This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:07:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Seguro Robo De Automovil Rechazo Del Siniestro Remis --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de seguro. Robo de automóvil. Rechazo del siniestro. Remis   Se confirma la sentencia que admitió la demanda por cumplimiento de contrato de seguro de un automóvil, en virtud del robo sufrido por el accionante, por entender que el hecho que careciera de registro habilitante para conducir el rodado como remis no impide a la aseguradora abonar el siniestro.     En Buenos Aires a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “VITIELLO CLAUDIO MARCELO C/LA NUEVA CSL S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 25.272/2010) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°16 y N°17. Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 454/485? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: I. Los antecedentes. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). a) Claudio Marcelo Vitiello, por medio de apoderado, promovió demanda contra La Nueva C.S.L, por cumplimiento de contrato de seguro, con más los daños y perjuicios sufridos, con intereses y costas. En primer lugar, relató que adquirió el automóvil Marca Fiat, modelo Siena Fire, patente GAH 681 mediante el sistema Fiat Plan, por el cual resultaba obligatorio contratar un seguro para los casos de incendio, robo o hurto. En función de ello, señaló que contrató la póliza de seguros Nro.2012584/0 con la compañía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada. Aclaró que destinó del vehículo para explotarlo como remise. Tras ello, explicó que abonó una prima cuyo valor era superior a la que se abona por un vehículo particular. Expuso que a las 04.40 hs. del día 23.01.09, en momentos que se trasladaba con el rodado para ser entregado al chofer que lo conducía para su explotación comerical, dos personas armadas lo interceptaron, lo obligaron a detener el automóvil y procedieron a despojarlo de sus pertenencias y se dieron a la fuga con el automotor. Continúo diciendo que realizó inmediatamente la denuncia del robo en la comisaría 1° de Moreno y comunicó el siniestro a la compañía de seguros. Destacó que la aseguradora rechazó el pago del siniestro fundando el mismo en la falta de cumplimiento a lo dispuesto por la cláusula 22, inciso II, punto g). Afirmó que dicha cláusula proviene de un contrato de adhesión, prearmado con carácter abusivo tal que distorsiona toda realidad y comprensión, transitando en un mar de vaguedad tal que, solo atiende a las inconmensurables apetencias económicas de la accionada la que apeló a ese mecanismo harto conocido, con el fin de incumplir fácil y ligeramente con las obligaciones propias de este tipo de contrato. Resaltó que la cláusula 22, establece que el asegurado no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufrido por el vehículo y/o carga II capítulos “A” y “b” G), mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de rodado por autoridad competente. Subrayó que la accionada intenta denodadamente amparase en una cláusula unilateral y oscura y que esto surge del intercambio epistolar, dado que pareciera que el titular no puede trasladar el vehículo a su casa por carecer de registro de remise. Recalcó que esa postura fue rechazada por él a través de carta documento remitida el día 27.02.09 y que la posición de su contraria fue reiterada en la misiva del día 05.03.09. Remarcó que la única razón para el rechazo del siniestro es la falta de carnet para manejo de remise, por lo cual insistió en su derecho en la CD del 13.04.09. Imputó responsabilidad a las accionadas por la falta de pago del seguro, debiendo resarcirla por los daños causados. Por todo ello, reclamó: i) $ 43.000 en concepto de “daño material”, ii) $ 6.450 en concepto de daño moral iii) $ 3.440 en concepto de “privación de uso”, y iv) $ 16.000 en concepto de “daño punitivo”. Fundó en derecho su acción, invocó la aplicación del estatuto del consumidor, el código de tránsito de la prov. de Buenos Aires y ofreció prueba. b) A fs.94 el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil Nro.46 resolvió que la Justicia Comercial resultaba competente para entender en estos obrados. c) La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, por medio de apoderado, contestó la demanda incoada en su contra con la presentación de fs. 128/136. Preliminarmente, opuso al progreso de la presente acción la excepción de prescripción. A los fines de sustentar su defensa, afirmó que el plazo de prescripción fijado en el art. 58 de LS., es de un año, y que la misma tiene preeminencia sobre la ley de defensa del consumidor. Asimismo, alegó que, pese a la reforma de la ley 26.631, sus disposiciones no le son aplicables en tanto existe una incompatibilidad entre ambos regímenes. Expresó que el Sr. Vitiello realizó la denuncia del siniestro el 28.01.09 y que, como el mismo carecía de registro habilitante para conducir un remise, la petición fue rechazada mediante resolución del 27.02.09 (sic), comunicada el 11.02.09, es decir dentro de los plazos de la LS 56. Analizó que, contando desde esta última fecha -11.02.09-, descontados los 36 días de suspensión del plazo por la instancia de mediación, el plazo de prescripción operó el 19.03.10. Resaltó que la demanda fue presentada el 04.03.10, pero con un poder sin legalizar; que recién se presentó el mismo con las formalidades legales el 12.05.10; y que se tuvo por parte al actor y corrió traslado de la demanda el 16.09.10, es decir ya operada la prescripción. Arguyó que la deficiencia de personería, equivaldría a un escrito sin firmar, y que no produce efectos interruptivos del curso de la prescripción. Esgrimió que de la interpretación armónica de lo dispuesto en el Dec. 91/98, la ley 24.573 y la reforma por la ley 25.561, se concluye que no cabe agregar un año íntegro al término ordinario de prescripción establecido legalmente, sino que el lapso de un año previsto en esta norma es el máximo durante el cual se puede suspender la prescripción por la mediación, pero si ésta concluye antes, allí empieza a correr nuevamente el término restante. Por ende, peticionó que se declare prescripta la acción. De seguido, introdujo la defensa de exclusión de cobertura. Adujo que como el rodado se hallaba asegurado como remise, quien lo conducía debía estar habilitado para hacerlo y al no haberlo estado el Sr. Vitiello, el hecho de marras se encuentra excluido de cobertura. Asimismo, se opuso a la aplicación al caso de la ley de defensa del consumidor, aduciendo que ésta no juega en el caso de los seguros, y negó la nulidad o abusividad de las cláusulas del contrato, porque éstas eran claras y no necesitaban de interpretación alguna. Aceptó la existencia del robo por el cual se accionó, más negó la procedencia de los rubros reclamados y sus montos. Dijo que sólo le es exigible el monto asegurado, pero no el lucro cesante y el daño moral. Fundó su defensa en derecho y ofreció prueba. d) A fs. 138 el Sr. Juez a quo confirió traslado de las excepciones articuladas. El actor contestó el mismo solicitando el rechazo de la excepción de prescripción deducida con costas y que oportunamente se haga lugar a la demanda en todos sus términos (v.fs.141/145). Mediante resolución interlocutoria dictada el día 30.03.11 el primer sentenciante decidió rechazar la defensa de prescripción interpuesta por la demandada con costas. II. La decisión recurrida. En la sentencia de fs.454/484, el Sr. Juez a quo admitió la acción articulada por Claudio Marcelo Vitiello contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, a quien condenó a pagar al primero la suma de $ 137.500 con más los intereses que determinó. Los gastos causídicos del proceso fueron impuestos a accionada vencida. Para resolver en el sentido apuntado, juzgó -en primer lugar- que el rodado era utilizado por el accionante como remis y por lo tanto resulta inaplicable al caso la ley 24.240. Sentado ello, señaló que no fue controvertido: i) la relación contractual habida entre las partes, ii) el siniestro del automotor; iii) el automotor se encontraba asegurado como remise; y iv) el demandante carecía de registro de conductor que lo habilitara para conducir esa categoría de vehículo. En este marco, rechazó la defensa de exclusión de cobertura. Para así decidir, concluyó que el hecho de que el demandante careciera de registro habilitante para conducir el rodado como remis no impide a la asegurada de abonar el siniestro de conformidad con lo contemplado en el art. 11 de la póliza. De seguido, juzgó que en el sub lite se encuentra debidamente probado el nexo de causalidad entre los daños pretendidos y la conducta de la demandada. En relación al rubro "daño material" pretendido, fijó la indemnización a pagar en $ 32.500. Asimismo, consideró probados los resarcimientos pretendidos en concepto de “daño moral” y “lucro cesante“. Así las cosas, fijó el monto de las indemnizaciones en $ 5.000 y $ 100.000 respectivamente. No obstante ello, desestimó la reparación pretendida en concepto “privación de uso”. III. El recurso. La demandada apeló a fs. 488. Su apelación fue concedida libremente a fs. 489. Sus quejas lucen expuestas a fs. 496/497 y su contestación a fs. 500/502. IV. Los agravios. Afirmó que resultaron improcedentes los resarcimientos otorgados en concepto de “lucro cesante” y “daño moral”. La Señora Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 504. V. La solución. 1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la demandada sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). 2. Efectuada la aclaración precedente, resulta necesario recordar que no se advierte en el caso conflicto con relación a la existencia del contrato de seguro que vinculó a los aquí litigantes y el acaecimiento del siniestro del automóvil del actor. Asimismo, cuadra recordar que no fue controvertido que resulta inaplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor. Finalmente, estimó útil señalar que no ha sido materia de agravio el reproche de responsabilidad decidido en la anterior instancia, en cuanto refiere a la verificación de los presupuestos de antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad. Ello establecido, me abocaré al tratamiento de la cuestión suscitada en torno a la procedencia o no de los rubros indemnizatorios: “daño moral” y “lucro cesante”. 3. Daño moral. La recurrente sostuvo en su escrito de expresión de agravios que la procedencia de este rubro indemnizatorio resulta manifiestamente improcedente. En este marco, es dable señalar que ha sido reiteradamente juzgado que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, “Katsikaris A. c/ La inmobiliaria Cía. de Seguros, s/ ord.”, 12.08.86). No se reduce al Pretium dolores, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom, Sala B, “Galán Teresa c/ Transportes Automotores Riachuelo SA, s/ sumario”, 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (Pizarro, Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, pág. 6 y doctrina allí citada). Asimismo, no resulta ocioso recordar las enseñanzas de Von Ihering, que sostuvo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos" (Ihering, Rudolph Von, "De l'interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories", en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler- Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Trigo Represa, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482). La indemnización del daño moral en el caso de incumplimiento contractual se encuentra regulada en el artículo 522 del Código Civil. Preciso es señalar en esta directriz, que su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice “podrá”, con lo cual se está significando que no le impone al tribunal la necesidad de hacerlo. El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “la reforma del 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. CNCom, Sala C, “Girogetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A., s/ ord.”, 30.6.93; íd., “Miño Olga Beatriz, c/ Caja de Seguros SA, s/ ord.”, 29.05.07). En el caso bajo estudio, es perceptible que el accionante vio frustrada su legítima expectativa de obtener la indemnización por robo de su rodado y, tal frustránea situación bien pudo aparejarle sinsabor, ansiedad y molestias que de algún modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Tampoco puedo desatender que debió acudir a esta instancia judicial -luego de agotar la etapa de mediación previa, de acuerdo a lo estatuido por la ley 24.573-, y aguardar siete largos años al dictado de la sentencia definitiva (03.03.17) para que, finalmente, le sea reconocido parcialmente su derecho. Este último, ciertamente, vino a confirmar su versión de lo acontecido y, paralelamente, la sinrazón del pronunciamiento de la aseguradora. De modo que si como ocurrió en el caso, la aseguradora incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del usuario de sus servicios (arg. cciv 902), debe responder por los perjuicios a éste irrogados. Es de ponderar que no se puede merituar la conducta de la accionada con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un "standard" de responsabilidad agravada. Proveedores probos, honestos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial, de una “moral negocial" que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad. En virtud de todo lo expuesto, la queja en examen será desestimada. Ningún argumento trajo la accionanda para desvirtuar la interpretación que aquí propongo. Ello es así, en razón de que la queja esbozada por la recurrente sólo configura una discrepancia con la interpretación realizada por el anterior sentenciante. Agréguese que las simples alegaciones de la recurrente son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invoca, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Quevedo Mendoza, Efraín, "Carga y Valoración de la prueba: Precisiones", JA, 22/07/98). Por ello, propongo al acuerdo rechazar el agravio bajo examen y confirmar lo decidido sobre este aspecto en la sentencia de primera instancia. 4. Lucro cesante. Habiéndose concluido en la instancia anterior que la aseguradora no pagó en término la cobertura debida y que, por ello, cayó en mora, forzoso es aceptar que está obligada a indemnizar los perjuicios sufridos por el actor que derivan de esa situación, toda vez que si bien como regla el asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante (salvo que se haya pactado expresamente, lo cual no se presenta en el sub lite; cit. art. 61 de la ley 17.418), lo cierto es que tal exclusión no rige cuando el daño no encuentra su fuente en el contrato de seguro sino en la responsabilidad derivada del incumplimiento en el que incurrió la compañía aseguradora, teniendo ello particular aplicación cuando el vehículo asegurado tenía un destino comercial, tal como acontece en el caso de autos (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, t. III, ps. 252/253, n° 1184; CNCom. Sala E, 12/02/2009, “Moizzi, Elsa c. Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”). Ahora bien, es evidente que si un automotor es aplicado a la realización de transportes de pasajeros, lo es porque ello produce una ganancia a su dueño, puesto que resulta de toda obviedad que no trabajaría a pérdida. Por tal razón, procede juzgar como "evidente", que la privación del uso de ese automotor produce un daño, una perdida de ingresos y de "ganancias" (esta Sala, 28.11.2011, “Díaz Roberto Eduardo, c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda., s/ ordinario”). En función de todo lo expuesto, propicio rechazar la queja fundada en la pretendida inexistencia del daño “lucro cesante”. En relación a su cuantía, debo señalar que la mera indisponibilidad del rodado no se deriva, sin más, en la presencia de un lucro cesante, debiendo rendirse elementos probatorios específicos que lo comprueben. Así, lo que debe acreditarse es una baja de las concretas ganancias derivadas de la ausencia de aquello enderezado a producir el lucro o, desde otra óptica, la existencia de pedidos de tareas que no pudieron ser atendidas por su ausencia. Es que el lucro cesante es indemnizable cuando es un daño cierto, para lo cual debe acreditarse razonablemente que el giro ordinario no pudo mantenerse con el mismo volumen que desarrollaba antes del siniestro. Dicho con otras palabras, la reparación procede cuando las ganancias frustradas debían lograrse con suficiente probabilidad, ya que no se trata de la simple posibilidad de esas ganancias (tampoco, desde luego, de la seguridad de que ellas se habrían obtenido), sino de su probabilidad objetiva, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y el curso normal de las cosas (conf. Orgaz, A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1967, n° 28, ap. “c”; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 427, n° 184; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado, t. 2, p. 720 y ss.). Tanto en su escrito de inicio de demanda (v.fs. 74 vta.), como en su alegato (v.fs. 419/425.), el actor afirmó haber acreditado la ganancia que dejó de percibir a través de la prueba pericial contable, así como con las informativas y testimoniales rendidas en la etapa probatoria. En este marco, debo señalar que a fs. 381/386 el perito contador estimó, luego de ponderar el valor de la unidad, su vida útil estimada y calcular los gastos, que el total de ingresos estimados desde la fecha del siniestro hasta la de la realización de la pericia, alcanzaba la suma de $ 200.494,80 (fs. 384, pto. k). Dicho monto fue cuestionado por la aquí recurrente a fs. 388/389. Recuerdo que la compañía de seguros adujo que el experto no partió de bases ciertas, recurrió a principio científico o contable alguno para determinar la probable renta de la unidad (v.fs. 388 pto. 3.). Asimismo, destacó que “le hubiera resultado más simple y objetivo recurrir a un informe del Sindicato de Taxi o de Propietarios de Automóviles de Alquiler para conocer la recaudación promedio diaria de un vehículo similar al del actor” (fs. 388 vta., seg. párr.). Al contestar la impugnación el auxiliar precisó que el monto de la renta por 33 meses sería de $ 60.148,44 (fs. 395). No obstante ello, solicitó el libramiento de oficio al sindicato de trabajadores de remises para conocer la mentada renta diaria. En la requisitoria se pidió que se informe la renta diaria mensual media de un remise en la zona de Moreno o aledañas (fs. 401) y el sindicato informó a fs. 409 “el valor promedio por turno de ocho horas, el estimativo en los años solicitados desde enero de 2009 a julio de 2014”. Es de observar, que tal informe no fue impugnado por la demandada en los términos del art. 403 del Código Procesal, de modo que, bajo ese prisma, es pertinente recordar que la falta de todo cuestionamiento por la parte interesada en punto a la veracidad de la afirmación denunciando su falsedad, importa consentimiento sobre lo informado y, por ende, no cabe prescindir de su valoración en juicio, cabiendo estar a dichas constancia, en cuanto -como ocurre en el sub lite- no existen elementos que la desvirtúen (conf. Palacio, L y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 8, p. 235 y sus citas). Por otro lado, según los dichos de quien se desempeñaba como conductor del rodado del actor, el Sr. José Luis Cejas el auto era explotado como remise cinco o seis días de seis de la mañana hasta las 17 hs. (v.fs. 313/314, respuestas a las preguntas primera, décima cuarta y décima quinta). Ahora bien, tal como señaló el primer sentenciante, en el caso bajo estudio no se cuenta con la información precisa de la ganancia dejada de percibir por el accionantes antes de la sustracción de su vehículo, la cual pudo obtenerse mediante el simple trámite de librar un oficio a la agencia a la que se hallaba ligado el rodado y ante la cual se rendían cuentas. Así las cosas, juzgo que la indemnización acordada por el juez a quo resulta adecuada; desde que es suficiente para reparar el perjuicio padecido. Tengo presente para ello que: i) el actor aseguró su vehículo para utilizarlo como remise; ii) la demandada rechazó indebidamente el seguro; iii) el accionante debió aguardar siete años para que le sean reconocidos sus derechos a través de un pronunciamiento judicial; iv) el magistrado de grado cuantifico el rubro a la fecha del dictado de la sentencia; y v) la indisponibilidad del rodado significó para el actor el ahorro de buena parte de los gastos fijos y de mantenimiento que el uso supone, dando lugar ello a una compensatio lucrum cum daño. VI. Conclusión. Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mí distinguida colega propongo al Acuerdo: a) rechazar la apelación articulada por La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en 454/485 en cuanto fuera materia de agravio, y b) imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Cpr.). Así voto. Por análogas razones la doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara   Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la apelación articulada por La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en 454/485 en cuanto fuera materia de agravio, y b) imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Cpr.). II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).   Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara    021924E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:11:19 Post date GMT: 2021-03-19 04:11:19 Post modified date: 2021-03-19 04:11:19 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:11:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com