auto a “Taller Rincón” en el cual le informaron la insuficiencia del presupuesto realizado primigeniamente. Eso fue acreditado mediante el oficio del referido taller, que dio cuenta de que el valor de reparación al mes de agosto de 2015 ascendía a $57.150 (v. fs. 11). Este último dato, además, fue corroborado por la pericia mecánica agregada en fs. 104/107. En efecto, el perito concluyó que los trabajos descriptos en el presupuesto de Taller Rincón son los necesarios para reparar los daños provocados por el siniestro denunciado (primer punto de pericia de la actora, fs. 104 vta.). Y estimó que el valor de las reparaciones a la fecha de la pericia “es del orden de $90.000” (v. punto 2 de pericia, fs. 105). No se me escapa que esa conclusión fue impugnada por la demandada. Mas ese planteo no quita virtualidad al informe en tanto el perito respondió oportunamente a la objeción que refería a las pautas utilizadas para realizar los cálculos. En efecto, el ingeniero mecánico indicó que eran “los valores normales de plaza, para la época los precios unitarios y totales del presupuesto el indicado en el presupuesto de Taller Rincón” (fs. 111). Por el contrario, la aseguradora no acompañó ninguna prueba de la que pudiera desprenderse la existencia de una diferencia en los valores de repuesto o mano de obra estimados en el informe pericial. Tampoco arrimó a la causa otros elementos que conduzcan a apartarse de lo que surge del dictamen, que permitan desvirtuarla o que demuestren su error (Cpr. 477). En tales condiciones, si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el caso-, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los acontecimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (conf. esta Sala, “Barceló Avelino Loreto c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 19.6.14, íd, Sala C, “Esisit S.A. c/ Manso Eduardo s/ ordinario”, del 21.04.94; íd., íd, “Envitap Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Liko S.A. s/ sumario”, del 11.11.98). En esa directriz, tiénese dicho que el sentenciante sólo puede apartarse de la opinión fundada del perito si se basara en argumentos objetivos que demostraran que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o existieran en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos (CNCom., Sala C, in re: “Romero Victorica de Del Sel, María del Rosario c/ Qualitas Médica S.A. s/ ordinario”, del 18.7.97). Mas tales circunstancias, como se vio, no se verifican en el sub lite. En síntesis, de acuerdo con los elementos reseñados el monto estimado por la aseguradora en la liquidación de fs. 10 y que sirvió de base para confeccionar el cheque que el actor retiró del banco, era manifiestamente insuficiente para reparar los daños del vehículo. De allí, entonces, que la aseguradora no cumplió acabadamente con la obligación asumida en el contrato: la reparación integral del daño parcial provocado por el siniestro denunciado, dentro de los límites de la cobertura. 4. Realización de reserva 4. a. En tal sentido y por cuanto ese pago efectuado por la demandada no cumplió con el principio de integridad o completitud (cciv: 742, 744, 673 y concs; Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, T II, B, nro. 1469, págs. 198 y ss.; Abeledo Perrot, Bs. As. 1982), tampoco pudo requerírsele al asegurado que, a fin de preservar su derecho a recibir el importe correspondiente al siniestro denunciado, efectuara reserva alguna. Coadyuva a tal conclusión y a la vigencia del derecho del Sr. Prada para formular un reclamo por la diferencia, lo que surge de los hechos acreditados en el expediente. Veamos. El asegurado recibió un cheque en el Banco Francés el 28.2.2015 (conforme fotoduplicado de ticket, fs. 7) y el 25.03.2015 convocó a la contraria a una audiencia de mediación, que se celebró el 9.4.2015 y que concluyó por decisión de las partes (v. acta de mediación de fs. 2). Es decir, desde que retiró el valor en el banco hasta que se convocó a la audiencia de mediación, transcurrió menos de un mes. De allí que disiento, en este punto, con la consideración realizada por la primer sentenciante. Ello pues estimo que ese trámite extrajudicial sí operó como un modo de reclamar por el incumplimiento de la demandada. A todo evento, hay una cuestión que adquiere relevancia para el análisis de los efectos del pago: no fue la aseguradora la que entregó el cheque sino que el asegurado lo retiró en una entidad bancaria, que es un tercero ajeno al contrato (fs. 7). Por lo demás, el hecho de que el presupuesto de “Taller Rincón” hubiera sido confeccionado en una fecha posterior a la convocatoria a la audiencia de mediación, no lo privó de efectos para mantener vigente el derecho a demandar por la cuantía del resarcimiento. En concordancia con esa solución, el demandante ensayó una explicación respecto de la oportunidad en la que fue expedido el presupuesto. Así, manifestó que “fue actualizado al presentar la demanda, ya que los valores habían aumentado en un 10% desde el mes de febrero hasta agosto de 2015” (v. expresión de agravios, fs. 146). En razón de lo expuesto, no puede juzgarse que hubiera quedado extinguido el derecho a reclamar que asistía al Sr. Prada para reclamar contra la defendida. 4. b A la misma solución cabe arribar si se analiza la cuestión bajo la órbita de la ley 24.240. Así, por la aplicación de las normas relativas a la interpretación de las cláusulas contractuales (art. 37 la ley 24.240 -t.o. Ley 26.361-), y, eventualmente, en caso de duda acerca de la extinción o no del derecho del asegurado, corresponde estar a la solución más favorable a él en su carácter de consumidor (art. 37 LDC). En esa línea de análisis, y sentado que la aseguradora realizó un pago parcial, debe tenerse por no escrita la leyenda que se colocó en el documento que se le entregara al accionante el 26.2.2015 (v. fotoduplicado de fs. 7, inc. b, art. 37 ley 24.240). En definitiva, corresponde rechazar la excepción de pago articulada por la demandada y, en consecuencia, imputarle los daños derivados de su incumplimiento contractual con los alcances que serán juzgados seguidamente. 5. Indemnización. Cabe ahora analizar el reclamo indemnizatorio. 5. a. Daño directo 5. a. 1. El asegurado reclamó el pago de $43.770 en concepto de daño directo. Explicó que este monto es el resultante de la sumatoria de los presupuestos de mano de obra y repuestos, luego de descontar el valor de la franquicia. La pretensión será admitida aunque con un alcance diverso al procurado por el accionante. Me explico. Para estimar este rubro debe considerarse que: a) el valor de la reparación del vehículo a junio de 2016 era del orden de los $90.000 (v. punto 2 de pericia de la actora, fs. 105); b) el actor ya percibió oportunamente la suma de $19.004 (v. punto 4 de la pericia contable, fs. 87/88); y c) el monto de la franquicia era de $13.380 (v. punto 2 de la pericia contable, fs. 87). En consecuencia, corresponde descontar del resarcimiento no solo el monto de la franquicia sino también el porcentaje ya abonado por la aseguradora. De allí que cabe receptar esa arista indemnizatoria hasta alcanzar la suma de $43.368. Dicho importe llevará intereses desde la mora, al 25.3.2015 (fecha del primer reclamo del Sr. Prada; v. fs. 2). 5.a.2. En relación a la tasa de interés que corresponde otorgar cuando, como en el caso, el daño fue valuado al tiempo de realizar la pericia, procederá aquella representativa que compense solo la mora del deudor (conf., CSJN., “Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA”, del el 5/4/2005; “Insaurralde Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivos SACI y F y otro”, del 16/11/09; esta Sala, “Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ ordinario”, del 22/5/12, “Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo S.A. s/ ordinario”, 7/3/13; “Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. s/ ordinario”, del 10/9/13; “Santarelli, Héctor Luis c/ Mapfre S.A. s/ ordinario”, del 8/5/14; “Podesta, Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, 18/2/14; “Campos, Horacio Angel c/HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, del 3/7/14). Así las cosas, será fijada una tasa pura correlativa del 6% anual desde la mora hasta la fecha de la pericia. Desde aquel entonces y hasta su efectivo pago, la tasa activa, tal como fuera dicho en el precedente “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”, del 27/10/94 (ED 160-205) (y conf. esta Sala F, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, del 01.08.13; “Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16; “Papa Raul Antonio c/ Smg Compañía Argentina de seguros S.A. s/ ordinario”, del 20.10.16; “Echeverria Dante c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 27.10.16; “A.H. Llames y Cía S.A. y otro c/ RPB S.A. s/ Ordinario” del 12/5/16; “Fernández Rey María Ximena y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16.02.2017; “Pintecord SRL c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Ordinario”, del 16.3.2017). 5.b Daño punitivo (art. 52 bis LDC). El accionante solicitó la aplicación de una multa por daño punitivo en razón del incumplimiento de la obligación de la accionada. La aseguradora resistió esta pretensión pues arguyó que no se configuró la situación fáctica sobre la cual podría aplicarse esa multa. Adelanto que propondré el rechazo del agravio. Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361- BO: 7/4/08, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”. Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. Ahora bien. Tal como precisé en otras oportunidades (v. mi voto del 18/2/14 en autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, del 24/9/15 en “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ Sumarísimo” y del 20/10/15 en “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ Ordinario”, entre otros), la reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (arg. CCiv. 1083). Como allí sostuve, los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2). Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240. Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949-, la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”. De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668). Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1). Establece aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”. Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.). Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011,1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332). De allí se deriva el carácter excepcional de la figura, que sólo procede en casos de particular gravedad (cfr. Stiglitz- Pizarro, art. cit.; Nallar, F., “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL 2009-D-96, entre otros). 5. c. Desde dicha perspectiva conceptual y de los antecedentes colectados en la causa, no puede inferirse la configuración de este daño. Ello pues juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia, no puede predicarse la existencia de una manifiesta inconducta por parte de la aseguradora. Es cierto que abonó una suma inferior a la que correspondía, pero del propio relato del actor no se advierte que la accionada hubiera obrado de manera desaprensiva. Por el contrario, la aseguradora una vez que recibió la denuncia del siniestro reconoció inmediatamente el derecho del actor y pagó con premura la indemnización de acuerdo con las pautas elaboradas por el taller al que le encomendó la verificación y cuantificación de los daños (v. pericia contable, fs. 84/88). En esa línea, aun cuando la accionada se hubiera resistido a la procedencia del reclamo ulterior, no puede soslayarse que el actor no realizó reclamos previos que hubieran obtenido un resultado negativo por parte de la demandada. Por el contrario, promovió con premura la mediación previa extrajudicial, que fue el antecedente al inicio de este expediente. En razón de lo expuesto, debe desestimarse este aspecto de la indemnización pretendida. 6. Costas. De acuerdo al resultado de los agravios objeto de tratamiento y de conformidad a lo previsto en el art. 279 del Cpr. cabe adecuar la imposición de costas decidida en la anterior instancia. Dada la forma en que fue resuelta la cuestión, corresponde imponer los gastos causídicos de ambas instancias a la demandada vencida en virtud del criterio objetivo de la derrota (Cpr. 68). VI. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo admitir parcialmente los agravios del actor y en consecuencia: a) revocar la admisión de la excepción de pago interpuesta por la demandada; b) admitir el reclamo del Sr. Prada y condenar a La Caja de Seguros SA al pago de la suma $ 43.368 por daño directo, con más los intereses fijados en el punto V.a.2; y c) rechazar el daño punitivo. Las costas se imponen en ambas instancias a la demandada vencida (Cpr. 279 y 68). Por análogas razones los doctores Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria   Buenos Aires, 15 de agosto de 2017. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) revocar la admisión de la excepción de pago interpuesta por la demandada; b) admitir el reclamo del Sr. Prada y condenar a La Caja de Seguros SA al pago de la suma $ 43.368 por daño directo, con más los intereses fijados en el punto V.a.2; y c) rechazar el daño punitivo. Las costas se imponen en ambas instancias a la demandada vencida (Cpr. 279 y 68). II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).     Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria   021838E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:10:26 Post date GMT: 2021-03-19 04:10:26 Post modified date: 2021-03-19 04:10:26 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:10:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com